Decisión nº 017-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009304

ASUNTO : VP02-R-2011-000038

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Y.U.O. y Y.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 85.295 y 114.147, actuando como defensoras de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U., en contra de la Sentencia Nº 01-11, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual condenó a los acusado ut supra identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma en fecha 9 de febrero de 2011, designándose Ponente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró el día 06 de abril de 2011, con la asistencia de la ABOG. C.E.P., en su carácter de Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público, y las abogadas Y.U. y Y.P., en su carácter de defensoras de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U..

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria en contra de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U., plenamente identificados en autos, condenándolos a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por considerar probada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; las profesionales del derecho Y.U.O. y Y.P. actuando en su condición de Defensoras privadas de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Manifiestan las recurrentes, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto del cúmulo probatorio debatido en el juicio oral y público, estuvo dirigido a ratificar la inocencia de sus representados, realzando la Jueza a quo, consideraciones en contravención a las reglas requeridas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

Primero

señalan las recurrentes que la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando al folio treinta y cinco de la sentencia señala, que, de las declaraciones de los funcionarios L.A., A.J.R. y D.O., así como la del ciudadano J.H.S., no fueron testigos presenciales cuando la víctima fue despojada del vehiculo automotor, siendo en todo caso los ciudadanos I.A.B.P. Y F.D.J.R.S., quienes no pudieron reconocer a los autores, por cuanto no divisaron las características fisonómicas de los mismos, sin embargo los dichos de los funcionarios concatenados con la declaración de la víctima concuerdan perfectamente, encuadrando así la conducta antijurídica desplegada por los acusados de autos.

En este sentido señalan las recurrentes, que los funcionarios policiales solo practicaron la aprehensión de sus defendidos, lo que a su juicio mal pudo la Jueza a quo adminicular con ningún otro medio de prueba o testigo para dar por desmotada la responsabilidad penal de sus representados en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa.

De igual forma señalan que, la Jueza de Instancia violentó el principio de no contradicción, toda vez que de las actas del debate se desprende que no todos los testigos presenciaron los hechos, tal como es el caso del ciudadano J.H.R. y los funcionarios aprehensores de los acusados, por lo que a criterio de las defensoras privadas, irrazonablemente la a quo motiva la misma, tergiversando y alterando el contenidos de las pruebas testimoniales adminiculándolas con el dicho de los testigos I.A.B. y F.D.J.R. (hijo), con lo expresado por la victima F.D.J.R.S., concluyendo las recurrentes que del juicio quedo demostrado el delito de robo, mas no la participación de sus representados en tal delito.

Segundo

Señalan las recurrentes que en el capitulo de la sentencia referido a los “fundamentos de hecho y de derecho”, quedo comprobado que el Apia 27 de junio de 2009, la víctima de autos se encontraba el Av. 17, sector puente España, cuando fue interceptado por dos personas, portando uno de ellos un arma de fuego, y posteriormente despojándolo de su vehiculo, quedando determinada conforme a las características aportadas por la víctima que el acusado Y.A.U. era quien portaba el arma de fuego, en este sentido indican las recurrentes que la sentencia refiere a que todas las testimoniales de los ciudadanos F.J.R. (víctima) L.A., A.J. ERNÁNDEZ RAMIREZ, D.O. (funcionarios actuantes), I.A.B.P. y F.D.J.R.S. (testigos), se concatenan con la declaración de los expertos y con las experticias e inspecciones , para demostrados los hechos.

En el sentido anteriormente expuesto, señalan el vicio de error de hecho por falso juicio de identidad, cuando la recurrida realiza el análisis con respecto a la experticia de reconocimiento, practicada al arma de fuego, por el funcionarios O.A., indicando en la misma que con la experticia realizada no se puede determinar si el arma fue disparada, ni quien era el poseedor o propietarios del arma, con lo cual a juicio de las recurrentes se determina la existencia física del arma de fuego, a la cual hacen alusión los funcionarios actuantes se encontraba en el interior del vehiculo, mas no puede determinar que dicha arma fue disparada por sus patrocinados, cuando dicha experticia señala que con la misma no se determina si el arma fue disparada, ni mucho menos la personada que la disparó, por lo que al dar por sentado la Jueza de Instancia tales hechos, tergiversando los mismos.

En este mismo orden de ideas señalan que, tampoco se puede determinar la responsabilidad penal de sus representados, de la declaración rendida por el funcionario M.M.G., quien practicara la experticia al vehiculo presuntamente robado por sus defendidos, cuando el mismo ha señalado que su trabajo es verificar los seriales de los vehículos mas no determinar responsabilidades; así como de la declaración del funcionarios A.E.M.R., quien practico inspecciones técnicas al responder que el mismo no encontró ninguna evidencia.

Tercero

Agregan además las recurrentes que, la sentencia impugnada señala que dos personas uno blanquito y otro mas alto, y el chiquito de ellos apunto con un arma de fuego que portaba tipo revolver, de lo cual a su juicio se evidencia el falso juicio de la a quo, pues la víctima FEÑIX ROSALES nunca indicó en el juicio oral que fuese el arma de fuego peritada la que tenían los sujetivos activos del delito, al responder a una de las preguntas que tenían un revolver, pero sin saber si fue con el cual lo atracaron.

Cuarto

Aducen las recurrentes que la Instancia señaló en el fallo que, al establecer los hechos que no quedo determinado en el debate oral ningún tipo de motivo que dudar a esa juzgadora, del señalamiento que hiciere el ciudadano F.R. sobre sus representados, señalando las apelantes que al rendir su declaración no tuvo a la vista a los acusados, y para el caso que en la fecha de detención ingresaron cinco detenidos al departamento policial por lo que se genera la duda si se logro identificar a sus defendidos.

Asimismo señalan las recurrentes, que de la decoración de la víctima no se evidencia señalamiento directo en contra de sus defendidos, cuando al ser interrogado describe a los sujetos activos de manera genérica sin correspondencia alguna; así como de las declaraciones de las ciudadanas YELITZABETH DEL C.M.M. y F.G., testigos de la detención, mas no presenciales del robo, de la colisión del vehiculo, de los disparos, ni de que el arma haya sido recuperada dentro de la camioneta, manifestando en sus respuestas una serie de impresiones, al manifestar no recordarse, no haber visto bien a las personas; y finamente el ciudadano F.R.S. (hijo de la victima), al ser interrogado por la defensa, en relación a que si pudo ver a los ciudadanos que despojaron a u papa de la camioneta, el mismo respondió “tenían gorras, no le se decir”.

En este sentido, señalan las recurrentes, que la jueza de Instancia se aparta del criterio doctrinario y jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para declarar culpable al acusado, así como también el de acoger como elemento de especial importancia, la declaración de la víctima, cuando el solo dicho de la víctima no es suficiente para condenar al acusado; todo lo cual a juicio de las recurrentes permite concluir que la sentencia presenta ilogicidad manifiesta en su motivación.

Como segundo motivo de impugnación, manifiesta la recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Jueza a quo califica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo.

Así las cosas difieren las apelantes de la aplicación de los artículo 5 y 6 de la Ley especial, por cuanto considera que ambos son diferentes, realizando el a quo una interpretación de ambos tipo penales sin definirlos y delimitarlos, concluyendo que deben subsumirse los hechos en el derecho, todo lo cual conlleva a una incorrecta interpretación de los tipos penales por los cuales fueron condenados sus representados.

En este mismo orden de ideas aducen las recurrentes, que la Jueza a quo yerro en la interpretación de ambas normas sustantivas, puesto que el artículo 5 y el artículo 6 de la mencionada ley son tipos penales diferentes, con supuestos diferentes y penalidades diferentes, a lo que concluyen las quejosas que el tipo contenido en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, no puede concatenarse con el tipo contenido en el artículo 6 de la misma ley; todo lo cual arriba en la errónea interpretación por parte del a quo, de la norma sustantivas.

Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión del presente recurso de apelación, la declaratoria con lugar y la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de celebrara un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto del que emitió el fallo impugnado.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del Derecho Abogada C.E.P., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

…Alega la defensa que los funcionarios actuantes no presenciaron el robo y que por lo tanto con el testimonio de los mismos no se puede demostrar la materialidad del delito, ni la responsabilidad penal de sus representados, y que el testimonio de los funcionarios no puede ser adminiculado con ningún otro medio de prueba para dar por demostrados que los acusados son responsables de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y detentación de arma de fuego. Alegando igualmente que la juez tergiversa y altera el contenido de la pruebas testimoniales evacuadas lícitamente en el debate oral y público porque no podía adminicular el dicho de los ciudadanos I.A.B. y F.D.J.R. con lo dicho por la victima porque los mencionados testigos solo manifiestan que vieron a dos sujetos cometer el robo, que los mismos son testigos presenciales del robo, pero que no reconocen como autores del delito a sus representados y que la juez al analizar, comparar y concatenar estos testimonios con el de la víctima y obtener la convicción que los acusados fueron las personas que robaron el vehículo incurre en error de hecho por falso juicio de identidad.

Al respecto el Ministerio Publico alega que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Juicio constituido de forma unipersonal no incurre en el vicio de ilogicidad denunciado por la defensa. Pues la juez en virtud del alegato planteado por la misma en las conclusiones, (que los funcionarios actuantes no fueron testigos presenciales de los hechos, que el ciudadano I.A.B.P. no vio las características de los sujetos porque los vio de perfil y que J.H. SAEZ ROSALES no vio a los sujetos) establece en la sentencia que sin embargo el dicho de los mismos al ser concatenados con el testimonio de la victima concuerdan perfectamente con el relato de esta.

Cuando la defensa alega que la sentencia que recurre adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, porque en ella se adminicula el dicho de los funcionarios aprehensores y del ciudadano J.R., quienes no presenciaron el robo, así como el dicho de los ciudadanos I.B. y F.R. (hijo), quienes si presenciaron el robo, pero manifestaron no poder reconocer a los dos sujetos que robaron el vehículo, porque los vieron de perfil, con lo dicho por la víctima, olvida o pretende obviar que el juez profesional y los escabinos en el caso del tribunal constituido de manera mixta, desconocen los hechos, desconocen que ocurrió, que son los testigos, los que han tenido contacto directo con el hecho, y los que con su dicho, le aportan de una manera indirecta al juez el conocimiento del mismo…

En el presente caso en el juicio los funcionarios L.A., A.R. y D.O., adscritos a la Policía del Estado Zulia, manifestaron que el da 27 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por la avenida Libertador, escucharon que la central de comunicaciones reporto el robo de una camioneta en el sector Puente España que por encontrarse muy cerca del lugar se trasladaron hasta el mismo que al llegar observaron el vehículo reportado como robado por la central de comunicaciones que iba de puente España hacia Sabaneta por lo que iniciaron su persecución, que le dieron la voz de alto a sus ocupantes pero estos en lugar de detener la marcha del mismo les efectuaron varios disparos y que debido a la velocidad que conducían colisionaron contra un poste de alumbrado público y la cerca de un colegio ubicado en la avenida Sabaneta, que practicaron la aprehensión de los hoy acusados, quienes se encontraban lesionados y en el interior de la camioneta incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con tres balas percutidas y dos en estado original, que trasladaron los detenidos al comando, que al lugar se presento la víctima, quien luego se traslado al comando para formular la correspondiente denuncia y que al llegar observo a los detenidos en el calabozo, que está en la entrada del comando en la parte de afuera, y manifestó que esos eran los sujetos que le habían robado su vehículo. Si bien es cierto, que no presenciaron el momento que los acusados despojaron a la victima de su vehículo, intervinieron a los pocos minutos de haberse cometido el robo, cuando los acusados huían del lugar con el vehículo de la víctima y los aprehendieron a los pocos minutos con el vehículo y el arma de fuego tipo revolver calibre 38.

El ciudadano J.H.S.R. manifestó que ese día se encontraba trabajando en el local del lado donde ocurrió el robo cuando llego su primo y le manifestó que le habían robado la camioneta a su tío, que su primo salió en su camioneta por la vía por donde se fueron los ladrones, y que el se fue en su vehículo y que al ir por Sabaneta observo una patrulla que le paso por un lado, que se fue detrás de la patrulla y más adelante se dio cuenta que estaba la camioneta de su tío chocada contra la cerca de un colegio, que estaban varios policías, que se acercaron a estos y les dijeron que la camioneta era de un familiar y ¡os funcionarios les manifestaron que lo buscaran porque tenía que rendir declaración, que transcurrieron aproximadamente 20 minutos desde el momento que tuvo conocimiento del robo hasta el momento que llego al lugar donde estaba la camioneta de su tío chocada, que tuvo conocimiento en el lugar donde estaba la camioneta que la policía detuvo a dos personas, que no las vio porque ya se las habían llevado, que el cauchero llamado ISRRAEL estaba presente cuando le robaron la camioneta a su tío. Si bien es cierto que este testigo no tiene conocimiento de la totalidad de los hechos, porque no vio cuando los acusados despojaron a la víctima del vehículo, no es menos cierto que si tiene conocimiento de parte de los hechos, de situaciones que ocurrieron inmediatamente después del robo, como lo fueron la persecución por parte de la policía del vehículo robado, de la colisión del mismo contra la cerca de un colegio, de la recuperación del vehículo, de la aprehensión de dos personas por parte de la policía Regional, y de la comparecencia de la victima por ante el comando policial.

El ciudadano I.A.B.P., manifestó que presencio cuando dos sujetos despojan a la victima de su vehículo y huyen tomando la vía de Puente España hacía el centro de la ciudad, que no puede describir sus características porque desde el lugar donde se encontraba los vio de perfil, que inmediatamente salió hacia la carretera para ver si veía alguna autoridad y vio a un policía, que su tío al ser despojado de la camioneta se fue hasta la oficina del local donde se encontraban su hijo y su hija, que su hijo se fue detrás de la camioneta, que luego se entero que la policía recupero la camioneta y detuvo a los dos muchachos que se la robaron. De manera que aun cuando manifiesta que no observo las características de los sujetos que despojaron a la victima de su vehículo, el mismo presencio que dos sujetos despojaron al señor F.R. de su vehículo, frente al local Inversiones Corona, que fue como a las 10:00 de la mañana, que allí se encontraba el hijo de la víctima, quien se fue detrás de la camioneta robada.

El ciudadano F.D.J.R.S. (hijo de la victima) manifestó que cuando iba entrando a la oficina se dio cuenta que su papa estaba hablando con dos personas, que pensó que eran dos clientes, que recuerda que uno de ellos estaba vestido con una franela de color mostaza o amarilla, pero que uno de los trabajadores le comento que esos tipos estaban raros y cuando volteo a verlos vio salir la camioneta de su papa a gran velocidad, por lo que de inmediato se monta en su camioneta para seguirla y cuando iba por Sabaneta ve dos funcionarios de la policía a quienes le informo sobre el robo, que cuando le informo esto a los policías la camioneta de su papa aun se veía y se las señalo a los funcionarios quienes fueron detrás de la misma, que luego escucho un disparo y ve pasar varias unidades policiales y al llegar al Mac Donalds de Sabaneta ve la camioneta que estaba chocada contra la cerca de un colegio, que espero un rato y fue a buscar a su papa, que al salir detrás de la camioneta le in formo a su primo y este también salió en su vehículo detrás de la camioneta robada, que en el lugar tuvo conocimiento que la policía detuvo a dos personas, que desde el momento del robo a la recuperación de la camioneta por la policía transcurrieron aproximadamente 10 minutos, que llevo a su papa hasta el comando policial ubicado en Plaza Lago y al salir este le manifestó que vio a los detenidos.

Cada uno de esos testimonios aportaron al juez información sobre el robo del que resulto victima el ciudadano F.R. y al ser analizados, concatenados y comparados unos con otros, y todos con (lo manifestado por la victima demuestran que los acusados son responsables de los delitos de robo agravado de vehículo y detentación de arma de fuego, quedando desvirtuada la existencia del vicio de ilogicidad denunciado por la defensa.

