Decisión nº 849 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 849

ASUNTO: AP41-U-2005-000422

Vistos

sin informe de las partes.

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado I.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARQUETTEC MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 490-A Sgdo, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 00023 de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual no conoce el recurso de reconsideración por presentación extemporánea del mismo.

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibido del Tribunal Distribuidor el recurso contencioso tributario presentado por el apoderado judicial de la accionante. Y en fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000422, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron notificados los tres (03) primeros en fecha 12/05/2005, 18/05/2005, 10/06/2005 y las dos (02) últimas el 14/06/2005, siendo consignadas todas en fecha 25/07/2005.

En fecha 25 de julio de 2005, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda remitió el respectivo expediente administrativo de la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIMBRADOS 149, C.A.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 70/2005 de fecha 03 de agosto de 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2008, este tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2002, la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., es notificada por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la Resolución N° 000534 de fecha 01 de noviembre de 2002, mediante la cual impone un reparo por la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.604.536,09), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano A.C., en su carácter de representante legal de la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Reparo N° 00534 de fecha 01/11/2002.

En consecuencia, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicta la Resolución N° 00023 de fecha 21 de enero 2005, mediante la cual declara que no conoce del recurso de reconsideración debido a la extemporaneidad del mismo.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

(…) dar respuesta a su comunicación de fecha 03/11/04, contentiva del Recurso de reconsideración interpuesto por su representada PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., (...) contra la Resolución de Reparo N° 00534 de fecha 01/11/02, donde se le formula un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 09/100 (Bs. 6.604.536,09).

I

DE LOS HECHOS

El Representante Legal de la Empresa como hechos constitutivos de su pretensión alega en su escrito lo siguiente.

‘Violación del derecho al debido proceso y al derecho a ka (sic) defensa de la recurrente. Motivación sobrevenida dl Acto Administrativo recurrido. Violación del principio inquisitivo que domina el proceso administrativo. (...)’

III

DE LA DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Dirección de rentas Municipales no conoce del presente Recurso de Reconsideración debido a la extemporaneidad del mismo. (…)

En fecha 07 de abril de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 00023 de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente accionante, señala como punto previo los efectos de la notificación practicada, alegando que “el acto administrativo fue notificado a la empresa en la persona del ciudadano A.M.B., (...) quien presta servicios de vigilancia en el depósito de la empresa. Es decir, que la notificación fue practicada en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 ejusdem dicha notificación surtió efecto al quinto día hábil de haberse practicado. Habiéndose practicado la notificación en fecha 23 de febrero de 2005, está surtió sus efectos el 01 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual deben contarse los 25 días hábiles para ejercer este Recurso.”

Así, el representante de la recurrente, alega la violación al Derecho de petición, Decisión Expresa y de Verdad Material, señalando que “el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de toda persona de presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”.

Igualmente, invoca el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual ordena que ‘el acto administrativo que decide el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación’ y el artículo 89 ejusdem prevé que ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia’.”

Además, “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00023 emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1 de enero de 2005 (notificada a la recurrente el 23 de febrero de 2005), es nula de nulidad absoluta y así solicito al Tribunal que lo declare.”

Asimismo, el apoderado judicial alude el falso supuesto de derecho en razón de que la “autoridad administrativa fundamentó su decisión en una norma legal que no era aplicable a la solicitud presentada por mi mandante, al haber invocado el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para denegar por extemporánea una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta para la cual la LOPA no establece lapso de caducidad alguno, sino que por el contrario permite que sea presentada en cualquier tiempo.”

Al mismo tiempo, señala que “al haber errado en la norma legal aplicable, la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta y así solicito a este tribunal que lo declare.”

Además, manifiesta que “la irrita decisión administrativa impugnada cercenó a la recurrente la posibilidad de que en sede administrativa fuera reconocida la nulidad absoluta de un acto administrativo absolutamente nulo o emitido un acto administrativo confirmatorio”, por lo que solicita al Tribunal que “en resguardo del derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva pase a conocer las denuncias de nulidad absoluta formuladas contra la Resolución N° 000534 emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1 de noviembre de 2002 y notificada a la recurrente el 6 de noviembre de 2002 (...).”

Asimismo, el apoderado judicial de la accionante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido señalando que “a través de los alegatos de hecho y de derecho expuestos ha quedado demostrado que la ejecución de la Resolución de Sumario Administrativo que también es objeto de este Recurso supone la violación de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso e irrespeta la capacidad contributiva de la recurrente, toda vez que pretende imponérsele el pago de cantidades de dinero a las cuales no está legalmente obligada por no realizar la actividad económica que suponen su cancelación”. Siendo así, ”solicita a este Tribunal que suspenda totalmente los efectos del acto administrativo recurrido, ya que su ejecución ciertamente causará graves perjuicios a los derechos constitucionales de la recurrente (...).”

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la recurrente solicita “se declare con lugar el presente Recurso y, en consecuencia, declare absolutamente nulas tanto la Resolución N° 000534 emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1 de noviembre de 2002 (...), como la Resolución N° 00023 emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1 de enero de 2005 (...).”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el representante judicial de la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS, C.A., era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267: Al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. (...)

.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem, establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(...)

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tenerla representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del texto legal in commento: ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante por no tener la representación que se atribuye. Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 260 dispone:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el apoderado de la recurrente ostente efectivamente la representación que se atribuye y que tal circunstancia se evidencie del poder que consigne al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 154: EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (...)

Ciertamente el recurso contencioso tributario, deviene inadmisible cuando el apoderado cumple con la condición de ser abogado pero no cuenta con el poder o el mismo no fue otorgado en forma legal, conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan:

Artículo 151: El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha destacado:

La segunda causal de ilegitimidad del apoderado o representante es la de no tener la representación que se le atribuye, de similar contenido a la causal de inadmisibilidad, contemplada en el numeral 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este supuesto el apoderado o representante del actor cumple con la condición de abogado, pero no consta en autos el poder que acredite la representación, porque el mismo no ha sido otorgado o porque no se ha consignado

. (Sentencia N° 1.408 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II, de fecha 03 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Conjuez Humberto D’Ascoli Centeno, caso: Laboratorio Vargas S.A, Exp. N° 13576).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en el caso sub examine, el abogado I.L.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.705, señala en su escrito recursorio (folios 1 al 9) que actúa con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., pero no cursa en autos el Documento Poder otorgado por la referida contribuyente del cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la representación que se atribuye.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 ejusdem y el ordinal 8° del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, como lo es tener la representación que se atribuye por no constar en autos el poder que ostenta, en consecuencia, la Resolución N° 00023 de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la contribuyente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PARQUETTEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 00023 de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual decide no conocer del Recurso de Reconsideración debido a la extemporaneidad del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante PARQUETEC, MADERAS Y MACHIHEMBRADOS 149, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000422.

LMC/JLGR/zch

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