Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO N°: AP21-N-2011-000287

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.290, de fecha 21 de junio de 1978.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: N.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.731.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: P.A. N° 290/11 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho. Todo relacionado con la sentencia emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en contra de la P.A. 000290/11 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1) En fecha 21 de noviembre de 2011, se presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte del abogado N.C., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual, interpuso acción de nulidad contra la p.a. N° 290/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.C.M.. 2) Siendo la misma admitida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano J.C.C.M., en su condición de tercer interesado en el presente asunto. 3) En fecha 17 de abril de 2012, por cuanto se observó que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se subsanó dicho error ordenándose nuevamente las notificaciones de dicho ente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. 3) Una vez practicadas las notificaciones, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 2 de julio del año 2012 a las 11:00 am, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), abogado N.C., así como del representante del Ministerio Público abogado J.Á.. 4) En esa misma fecha, 2 de julio de 2012, el abogado V.P., en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a dicho ente, toda vez que las copias certificadas que le envió el tribunal no se certificaron conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. 5) En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite las documentales consignadas por la parte recurrente en nulidad, conjuntamente con el escrito mediante el cual ejerció el Recurso de Nulidad. 6) En fecha 12 de julio de 2012 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, presentó escrito de informes, haciendo lo mismo la representación del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2012. 7) En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en el presente asunto, en la que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) contra la p.a. N° 290/11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. 8) Correspondiéndole por distribución, a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente consulta obligatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: que el ciudadano J.C.C.M. interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por haber sido despido el día 15 de abril de 2009, desempeñando el cargo de vigilante desde el 16 de junio de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 860,00, cumpliendo un horario de martes a domingo de 05:30 a.m. a 02:30 p.m.; que mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente declaró Con Lugar dicha solicitud; que en fecha 10 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de contestación en la sede de dicho despacho administrativo de trabajo, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada, interrogándose a la parte patronal, quien respondió de forma negativa a todas las interrogantes planteadas, y en dicha fecha se acordó la apertura del lapso probatorio; en fecha 15 de julio de 2009 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dictándose un auto en el cual se admiten las prueba de ambas partes; que el trabajador J.C.C.M., basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) el 15 de abril de 2009, encontrándose el mismo amparado con la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; en el acto de contestación la parte accionada negó la relación laboral, inamovilidad y el despido, analizada todas las actuaciones el sentenciador administrativo laboral, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido el 15 de abril de 2009; que la providencia recurrida presenta los siguientes vicios: 1) Falso supuesto de derecho, en virtud de la errada apreciación de los hechos los cuales resultan ser falsos, efectuados por el Inspector jefe de trabajo, ya que dicho funcionario del trabajo subsumido estos hechos de manera equivocada en la norma contenida en el artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual es inaplicable y en consecuencia aplicó la consecuencia prevista de una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto al ocurrido en el caso de autos, incurriendo así en una flagrante error de hecho, que acarrea la nulidad absoluta, calificando como írrito un despido cuando el trabajador no fue despedido en ningún momento por la Institución, simplemente se le venció el tiempo por el cual había sido contratado; 2) Vicio de inmotivación, la Inspectoría no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para no apreciar el valor probatorio de algunas documentales promovidas, esta falta de motivación legal que debió servir de soporte para determinar el criterio utilizado, queda en evidencia de la promoción y evacuación de las documentales; 3) del vicio del silencio de pruebas, señala que en el presente caso se configuró también el vicio del silencio de pruebas, vicio este que afecta de igual modo la motivación del acto administrativo contenido en la p.a. N° 0290/11 de fecha 12 de mayo de 2011.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.Á.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informe, concluyendo que el acto recurrido no adolece del vicio de Falto Supuesto de Derecho, ya que el representante patronal negó haber efectuado el despido alegando que el trabajador se encontraba laborando bajo un contrato a tiempo determinado, y la Inspectoría se basó en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a este determinó que la relación era a tiempo indeterminado, por lo que la demandada no trajo elementos probatorios suficientes que lograran aseverar lo alegado por ésta; que no incurre en el vicio de Inmotivación, ya que consta de las pruebas documentales promovidas por las partes no solo fueron mencionadas en el acto administrativo recurrido, sino que además se señaló que cada una de ellas fue desestimada, así como el motivo de por el cual se procedió a tal desestimación, evidenciándose que se cumplió con los requisitos de motivación; que no se apreció el vicio de silencio de prueba, ya que, luce totalmente errado el argumento sostenido por el hoy recurrente, dado que, con la estimación realizada por la Inspectoría del trabajo, sí se logró la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, motivos éstos por los cuales consideró que la presente acción debe ser declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Documentales