En esta misma denuncia la defensa alega que la sentencia dictada por el tribunal Décimo de Juicio está viciada de ilogicidad en su motivación porque la juez establece la responsabilidad penal de sus representados valorando las experticias de reconocimiento practicada por los expertos O.A. al arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de los hoy acusados, M.M. al vehículo robado a la víctima, y A.M. quien practico inspecciones del sitio del suceso…

Lo denunciado por la defensa en este punto no es procedente, pues el experto O.A. practicó una experticia de reconocimiento, funcionamiento y mecánica del arma de fuego y al momento de explicarla manifestó que esa arma de fuego funcionaba de manera manual, que se posesiona el tambor de forma manual y se efectúa el disparo, explico las características del arma de fuego y que estaba apta para percutir las balas que le fueran suministradas. No corresponde a este experto con esa experticia determinar quién era el poseedor o propietario de esa arma y muchos menos quien era la persona que la portaba, este solo se limito a realizar el peritaje de esa arma, y a rendir el correspondiente informe, la identificación de la persona que la portaba la aporta el funcionario actuante, y en la oportunidad que rindieron su testimonio los funcionarios LUIS ALCALZAR, A.F. y D.O., explicaron que después de practicar la aprehensión de los hoy acusados, el arma de fuego fue incautada en el lado del copiloto del asiento delantero del vehículo de la víctima, lugar que ocupaba el acusado Y.A.U..

Igualmente el experto M.M. practica la experticia de seriales del vehículo robado a la víctima y deja constancia de su identificación, que presenta sus seriales en estado original y del valor aproximado del mismo, no corresponde a este experto determinar quién era el propietario o poseedor del vehículo y mucho menos la identidad de las personas que lo robaron, su función se circunscribe a practicar una experticia de seriales.

En la oportunidad que rindieron su testimonio los funcionarios LUIS ALCALZAR, A.F. y D.O., explicaron que al momento que practicaron la aprehensión de los hoy acusados estos tenían en su poder el vehículo robado a la víctima.

En relación a las inspecciones practicadas por el funcionario A.E.M.R. en el lugar donde se cometió el robo, en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados y en el estacionamiento donde se encontraba el vehículo de la víctima, si bien es cierto que el mismo manifiesta que no colecto evidencias al momento de practicarlas, ello no significa que las mencionadas inspecciones no aportaran nada, por el contrario aportaron mucho, pues con ellas se llevaron al juicio la ubicación física y características del lugar donde se cometió el robo del vehículo, del lugar donde se aprendió a los acusados y se recupero el vehículo robado, y el estado en el que quedo el vehículo de la víctima después que fue colisionado por los acusados al huir de la policía. Quedando demostrado con dichas experticias e inspecciones que todos los testimonios de los testigos coincidían.

Con estas experticias nunca se va a demostrar que los acusados sometieron a la víctima y la despojaron del vehículo, su función en el proceso es otra, su función es la de demostrar la existencia de los objetos activos y pasivos del delito, llevar al conocimiento del juez las características del objeto utilizado para someter a la víctima y doblegar su voluntad, las características del objeto robado, así como la existencia, ubicación y características del lugar donde se cometió el delito, de manera que mal puede decir la defensa que la juez incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia al valorarlas, pues era obligación de la juez hacerlo al momento de dictar la sentencia.

En relación al alegato de la defensa que la juez incurre en error de hecho de falso juicio de identidad porque la victima nunca reconoció el arma incautada como la utilizada por los acusados para despojarlo de su vehículo, dicho reconocimiento por parte de la víctima no es necesario, es absurdo y exagerado exigir a una víctima de robo que reconozca el arma de fuego con la que fue amenazado de muerte y despojado de su vehículo.

Finalmente en esta denuncia la defensa alega que la juez Décimo de juicio tergiversa el testimonio de la víctima, ciudadano F.R., y trae a colación la sentencia No. 709, de fecha 13/12/07, de la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica, mencionando que en dicha sentencia se establece que el solo dicho de la víctima no es una prueba suficiente para condenar al acusado….. En el caso que nos ocupa la Juez Décimo de Juicio comprobó la culpabilidad de los ciudadanos O.A.C.U. y Y.J.A.U. no solo con el dicho de la víctima, sino aunado a otros elementos de prueba aportados al proceso, tales como el testimonio de los funcionarios A.F., L.A. y D.O., quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados a los pocos minutos de de cometer el robo, cerca del lugar con el vehículo robado a la víctima y el arma de fuego utilizada para someter a la víctima en su poder; con el testimonio de los ciudadanos I.A.B.P. y F.D.J.R.S., quienes se encontraban presentes en el momento que la víctima fue despojada de su vehículo, con el testimonio del ciudadano J.H. SAEZ ROSALES, quien inmediatamente que tiene conocimiento del robo le da aviso a la policía y se traslada hasta el lugar donde fue colisionado el vehículo robado y aprehendido los hoy acusados, con el testimonio de las ciudadanas YELITZABETH DEL C.M.M. y F.G., quienes se encontraban laborando en la unidad educativa contra cuya cerca colisionaron los acusados al huir de la Policía con el vehículo robado, escucharon el golpe de la colisión y al salir observaron la camioneta chocada y a los acusados en el piso sometidos por la policía, con el testimonio de los expertos O.J.A., quien practico la experticia del arma de fuego utilizada por los acusados para someter a la víctima y despojarla de su vehículo, M.M. quien practico la experticia de reconocimiento del vehículo robado y recuperado y con el testimonio del funcionario A.E.M.R., quien practico inspección técnica en el lugar donde se cometió el robo, en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados y en el estacionamiento donde se encontraba el vehículo de la víctima.

Podemos concluir que en esta denuncia la defensa alega que la sentencia que recurre incurre en ilogicidad en la motivación, centrando su argumento en la forma como la juez de juicio valoro las pruebas al respecto el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito y si han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el mismo. Y el artículo 198 del mismo Código establece que salvo disposición expresa en contrario se podrán probar todos los hechos y circunstancias para la solución del caso por cualquier medio de prueba siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, que los medios de pruebas para ser admitidos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, lo cual esta ratificado en el articulo 13 cuando establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho...

Si se analiza la sentencia impugnada se aprecia que no es cierto el vicio que el recurrente le atribuye a la misma, pues de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal Décimo de juicio debemos concluir que no incurre en ilogicidad en su motivación por el contrario la misma cumple con los requisitos que según la sala de Casación Penal del M. tribunal de la República debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, según sentencia N° 369 de fecha

10/10/2003.

La sentencia dictada por el tribunal décimo de juicio constituido de forma unipersonal expresa el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, y establece de una forma clara y coherente cuales son los hechos que se derivaron de esas pruebas poniendo fin al proceso con una sentencia motivada y ajustada a derecho. Por lo que el Ministerio Público solicita que esta primera denuncia sea declarada sin lugar.

ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J. …No existe en la sentencia Dictada por el tribunal Décimo de Juicio la errónea aplicación de una norma jurídica, pues en cuanto al delito de robo agravado de vehículo se observa que la Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos probatorios recibidos en el debate oral y público para dar por establecido la existencia material del objeto material de la acción típica (vehículo automotor), procediendo luego a precisar de cuales medios de prueba extraía la configuración de las circunstancias agravantes del delito, en concreto, estimando la configuración de las agravante de amenaza a la vida, la utilización de un arma de fuego como medio capaz de atemorizar a la víctima y el haberse cometido por dos personas, de manera que la juez condeno a los acusados por el delito de robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la antes mencionada ley, o robo de vehículo con circunstancias agravantes como lo denomina la defensa, los acusados no fueron condenados con la pena establecida en el articulo 5 y la pena establecida en el artículo 6 de la ley, fueron condenados con la pena prevista en el artículo 6 de la ley por considerar que quedo acreditado que el robo se cometió con las agravantes prevista en los numerales primero, segundo y tercero de dicha norma...

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Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular tercero del presente fallo.

El primer motivo de apelación está referido al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la instancia, no debió adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, la de los testigos presénciales con la declaración de la víctima, pues estos no advirtieron el momento cuando la víctima fue despojado de su vehiculo bajo amenazas de muerte, así como la circunstancia de que las pruebas técnicas realizadas en el presente caso, no pueden determinar la participación de los ciudadanos Y.J.A.U. y O.C.U., en los hechos suscitados, quedando demostrado la comisión del delito del robo, mas no la participación de los acusados en el hecho, por lo tanto lo decidido por la instancia, según las recurrentes, no guarda armonía ni congruencia entre los hechos que quedaron acreditados en el debate y lo decidido en la sentencia.

Al respecto esta Sala estima:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, estableció lo siguiente:

...De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuraron los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados Y.J.A.U. y O.C.U., como coautores en dichos ilícitos penales.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó comprobado que el día sábado 27 de junio del 2009, siendo aproximadamente entre las 10 horas de la mañana, el ciudadano F.D.J.R., cuando se encontraba frente al negocio Inversiones Coronas, ubicado en la avenida 17, sector puente España, fue interceptado por dos (02) personas, uno blanquito, y el otro más alto, y el más chiquito de ellos lo apunto con un arma de fuego que portaba tipo revólver, marca jaguar, los cuales mediante amenaza lo despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul y blanco, año 1998, placa 800-GAE; quedando determinado conforme a las características aportadas por la víctima que el acusado Y.A.U. era quien portaba el arma de fuego.

De igual manera quedo determinado en el debate oral y público que los sujetos que sometieron al ciudadano F.D.J.R., salen huyendo hacia el sector sabaneta, saliendo en su búsqueda los ciudadanos J.H.S.R. y F.R., sobrino e hijo, respectivamente de la víctima F.R., y perseguidos por los funcionarios L.A., A.J.F. y D.O., adscritos a la Policía Regional, estos últimos recibiendo la información a través de un reporte por la central de telecomunicaciones, donde les fue indicado que en el sector Puente España, se suscito un robo de un vehículo aportándole las características del mismo, quienes al visualizar el vehículo bajando por puente España, huyendo hacia sabaneta, fueron perseguidos por los funcionarios adscritos a ¡a Policía Regional, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial produciéndose un intercambio de disparos entre ellos y los miembros de la comisión, lo que origino que se estrellaran contra un poste de alumbrado público y una cerca de pérgola de la unidad educativa santa maría, quienes al salir de la camioneta fueron capturados, encontrándose en fa parte del copiloto de la camioneta un arma de fuego, quedando identificados como Y.J.A.U. y O.A.C.U., quedando el primero de ellos lesionado producto de la colisión, quien era el copiloto y el segundo lesionado por herida por arma de fuego en el hombro izquierdo, quien era el chofer, llegando al sitio los ciudadanos J.H.S.R. y F.R., posteriormente la víctima F.D.J.R.; así como también, las ciudadanas F.G. y Y.M..

Así mismo, quedo determinado que el ciudadano F.D.J.R., reconoció en la sede de la Comandancia Policial a los ciudadanos Y.J.A.U. y O.A.C.U., como las dos (02) personas que lo sometieron bajo amenaza con arma de fuego y lo despojaron de su camioneta.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos acusados Y.J.A.U. y O.C.U., como coautores en la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada uno de los referidos acusados en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellos, la realización de dichos actos delictivos....

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Por su parte, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia de condena recurrida, la Jueza de Instancia señaló:

...En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados Y.J.A.U. y O.C.U., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en coautores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores,, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO… cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala: ““Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;… .. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia….

Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de a acción conforme a la conducta desplegada por cada uno de los acusados Y.J.A.U. y O.C.U., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificaciones estas que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedó comprobado que el día sábado 27 de junio del 2009, siendo aproximadamente entre las 10 horas de la mañana, el ciudadano F.D.J.R., cuando se encontraba frente al negocio Inversiones Coronas, ubicado en la avenida 17, sector puente España, fue interceptado por dos (02) personas, uno blanquito, y el otro más alto, y el más chiquito de ellos lo apunto con un arma de fuego que portaba tipo revólver, marca jaguar, los cuales mediante amenaza lo despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul y blanco, año 1998, placa 800-GAE; quedando determinado conforme a las características aportadas por la víctima que el acusado Y.A.U. era quien portaba el arma de fuego. Tales circunstancias se determinan con la testimonial rendida por el ciudadano F.D.J.R., quien señalo que el 27 de junio del 2009 aproximadamente a las 10 de la mañana, cuando el llego en su camioneta silverado año 98 color azul y blanco, en el puente de Sabaneta puente España frente al negocio de cauchos, cuando se iba a bajar lo interceptaron dos (02) hombres, uno de ellos con un revólver pidiéndole la llave de la camioneta, lo encañonaron y le dijeron que era un atraco, uno era blanquito y el otro más alto, uno de ellos era moreno claro y el otro más flaco, que el más chiquito fue quien le apunto con el arma. De igual manera se adminicula con la declaración del funcionario L.A. quien manifestó que el día 27 de junio del 2009 aproximadamente entre las 09:00 o 10:00 de la mañana estaba de patrullaje motorizado en la avenida libertador cuando reporto la central de comunicaciones que un ciudadano en Puente España se le había despojado de su camioneta silverado dos (02) tonos color azul y blanco, y que F.R. dijo que fue despojado por dos (02) ciudadanos de su vehículo en la good year de puente España con arma de fuego. Por otra parte se relaciona con la declaración del funcionario A.J.F.R. quien depuso que el día 27 de junio del 2009 aproximadamente a las 10:00 estaba en el casco central en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones le informo que un ciudadano había sido despojado de su vehículo camioneta de color azul y blanco por el sector puente España. Igualmente se relaciona con la declaración del funcionario D.O., quien manifestó que el 27 de junio del 2009 como a las 10:00 de la mañana se encontraba de patrullaje motorizado por la avenida libertador y recibió un reporte por la central de comunicaciones indicándole que pasara por el puente España que un ciudadano había sido despojado de su camioneta dos (02) tonos color blanco con azul, placas 800-GAE. De igual mono se interrelaciona con la testimonial del ciudadano J.H. SAEZ ROSALES, quien refirió que como a las 10 o 11, él estaba trabajando en el auto escape de al lado y estaba sentado en el área del taller cuando llego su primo diciéndole que le habían robado la camioneta a su tío, que eso fue en puente España en una cauchera de su tío, que la camioneta es una silverado, color blanco con azul, que su tío menciono que eran dos (02) personas que le quitaron el vehículo, que puede que Israel que es el cauchero haya visto cuando despojaron a su tío de la camioneta. Por otra parte se concatena con la testimonial del ciudadano I.A.B.P., quien indico que en junio del año pasado estaba trabajando como a las 10:00 de la mañana y presencio cuando dos (02) sujetos sacan a su patrón de la camioneta y se la llevan y se dirigen de puente España hacia el centro de la ciudad, que eso fue en Inversiones Corona en Puente España, que su patrón se llama F.R., que el presencio cuando lo bajaron, que no vio las características de los sujetos porque los vio de perfil, y que la camioneta es de color azul y blanco. Así mismo se adminicula con la testimonial del ciudadano F.D.J.R.S., quien señalo que en junio o julio del 2009 aproximadamente entre las 10 o 10:30 de la mañana cuando iba entrando a la oficina observo a dos (02) muchachos hablando con su papá que se llama F.R., pensó que eran conocidos y un vendedor le dijo que esos tipos estaban raros y vio que la camioneta salió picando caucho, que su papá le dijo que lo habían robado. Todas estas testimoniales y declaraciones de igual manera se concatenan con la declaración rendida por el experto M.J.M.G., así como, con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO M.M., EXPERTO RECONOCEDOR ADSCRITO A LA DMSIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, SOBRE EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1998, PLACAS 800-GAE, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R4WV31821O, SERIAL DE MOTOR 4WV318210; la cual fue ratificada en su contenido y firma, por quien la suscribe, indicando que fue elaborada en fecha 30 de junio del 2009, al vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul y blanco, año 98, placa 88-GAE, con un valor aproximado de 10.000,oo bolívares fuertes, concluyendo que todos los seriales e encontraban en estado original, siendo el motivo de una experticia verificar si los seriales del vehículo se encontraban en estado original o alterados, serialización y avalúo real; así como, con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 1998, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA DÉCIMA PRIMERA DE MARACAIBO, ANOTADO BAJO EL NO. 68 TOMO 21 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA REFERIDA NOTARlA, acreditándose con ellos la existencia real y física del vehículo, así como, el derecho de propiedad del ciudadano F.R., sobre dicho bien automotor el cual fue el objeto material del delito que dio origen a los hechos juzgados; y con la declaración rendida por el funcionario O.A., así como, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 0659-09, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2009 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW Y O.A., EXPERTOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALESDE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, AL ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE .38 (8,9MM), indicando el experto O.A., que la realizo el 21 de julio del 2009 con el oficial Yefry Glasgow, a un (01) arma de fuego, revólver, marca jaguar, acabado superficial color gris, fabricación argentina, capacidad de municiones 6 balas, con lo cual se determina la existencia física y real del arma de fuego a que hace alusión la víctima que portaba una de las personas que lo amenazaron para despojarlo de su vehículo; y con la declaración rendida por el funcionario A.M. concatenado con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2009, SUSCRITA Y PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL A.M., Y OFICIAL J.R., ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL, EN LA AVENIDA 17 HATICOS, PUENTE ESPAÑA, ESPECÍFICAMENTE LOCAL 101-21, INVERSIONES CORONA “GOOD YEAR”, MUNICIPIO MARACAIBO, indicando el funcionario A.M., que realizo una inspección en la avenida 17, sector puente España, los haticos, local comercial Inversiones Coronas, que es un local de venta de cauchos good year, y que la practico en fecha 21 de julio del 2009 con el oficial J.R., sitio este donde se produjo el robo del vehículo silverado de la causa, y que es un sitio de suceso abierto y que alrededor hay identificaciones comerciales, con lo cual se determina el sitio del suceso donde la víctima F.R. fue despojado de su vehículo automotor.

Ahora bien, indico la defensa técnica en sus conclusiones que los funcionarios actuantes no fueron testigos presénciales de los hechos, y que el ciudadano I.A.B.P., no vio las características de los sujetos porque los vio de perfil, y que JHONATAN SAEZ ROSALES no vio a los sujetos. Ciertamente los funcionarios actuantes L.A., A.J.F.R. y D.O., así como, el ciudadano J.H. SAEZ ROSALES, no fueron testigos presénciales cuando la víctima F.R. fue despojado de su vehículo automotor, si siéndolo I.A.B.P. y F.D.J.S., mas no pudiendo los mismos reconocer a los autores, por cuanto no divisaron sus características fisonómicas, sin embargo sus dichos concatenados con la declaración del sujeto pasivo del delito concuerdan perfectamente con lo relatado por F.R., lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos Y.J.A.U. y O.A.C.U.. Y así se decide.

De igual manera quedo determinado en el debate oral y público que los sujetos que sometieron al ciudadano F.D.J.R., salen huyendo hacia el sector sabaneta, saliendo en su búsqueda los ciudadanos J.H.S.R. y F.R., sobrino e hijo, respectivamente de la víctima F.R., y perseguidos por los funcionarios L.A., A.J.F. y D.O., adscritos a la Policía Regional, estos últimos recibiendo la información a través de un reporte por la central de telecomunicaciones, donde les fue indicado que en el sector Puente España, se suscito un robo de un vehículo aportándole las características del mismo, quienes al visualizar el vehículo bajando por puente España, huyendo hacia sabaneta, fueron perseguidos por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial produciéndose un intercambio de disparos entre ellos y los miembros de la comisión, lo que origino que se estrellaran contra un poste de alumbrado público y una cerca de pérgola de la unidad educativa santa maría, quienes al salir de la camioneta fueron capturados, encontrándose en la parte del copiloto de la camioneta un arma de fuego, quedando identificados como Y.J.A.U. y O.A.C.U., quedando el primero de ellos lesionado producto de la colisión, quien era el copiloto y el segundo lesionado por herida por arma de fuego en el hombro izquierdo, quien era el chofer, llegando al sitio los ciudadanos J.H.S.R. y F.R., posteriormente la víctima F.D.J.R.; así como también, las ciudadanas F.G. y Y.M.. Tales circunstancias quedaron comprobadas a través del testimonio del ciudadano F.D.J.R., quien señalo que unos empleados del negocio llamaron a la policía y le dieron parte en ese momento, que paso un guardia y le participaron y posteriormente paso una patrulla y le pregunto por donde se habían ido con la camioneta, que como a los 20 minutos le dijeron que habían encontrado la camioneta y su sobrino vio hasta donde estaba la camioneta y se trasladaron hasta allá, que la camioneta estaba toda destrozada, que quien le aviso a la Policía fue A.R., y que las personas tomaron la vía de sabaneta, que su vehículo fue recuperado totalmente destrozada en la misma vía de sabaneta frente a un poste contra el cual chocaron y baharete de pérgolas; que su sobrino que llego al sitio donde estaba la camioneta se llama J.R.; y que cuando llego al sitio donde chocaron la camioneta, no se encontraban ahí las personas que resultaron detenidas, que al lado de donde se produjo la colisión hay un Mc Donald cerca, que había en el lugar donde estaba la camioneta muchas personas, que él fue hasta allá con su sobrino y los detenidos no estaban ahí. Lo que se concatena con el dicho del ciudadano J.H. SAEZ ROSALES, quien señalo que él estaba en el auto escape de al lado y llego su primo diciéndole que a su tío le habían robado la camioneta y su primo salió en su camioneta en dirección a donde se fue la camioneta robada y después salió el en su carro, y pensó por instinto que habían agarrado para sabaneta y le pasa una patrulla por un lado y él se le pego atrás, que había una cola de carro y se dio cuenta que la camioneta estaba chocada contra una cerca que cree que era de un colegio, que estaba montada en la cerca chocada con una cerca de pérgolas, que tenia disparos por el cajón, estaba la policía regional, que busco a su primo que se fue antes que él, que le dijeron a la policía que la camioneta era de su tío, y que su tío llego posteriormente porque lo fue a buscar su primo que se llama F.R., que decían que habían dos (02) detenidos. De igual modo se relaciona con la deposición del ciudadano F.D.J.R.S., quien manifestó que se percato que la camioneta de su papá salió y se monto en su camioneta y trato de seguir la de él, que vio cuando la camioneta salió se bajo del puente y tomo sabaneta, que cuando iba por sabaneta venían dos (02) policías y le informo del hecho, que los funcionarios se le pegaron atrás y el los siguió y empezaron hacer disparos, que en lo que suena un disparo se desvió y logro ver que pasan varias patrullas de la policía regional y cuando llego por el mac donal vio la camioneta que estaba chocada, que cree que era un colegio, que llego donde estaba y fue a buscar a su papá, que él y su primo se encontraron en el lugar, que la camioneta tenia impactos de bala. Igualmente se relaciona con la testimonial del ciudadano I.A.B.P., quien señalo que después que despojan a su patrón de la camioneta toman fa ruta de puente España con dirección al centro, que el hijo del patrón que se llama F.R. fue detrás de la camioneta. Por otra parte se vincula con la declaración de los funcionarios actuantes deponiendo el ciudadano L.A. que la central de comunicaciones reporto que en puente España un ciudadano había sido despojado de su camioneta silverado dos (02) tonos azul y blanco, que salieron y consiguieron un vehículo con las mismas características bajando por puente España, que le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso a la comisión policial, efectuando varias detonaciones a los integrantes de la comisión, repeliendo el ataque, que iban huyendo hacia la parte de sabaneta y se estrello contra un poste de alumbrado público y una pared de pérgola de la unidad educativa santa maría, al lado del macdonald, que los mismos salieron de la camioneta, se capturaron, que en su cuerpo no tenían nada de interés criminalistico, y que L.A. realizo la inspección en la camioneta y encontró en la parte del asiento del copiloto un (01) arma de fuego Jaguar, 38, color gris plomo, que tenía cinco (05) proyectiles, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, que los ciudadanos estaban lesionados, que en el sitio se presentaron Yelitzabeth Mayorca y F.G., y dos (02) ciudadanos que indicaron ser familiares del propietario del vehículo, así como, F.R. quien indico que era el propietario de la camioneta que se la habían despojado en la parte de puente España, que los trasladaron hasta el hospital Chiquinquirá por estar levemente heridos, O.U. herida por arma de fuego en el hombro izquierdo y Aldana Urdaneta en observación por el choque, que él estaba con Fernández y Ortega, que andaban en unidad motorizada, que realizaron tres (03) disparos, que ellos también accionaron sus armas de reglamento, que se inicio una persecución y perdieron el control a la altura de macdonal y colisionaron con un alumbrado público, que eran dos (02) ciudadanos que quedaron identificados el chofer como O.U., y el copiloto ALDANA URDANETA; A.J.F.R. manifestó que la central de comunicaciones les informo que un ciudadano había sido despojado de su camioneta de color azul y blanco por el sector puente España dirigiéndose al sitio avistando a la camioneta bajando por puente España en sentido hacia sabaneta, le dieron la voz de alto y emprendieron veloz huida y les respondieron con disparos, que les efectuaron como tres (03) disparos y al ver que estaban en peligro respondieron también logrando que ellos se estrellaran cerca de macdonal de sabaneta en el colegio de S.M. con un baharete (sic) y un poste de alumbrado público, logrando darle detención a los dos (02) ciudadanos, que al poco tiempo llegaron unos familiares diciendo que eran sobrino e hijo del ciudadano que despojaron de la camioneta y a los pocos minutos llego el propietario F.R. diciendo que era el dueño de la camioneta, que la inspección corporal la realizaron D.O. y su persona y no se les consiguió nada y el sargento Alcázar hizo la revisión a la camioneta y consiguió un arma de fuego, calibre 38, que tenía cinco (05) proyectiles, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, que estaban lesionados y los llevaron al hospital Chiquinquirá y que a uno le diagnosticaron herida por arma de fuego en el brazo izquierdo sin lesión y al otro lo dejaron en observación por los golpes que había sufrido por el choque, que él se encontraba con el sargento L.A. y el oficial D.O. en unidad moto, que quedaron identificados como O.U. y Y.A., que la camioneta quedo destrozada y quedo entre el bajarte y el poste de alumbrado público, que habían dos (02) testigos Yelitzabeth y Felicita que trabajaban en el colegio; y la de D.O. quien manifestó que recibieron un reporte por la central de comunicaciones donde se le indico que en puente España un ciudadano había sido despojado de su camioneta dos (02) tonos color blanco y azul, al llegar al sitio vieron una camioneta con las mismas características de sentido puente España a sabaneta, le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso y los mismos accionaron sus armas disparando a la comisión policial, que realizaron tres (03) disparos, repeliendo el ataque por estar en peligro su integridad física y colisionaron frente al macdonal contra un poste de alumbrado público y una cerca de un colegio S.M., que el detuvo a O.U., en la inspección corporal no se le encontró nada de interés criminalístico, que resulto lesionado por herida de arma de fuego, a Y.A. su compañero le realizo la inspección y tampoco se le consiguió nada de interés criminalístico, y resulto lesionado por la colisión, que el Sargento hizo la inspección a la camioneta y encontró en la parte del copiloto un revolver 38 marca jaguar que tenía cinco (05) proyectiles tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, que en el sitio se acerco F.R. quien indico ser el dueño de la camioneta, que él estaba con el sargento L.A. y el oficial A.F., que al sitio se acercaron F.G. y Yelitzabeth Mayorca que trabajaban en el colegio. De igual modo se concatena con la testimonial de la ciudadana YELITZABETH DEL C.M.M. quien refirió que como a las 10 u 11 de la mañana, ella estaba en la parte de atrás donde trabaja y de repente escucho unos tiros y después un golpe, espero un rato y fue con su compañera F.G. a la parte de adelante y vieron que tenían a dos (02) personas en el piso y una camioneta había chocado con las pérgolas del colegio y el poste, que la camioneta pick up azul y blanca tenia los vidrios rotos, que escucho que el vehículo lo habían robado. Igualmente se vinculan con la testimonial de la ciudadana F.G. quien señalo que como a las 10 de la mañana de un día sábado estaba lampaceando en el patio del liceo S.M., cuando de pronto sonaron varios disparos y escucho un golpe, y vieron una camioneta que le llego al poste y a las pérgolas del colegio, y unas patrullas, vieron un bulto al lado de la camioneta donde fue el choque pero no se veía bien, eran dos (02) tipos y era alguien de franela anaranjada, que su compañera con la que vio se llama Yelitzabeth. Todas estas testimoniales y declaraciones de igual manera se concatenan con la declaración rendida por el experto M.J.M.G., así como, con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO M.M., EXPERTO RECONOCEDOR ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, SOBRE EL VEHÍCULO MARCA CI-IEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1998, PLACAS 800-GAE, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R4WV31821O, SERIAL DE MOTOR 4WV318210; la cual fue ratificada en su contenido y firma, por quien la suscribe, dejándose constancia que dicho vehículo se encontraba chocado; y con la declaración rendida por el funcionario O.A., así como, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 0659-09, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2009 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW Y O.A., EXPERTOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, AL ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE .38 (8,9MM), indicando el experto O.A., que la realizo el 21 de julio del 2009 con el oficial Yefry Glasgow, a un (01) arma de fuego, revólver, marca jaguar, acabado superficial color gris, fabricación argentina, capacidad de municiones 6 balas, que se encontraba en regular estado de conservación en su parte externa y en su funcionamiento se evidencia que la misma presentaba desajuste en la pieza denominada transportador del tambor lo que imposibilitaba que dicha arma por su movimiento natural sea posicionado en la posición exacta para ejecutar los disparos constantemente de forma natural, pero ayudado manualmente ese tambor rotatorio se posiciona y automáticamente se puede hacer el disparo y para hacer una secuencia de disparo consecutivo tendría que volver a colocar manualmente el tambor rotatorio, colocar en su posición el cual va a caer, que el arma presentaba partículas de pega el cual no tenía nada que ver con su funcionamiento, y para el momento de la peritación podía percutir las balas de su calibre, que también se le suministraron dos (02) balas marca cavin calibre .38 apta para ser utilizada por el arma reseñada, así mismo, tres (03) conchas del mismo calibre, siendo estas la parte de la bala que queda dentro del arma una vez que haya sido percutada o impactada, con la experticia realizada no se puede determinar si fue disparada ni quién era el poseedor o propietario del arma, ni quiénes son los acusados del delito, y que con lo que presenta el transportador del tambor, los disparos no pueden hacerse con secuencia automática pero una persona que manipula un arma puede hacerlo en fracciones de segundos no necesita tiempo, solo es hacer medio giro manual con una de las manos, no necesita medir ni buscando la forma sucesivamente hasta terminar la carga del disparo, que tenía dos (02) balas en estado original y tres (03) percutidas de las (06); con lo cual se determina la existencia física y real del arma de fuego a que hace alusión los funcionarios actuantes que fue encontrada en el asiento del copiloto del vehículo del cual fue despojado la víctima, así como, que la misma se encontraba en funcionamiento, y si bien con dicha experticia no se determina si dicha arma fue disparada, su poseedor ni los acusados, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se determina que es la que portaban los acusados al momento de despojar a la víctima de su vehículo y disparar con ella contra la comisión policial, por cuanto conforme al señalamiento de la víctima Y.A.U., era quien portaba el arma, él era el copiloto del vehículo, y en el asiento del copiloto se incauto dicha arma, aunado a la circunstancia que los funcionarios actuantes fueron contestes en indicar que realizaron tres (03) disparos y habían tres (03) conchas percutidas, lo que subsume la conducta de los acusados en los tipos penales por el cual fueron juzgados; y con la declaración rendida por el funcionario A.M. concatenado con las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS DE SITIOS, DE FECHAS 21 DE JULIO DE 2009, SUSCRITA Y PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL A.M., Y OFICIAL J.R., ADSCRITOS A LA POLICÍA REGIONAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M. N° 21-62, AL LADO DEL MAC DONALDS SABANETA, FRENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO F G04M45, MUNICIPIO MARACAIBO, DONDE LAS CUALES SE FIJO FOTOGRAFICAMENTE LA CERCA DE PERGOLAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA S.M. Y EL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO DONDE COLISIONO EL VEHICULO Y FUERON APREHENDIDOS LOS ACUSADOS, ASI COMO DE FORMA GENERAL LA CERC ADE PERGOLAS DE DICHA UNIDAD EDUCATIVA Y DE FORMA PARCIAL EL POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO DONDE COLISONO EL VEHICULO; Y EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORAN, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LOS CORTIJOS, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, CON LOS CUALES SE DEMUESTRAN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1998, PLACAS 800-GAE, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, Y DONDE SE TOMARON SIETE (07) FOTOGRAFIAS DONDE SE MUESTRA LA PARTE FRONTAL Y TRASERA, LA PLACA IDENTIFICADORA TRASERA, LA PARTE LATERAL IZQUIERDA Y DERECHA, VISTA INTERIOR DEL LADO DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO, Y UNA VISTA EN DETALLE A NIVEL DEL VIDRIO DEL PARABRISA, DOS ORIFICIOS Y FRACTURAS PARCIALES, PRODUCTO DEL PASO DE UN CUERPO DE MAYOR COHESION MOLECULAR; ASI COMO, UNA VISTA A LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO A NIVEL DE LA COMPUERTA DONDE SE OBSERVA DOS Y UN ORIFICIOS EN CADA UNA DE LAS GRAFICAS; quien las ratifico en su contenido y firma, lo que determina el sitio del suceso donde ocurrió la colisión y donde resultaron aprehendidos los acusados; así como, las características del vehículo objeto del delito y las condiciones en las cuales se encontraban.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa en que las ciudadanas FEUC1TA MAYORCA y YELITZABETH MAYORCA, no estuvieron presentes en los hechos, ni cuando sucedió la colisión, y que tuvieron contradicciones en cuanto a la vestimenta del acusado; y que la víctima no estaba presente cuando colisiono el vehículo, que no se demostró que sus representados dispararon y que se encontraban dentro de la camioneta. Este Tribunal observa que los hechos se demuestran por la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y si bien en el debate el ciudadano F.D.J.R.S., indico que uno de los sujetos cargaba una camisa como mostaza o naranja, así como, que él fue a buscar a su papá para llevarlo hasta donde estaba la camioneta, que su primo J.S. ROSALES ya estaba en el sitio cuando el llego; F.G. señalo que tenía una franela anaranjada, YELITZABET DEL C.M.M., refirió que la camisa era naranja a rayas, J.H.S., señalo que su primo F.R.S. trajo a su tío, y que el busco a su primo en el sitio porque él había salido antes y vio la camioneta; y la víctima F.R., señalo que el mas gordito tenia suéter amarillo y que fue con su sobrino J.S. hasta donde estaba la camioneta; en primer término los colores indicados por los testigos devienen de una misma degradación de color, y la misma no es una diferencia extrema, aunado al hecho que cuando el acusado Y.A.U., en su declaración rendida libre de apremio y coacción señalo que vestía un suéter anaranjado con rayas verdes, lo que concuerda con dos (02) de las declaraciones; asi mismo, el ciudadano F.D.J.R.S. y J.S., concuerdan en que fue F.D.J.R.S. quien llevo al ciudadano F.R., a donde estaba el vehículo, por lo que tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia ni las considera contradicciones, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate. Y así se decide.

En cuanto a que fue señalado A.R. y la esposa del ciudadano F.R. en el debate oral, considera este Tribunal que sus declaraciones no eran necesarias para aclarar los hechos, por cuanto los mismos se comprobaron con los órganos de pruebas que fueron incorporados, no habiendo quedado nada por esclarecer. En relación a que no se comprobó que se haya amenazado a la víctima con posterioridad, tal circunstancia no les quita la responsabilidad penal a los acusados de autos en cuanto a los hechos juzgados; y en relación a las actas de inspecciones técnicas practicadas por el oficial A.M. y J.R., en fecha 21 de julio del 2009, EN LA AVENIDA 17 HATICOS, SECTOR PUENTE ESPAÑA, ESPECÍFICAMENTE LOCAL 101-21, INVERSIONES CORONA “GOOD YEAR”, MUNICIPIO MARACAIBO, sitio este del suceso donde el ciudadano F.R. fue despojado de su vehículo automotor por los acusados Y.A. y O.C.; otra EN LA CALLE 100, SECTOR SABANETA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA S.M. N° 21-62, AL LADO DEL MAC DONALDS SABANETA, FRENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO F G04M45, MUNICIPIO MARACAIBO, sitio del suceso donde impacto el vehículo que le fue despojado al ciudadano F.R. y resultaron aprehendidos los acusados de autos; y EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORAN, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LOS CORTIJOS, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio donde se encontraba aparcada la camioneta objeto del delito; el caso es que aun cuando las mismas hayan sido practicadas a casi un (01) mes de los hechos, no hace que haya variado el sitio del suceso, y ellas tienen como finalidad dejar asentadas las características del sitio, tal cual se hizo. Y así se decide.

Así mismo, quedo determinado que el ciudadano F.D.J.R., reconoció en la sede de la Comandancia Policial a los ciudadanos Y.J.A.U. y O.A.C.U., como las dos (02) personas que lo sometieron bajo amenaza con arma de fuego y lo despojaron de su camioneta. Tales circunstancias se determinan con la testimonial rendida por el ciudadano F.D.J.R., quien señalo que la policía detuvo a las dos (02) personas que lo atracaron, y que a él lo trasladaron al reten que está en la playita y los detenidos estaban ahí, que él vio en el comando a los ciudadanos que estaban esposados en un modulo y fueron las mismas personas que lo despojaron de su camioneta y que solamente habían dos (02) personas detenidas. De igual manera se adminicula con la declaración del funcionario L.A. quien manifestó que el ciudadano F.R. observo en la parte del libertador a las dos (02) personas detenidas e indico que eran los mismos ciudadanos que lo despojaron de su vehículo. Por otra parte se relaciona con la declaración del funcionario A.J.F.R. quien depuso que la víctima en el momento no vio a los detenidos porque los trasladaron en una patrulla hacia el comando pero en el comando si los señalo, y les dijo que eran los mismos que lo habían despojados de su vehículo en la cauchera, y el calabozo esta a la vista en la parte de afuera. Así mismo se adminicula con la testimonial del ciudadano F.D.J.R.S., quien señalo que su papá entro al Comando y le dijo que había visto a los detenidos. Por otra parte dichas declaraciones o testimoniales se concatenan con la Inspección Ocular practicada en el Centro de Coordinación Policial Libertador Bolívar, ubicada en el Centro Comercial Plaza Lago del Centro de la ciudad, donde se desprende del libro para novedades y para detenidos, específicamente el folio 471 acta policial correspondiente a los acusados en la presente causa, evidenciándose que la hora de ingreso de los ciudadanos Y.J.A.U. y O.A.C.U., a dicho recinto fue a las 11:35 de la mañana, indicando como hora aproximada de los hechos las 10:10 horas de la mañana, igualmente se dejó constancia que en dicha fecha habían cinco (05) detenidos y que los cinco (05) estuvieron dentro del calabozo; así mismo, al área del calabozo el cual se encuentra ubicado al lado de la oficina, dejándose constancia que se trata de un cuarto con una sola puerta de entrada que la asegura un candado, sin ningún tipo de mobiliario en su interior y dotado con dos bombillos de 100kw como medio de iluminación en la parte de adentro y un fluorescente en la parte de afuera del calabozo; donde fue informada la jueza profesional que los detenidos duran en el calabozo dos (02) o tres (03) horas, cuatro (04) horas máximo y se remiten a! Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas TTEI Marite

, que pueden salir unos primeros y otros después dependiendo de la complejidad del caso, y que no se deja constancia en el libro de novedades de la hora de salida de los detenidos, dejándose constancia que el primer detenido ingresó a las 9:30 de la mañana, los segundos detenidos fueron los acusados a las 11:35 de la mañana, el tercer detenido ingresó a las 04:00 de la tarde y el último detenido ingresó a las 04:40 de la tarde. Con esto se demuestra que los acusados de autos se encontraban en e! calabozo tal como lo indico la víctima F.R., y que además dicho calabozo es visible a todo el que llegue a dicho recinto policial.

En cuanto a los hechos juzgados, el acusado Y.A.U. en su declaración rendida libre de apremio y coacción, indico que él estaba en el macdonal comprando helado y ahí conoció al acusado O.C., y cuando iban por la avenida los funcionarios policiales los detienen y antes de ello resulto herido O.C.; en este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal de los acusados; tal cual lo hizo, ya que dicha coartada creada por el mencionado acusado, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hiciere el ciudadano F.R., sobre los acusados de autos, llamando poderosamente la atención que al haber rendido su declaración no tuvo a su vista a dichos acusados, y sin embargo las descripciones físicas aportadas coinciden con las características físicas de los acusados Y.J.A.U. y O.A.C.U., y si ciertamente como se evidencio de la inspección practicada en el Centro de Coordinación Policial Libertador Bolívar, en la fecha de su detención ingresaron cinco (05) detenidos, dos de los cuales eran los hoy acusados, entre la entrada del primer detenido y los acusados, la diferencia de tiempo eran 2 horas y 30 minutos, y desde la hora de ingreso de los acusados a las otras dos (02) detenciones eran de más de cuatro (04) horas, por lo que, perfectamente aun cuando todos los detenidos van al mismo calabozo, pudieron perfectamente estar solos en el momento en que la víctima los identifico, tomando además en cuenta tal como se indico anteriormente que dicho calabozo esta a la vista de todo aquel que llegue a dicho departamento policial.

Por otra parte, hay una concordancia en cuanto al análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y referenciales, así como, de la declaración de los expertos evacuados en el presente debate, adminiculado de igual manera con las pruebas documentales y la inspección ocular, que hacen determinar que el ciudadano F.R. fue sometido bajo amenaza de arma de fuego por dos (02) personas quienes lo despojaron de su vehículo silverado color azul y blanco, y donde casi inmediatamente resultaron detenidos los ciudadanos Y.J.A.U. y O.A.C.U., en la misma camioneta propiedad del ciudadano F.R., donde se encontró un (01) arma de fuego, determinándose con ello los mismos hechos narrados por los órganos de pruebas, son contestes, lo que da veracidad a los hechos.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que los ciudadanos Y.J.A.U. y O.C.U., si son responsables del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de que fuere víctima el ciudadano F.D.J.R., en fecha 27 de junio del 2009, efectuándolo en coautoría utilizando arma de fuego, así como, de detentar el arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE .38 (8,9mm), configurándose el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, determinándose con ello que los hoy acusados sean los coautores de los hechos delictivos que se les imputara.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los ciudadanos acusados Y.J.A.U. y O.C.U., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de cada uno de ellos; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión de los hechos ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellos con la finalidad de obtener los resultados de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron cada uno de los acusados de autos en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados de autos incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F.D.J.R., y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, del testimonio de los testigos, y de la declaración de los expertos, y las experticias técnicas suscrita por el mismo, razón por la cual, considero que los mismos son coautores y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establecen las normas penales que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide….

De las transcripciones anteriores observan estas Juzgadoras, que en el caso bajo examen, la decisión impugnada si cumple con los extremos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se determinó debidamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados y se señalaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia de condena; no adoleciendo la decisión recurrida del vicio de ilogicidad que le fuera endilgado, pues de la lectura de sus fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que la jueza de instancia de manera coherente y racional, explicó que los hechos que quedaron acreditados con la pruebas presentadas por las partes, se corresponden a la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, pues se acreditó que “el día 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, el ciudadano F.D.J.R., cuando se encontraba frente al negocio inversiones Coronas, ubicado en la Avenida 17, sector Puente España, fue interceptado por dos personas uno blanquito y otro más alto, y el más chiquito de ellos lo apuntó con un arma de fuego que portaba tipo revolver, marca jaguar, y mediante amenazas lo despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul”.

Así las cosas, estima esta Sala, que los razonamientos efectuados por el A quo al momento de establecer la responsabilidad penal de los acusados, se haya perfectamente ajustado a las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, toda vez que, la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada cuando sus dichos coincidan como en el presente caso con otros medios de prueba que no invaliden la certeza credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, a saber aquellas que a través de conocimiento científico aportado por el experto y de forma concatenada verifican que tal y como lo estableció la recurrida, que se demostró la participación directa de los acusados de autos, en la comisión de los hechos ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, asentando además la Instancia, que, consecuencialmente hubo una acción ejecutada con la finalidad de obtener los resultados de la naturaleza ilícita, quedando subsumidos los hechos en el derecho al determinar la intención de cada uno de los acusados de autos.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en decisión de fecha 10/05/2005, expediente Nro. 04-0239, precisó:

… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

.

De esta manera, contrariamente como sostiene la defensa, es perfectamente viable la valoración y comparación que realizo la Jueza de instancia entre todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, a saber la de los ciudadanos F.J.R. (víctima) L.A., A.J. ERNÁNDEZ RAMIREZ, D.O. (funcionarios actuantes-aprehensores), I.A.B.P. y F.D.J.R.S. (testigos); así como la declaración de los expertos basadas en las experticias que vinieron a determinar la existencia real del arma de fuego y el vehiculo robado .

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 523, de fecha 28.11.06, ha señalado lo siguiente:

…Resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente…

(subrayado y resaltado de la Sala)

Por su parte la misma Sala de Casación Penal, en decisión 465, de fecha 18-09-08, ha reiterado que:

…Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….

(subrayado y resaltado de la Sala)

Finalmente, debe señalar esta Sala, que la valoración a la declaración de los testigos, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de prueba.

De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupan las recurrentes, por sí sola no da lugar al vicio de ilogicidad, pues de la actividad judicial llevada a cabo por la instancia, se verifica inexorablemente una labor en aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se evidencia que tales juicios de valor conculquen derechos fundamentales, por lo que mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración de las pruebas en el juicio, en decisión N° 363 de fecha 27-07-09, ha señalado lo siguiente:

…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

El Tribunal de Alzada en su sentencia indicó las circunstancias por las cuales consideró que el Tribunal en función de Juicio examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal de los acusados y ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal….

(Subrayado y resaltado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Jueza de Instancia erró en la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto a juicio de las recurrentes son tipos penales diferentes, con supuestos diferentes y penalidades diferentes, por lo tanto el tipo contenido en el referido articulo 5 de la especial, no puede concatenarse con el tipo contenido en el artículo 6 de la misma ley; la Sala para decidir observa:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia debe ser desestimada, pues el delito de robo de vehiculo automotor ciertamente se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual establece:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

De lo anterior se colige, que el referido artículo contiene el tipo penal de robo de vehiculo estableciendo una pena determinada para sancionar dicha conducta antijurídica; asimismo observa esta Alzada que el legislador en el artículo 6 de la misma ley, establece taxativamente las circunstancias agravantes al delito de robo de vehiculo, señalando expresamente:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Así las cosas estima esta alzada, que las recurrentes erróneamente interpretan las circunstancias agravantes del delito de robo de vehiculo automotor, como un tipo penal distinto, cuando claramente castiga el mismo objeto material, es decir el robo de un vehiculo automotor, pero que por los medios o forma en su comisión, el legislador castiga severamente por ser circunstancias especificas que agravan la naturaleza propia del hecho típico.

En este orden de ideas, al verificar esta Alzada que la jueza de instancia, valoró los elementos probatorios recibidos en el debate oral y público para dar por establecido la existencia material de la acción típica (robo del vehículo automotor), así como precisó de los medios de prueba la configuración de las circunstancias agravantes del delito, estimando en consecuencia la existencia de las agravantes de amenaza a la vida, la utilización de un arma de fuego como medio capaz de atemorizar a la víctima y el haberse cometido por dos personas, este Tribunal Colegiado no verifica que la instancia haya incurrido en errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, al condenar a los acusados por el delito de robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la antes mencionada ley.

Cabe agregar en este estado que lógicamente al comprobarse la circunstancias agravantes de la acción típica del robo de vehiculo, la condena irrevocablemente tiene que ser la prevista en el artículo 6 de la ley especial, aún cuando pretenda la defensa endilgar que los hechos acaecidos no puedan ser subsumidos en el articuló 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues como ya asentó esta Sala el Legislador prevé una sola conducta típica como lo es el robo de vehiculo, la cual puede verse agravada por circunstancias especificas estatuidas en la ley Especial.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Y.U.O. y Y.P., actuando como defensora de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U., en contra de la Sentencia Nº 01-11, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual condenó a los acusados ut supra identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Y.U.O. y Y.P., actuando como defensora de los acusados O.A.C.U. y Y.J.A.U., en contra de la Sentencia Nº 01-11, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual condenó a los acusados ut supra identificados, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 017-11, en el Libro de Registro de sentencias llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000038

LMGC/Tpinto

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