Consignó documentales que rielan insertas de los folios N° 12 al 28 del expediente, copias simples del expediente llevado por la Inspectoría del trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° 027-2009-01-01402, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.C.C.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.488.436 contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y siendo este, un documento administrativo, es un instrumento en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo que está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, en la que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

…En principio debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República al estado de notificar al señalado ente de la presente acción de nulidad, por cuanto –a su decir- las copias certificadas que le fueron remitidas, no cuentan con el “previo decreto del juez” a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera defectuosa su notificación.

Se observa que la presente acción fue admitida efectivamente y no presuntamente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual quien suscribe ordenó la notificación –entre otros- de la Procuraduría General de la República conforme a las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndose posteriormente (17/04/2012) la subsanación en cuanto a la orden de notificación de dicho ente de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, acordando enviarle copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.

Así mismo, tanto del oficio enviado a la Procuraduría General de la República con motivo al auto de admisión, se observa el señalamiento expreso de la remisión de las copias que previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, con la previa anuencia del Juez como fue acordado en el auto de admisión respectivo; oficios éstos que fueron debidamente recibidos por la Gerencia General de Litigio de dicho ente en fecha 16/05/2012 a las 9:00 pm.

Así pues, se constata que en el presente caso fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales previamente y así lo ratifica el ente en cuestión en su solicitud, fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, verificándose esto de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, lo cual da autenticidad a dichas copias.

En este estado, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:(…)

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: (…)

Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así: (…)

Nuestro M.T., ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló:(…)

En abono a lo anterior, se considera oportuno citar el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, referido a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación”, por ausencia del decreto del Juez en la certificación de las copias remitidas con ocasión a la admisión de la demanda, y en el cual hizo referencia a los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, enmarcado todo dentro del espíritu constitucionalista de un Estado Social de Derecho y sobre todo de Justicia:(…)

Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar una reposición con fundamento en el hecho de la defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, por ausencia del decreto del juez en la certificación de las copias enviadas con motivo de la admisión de la presente demanda de nulidad, pues declarar la misma sería ir contra el fin de realización de la justicia, pues no cumple con un fin útil. Así se establece.

Decidido lo anterior, se entra a decidir el fondo de lo peticionado por el recurrente:

El recurrente señala que la providencia adolece de un vicio en la causa o motivo, al incurrir en el falso supuesto de derecho. Así las cosas, se precisa que este vicio se presenta cuando los hechos que causaron la decisión administrativa, en efecto se corresponden con los acontecidos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en forma decisiva en los derechos subjetivos del recurrente.

De la revisión de la providencia atacada de nulidad, se observa que al momento del acto de contestación, el patrono negó el despido con fundamento en que el trabajador solicitante había laborado bajo un contrato a tiempo determinado que venció el 15/04/2009. Al momento de la decisión, la autoridad administrativa señaló que estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, toda vez que el patrono no logró demostrar con los suficientes medios probatorios lo contrario, por lo que en consecuencia, teniendo como norte lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso que se analiza (G.O. 5.152 Extr. Del 19/06/1977), decidió que el contrato de trabajo presentado por el patrono no se ajustaba a los requisitos legales señalados en dicha norma, por lo que en modo alguno se configura el vicio alegado. Así se decide.

Por otra parte, alegó que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto –a su decir- la autoridad administrativa no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para no apreciar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte patronal, limitándose a desecharlas.

Del análisis de la recurrida, se constató que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia, por lo que cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno ausencia de motivación, por lo que en modo alguno se configuró el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, denunció que la recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto –en su parecer- la autoridad administrativa omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios silenciándolos en su totalidad, no haciendo el examen y análisis de las actas de declaración de testigos y no interpretando en forma idónea dichos testimonios, así como tampoco las documentales.

Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en forma pacífica que este vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, cuando no lo menciona si quiera, o cuando refiriéndose a su existencia, no se expresa su mérito probatorio. Del análisis a la recurrida, se observó que al momento de analizar las deposiciones de los testigos, la Inspectoría del Trabajo apreció que sus dichos no aportaban elementos que ayudaran a solucionar la controversia, pues en su apreciación, la firma o no del contrato de trabajo no resultaba ser un punto controvertido. Lo mismo ocurrió con todas las documentales aportadas al procedimiento administrativo, las cuales fueron objeto de identificación y análisis, por lo que tal denuncia tampoco puede prosperar en derecho, al no haberse configurado el vicio alegado. Así se decide.

En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, debe declararse la presente acción de nulidad sin lugar. Así se establece…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta de la sentencia de fecha 12 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) contra la p.a. N° 00290/11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto se observa:

Punto Previo

Resulta necesario precisar que la Representación Judicial de la Republica, solicito la reposición de la causa, mediante escrito que riela inserto a los folios 79 al 91 del expediente, por cuanto en su decir, las copias remitidas no fueron legalmente expedidas por carecer del previo decreto del Juez para la emisión de dichas copias. Al respecto esta alzada considera que la pretensión de la Representación Judicial de la Republica, resulta contraria al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que las copias que fueron remitidas fueron ordenada por la Juez como se evidencia al folio 34 de expediente, por tanto se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, la parte recurrente en nulidad, alega que el acto administrativo recurrido padece del vicio de falso supuesto de derecho. En cuanto a éste argumento, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de contestación, alegó que la relación laboral establecida con el ciudadano J.C.C.M., fue pactada bajo la modalidad de Contratado a Tiempo Determinado, basándose en los contratos celebrados entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el ciudadano J.C.C.M., documentales que fueron desechadas por la autoridad administrativa en virtud que las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo desvirtuados por la representación patronal los alegatos expuestos por la parte actora, concluyendo la autoridad administrativa, que la prestación de servicio existente entre las partes fue por tiempo indeterminado; al ser esto así, se evidencia que la decisión dictada en la p.a. recurrida, está fundamentada en la norma señalada ut supra, en consecuencia, no se configura de modo alguno el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente en nulidad. Así se decide.-

En cuanto al vicio de inmotivación delatado por el recurrente, alegando que la Inspectoría del Trabajo no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para no apreciar el valor probatorio de algunas documentales promovidas, observa quien juzga que, está claramente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos deben ser motivados, haciendo mención de los hechos y normas sobre los cuales se fundamenta el mismo, tal y como de manera expresa se establece en su artículo 9, en los siguientes términos:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Ahora bien, de una revisión de la p.a. recurrida en nulidad, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, realizó un análisis del material probatorio, en el que se incluyó de manera detallada las documentales, testigos y pruebas de informes, promovidas por ambas partes, accionante y accionada, estableciéndose en cada una de estas, el motivo por el cual se les otorgó o no valor probatorio, o por el que fueron desechadas del proceso llevado por la autoridad administrativa; en consecuencia, no se evidencia la conformación del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, tal y como lo dejó establecido la Juez A quo. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la parte recurrente alegó que la p.a. recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas, vicio éste que afecta de igual modo la motivación del acto administrativo. En cuanto al vicio delatado, observa ésta Alzada que el mismo se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, cuando no lo menciona, o cuando refiriéndose a su existencia, no se expresa su mérito probatorio, por lo guarda una estrecha similitud con el vicio de inmotivación resuelto por ésta Alzada ut supra. Como se mencionó anteriormente, observa ésta Superioridad que la autoridad administrativa realizó un análisis del material probatorio, en el que se incluyó de manera detallada las documentales, testigos y pruebas de informes, promovidas por ambas partes, y específicamente al momento de analizar los dichos expuestos por los testigos, la Inspectoría del Trabajo desechó las mismas en virtud que los mismos no aportaban elementos que contribuyan a la solución de la controversia, cumpliendo así con lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no configurándose el vicio alegado por la recurrente, como lo estableció el Tribunal A quo. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente planteado, es que esta Alzada, una vez analizada la sentencia emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012, observa que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara improcedente el recurso de nulidad ejercido por el Instituto Nacional De Parques (INPARQUES) contra la p.a. N° 00290/11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.C.M.. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) contra la p.a. N° 00290/11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia sometida a consulta obligatoria, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR