Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Abril de 2.005

Años 194º y 146º

V

ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.650.786, domiciliado en Colinas de Boquerón, La Pista, frente al Módulo Policial, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la Ciudadana M.D.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.142 y del mismo domicilio, casados en fecha 02 de Junio del año 1.989, debidamente asistidos, por la Dra. E.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE al Niño identidad omitida, quién nació el día 06 de Septiembre de 1.995, de nueve (09) años de edad, entre los cuales no existe vinculo familiar, quien es hijos de los Ciudadanos C.A.M.D.O., portugués, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.598.075 y domiciliado en la Av. Libertador, Residencia Crillón, Caracas y M.D.L.P.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.062 y domiciliada en el Sector La Lagunita, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño que cursa al folio 81. Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes, con los que ha dado fiel cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos M.E.P.A. y M.d.V.S.d.P., cursantes a los folios 8 y 9, respectivamente. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño por Adoptar, identidad omitida, folio 81. c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos M.E.P.A. y M.d.V.S.d.P., folio 10. d) Constancias de Residencia, folios 11 y 12. e) C.d.B.C., folio 13. f) C.d.T.d.C.M.E.P.A.. g) Cartas de Referencias Personales, folios 15, 16, 17 y 18. h) Informe Integral de Seguimiento del Niño identidad omitida, folios 20 al 26, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte V.-Conclusiones y Recomendaciones Integrales, señala: “El niño identidad omitida es un escolar sano de siete años de edad, que convive en el hogar de la familia PARRA SALAZAR desde hace aproximadamente 2 años, en el cual si bien al principio el proceso de adaptación fue complejo debido al rechazo del niño manifestado hacia la figura materna, no obstante, el grupo familiar manejó adecuadamente tal situación, y hoy en día se le observa sano tanto física como emocionalmente, con una aceptación total e identificación plena hacia sus futuros padres adoptivos. En relación a su evaluación psicológica, se observa que su desarrollo psicomotor y del lenguaje se ha alcanzado en su totalidad. Es un niño amistoso, confiado y capaz de establecer resonancia efectiva adecuada tanto con las personas que lo rodean como con las situaciones que se presentan, conoce su historia y maneja la información de sus orígenes. Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pareja PARRA SALAZAR ha brindado durante todo este tiempo cuidados necesarios tanto afectivos como materiales para garantizar la protección integral al niño identidad omitida, dando muestras de su responsabilidad en el cumplimiento de roles parentales e igualmente el niño los reconoce como sus padres, se recomienda iniciar el proceso de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico para su adopción plena.” En fecha 05-08-2.003 se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos: C.A.M.D.O. y M.D.L.P.Z., padres biológicos del niño y por cuanto el padre reside en la Ciudad de Caracas, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como, a los Ciudadanos M.E.P.A. y M.D.V.S.D.P., solicitantes de la adopción y notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 19-08-2.003 según consta al folio 41. Comparecen en fecha 15-09-2.003 los Ciudadanos M.E.P.A. y M.d.V.S.d.P. y ratifican la solicitud de adopción plena del niño identidad omitida. Cursa a los folios 44 al 53, Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos M.E.P.A. y M.d.V.S.d.P., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.- Informe Social de Idoneidad – Punto N° 7) Conclusiones y Recomendaciones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente informe, se concluye que desde el punto de vista social esta pareja se considera idónea para formar parte del proyecto de adopción del niño identidad omitida.” Parte VI.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de una pareja unida en matrimonio desde hace 13 años, sus relaciones sociales giran más en torno al contacto con familiares que con grupos de amigos. Poseen estabilidad económica y se perciben como una pareja estable, con buen entendimiento, con discusión tolerante y en adecuado tono de las desavenencias, con responsabilidad en el cumplimiento de sus roles parentales. Son católicos, no tiene prejuicios raciales y tienen un nivel educativo medio. A lo largo del proceso de la evaluación psicológica mantuvieron una actitud favorable y un alto nivel de motivación hacia el proyecto de adopción. De igual manera, han asumido la adopción con una profunda cota de compromiso hacia el proyecto. Como resultado de la evaluación psicológica obtuvimos un diagnóstico favorable, ya que no se observaron rasgos de trastornos clínicos ni de estructura de personalidad, así mismo no se detectó ningún problema psicosocial ni ambiental tal y como se corroboró con el informe social. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los registros previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del c.N.d.D. del niño y del Adolescente (C.N.D.N.A.).”. Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad de los Ciudadanos M.E.P.A. y M.D.V.S.D.P. para iniciar un proceso de adopción. Comparece en fecha 29-01-2.004 el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se ordene recabar las resultas del exhorto librado, solicitar a la Dirección de Identificación y Extranjería la dirección de la Ciudadana M.d.L.P.Z. y se reservó la oportunidad para manifestar su opinión en el presente procedimiento, agotadas como fueron las vías de localización por parte del Tribunal, de los padres biológicos del niño identidad omitida, tal y como consta en autos. En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...” y de conformidad con lo establecido en el Artículo 417 de la LOPNA: “Los conocimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”, quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo del Niño identidad omitida y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran provecho para el citado Niño, por cuanto con esta medida de carácter permanente se le asegura un desarrollo pleno, cuyo entorno de asistencia, cariño, atención y corrección permitirán el logro de un nivel físico, emocional e intelectual de primer orden, al tener la posibilidad cierta de contar con la figura de unos padres, quienes han mostrado de manera vehemente y con gran firmeza el jubilo que para ellos significa el logro de ser sus padres. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del Niño identidad omitida, de nueve (09) años de edad, solicitada por los Ciudadanos M.E.P.A. y M.D.V.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.650.786 y V-9.429.142, domiciliados en Colinas de Boquerón, La Pista, frente al Módulo Policial, San J.B., Municipio Díaz de este Estado y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- La inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital del Niño identidad omitida como hijo de los Ciudadanos M.E.P.A. y M.D.V.S.D.P., antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: identidad omitida y los Apellidos identidad omitida y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. 2°- Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-

Se le advierte a los funcionarios del Registro Civil del Estado Nueva Esparta, que conforme lo dispone el Artículo 436 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben hacer del conocimiento del Juez respectivo, la inscripción del Decreto de Adopción.-

Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------

Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. M.A.B.G. LA SECRETARIA (T)

Abg. V.G.M.

MABG/mgm.-

Exp. J2-3.829-03.-

Decreto de Adopción Plena.

Copia Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Copia Registro Principal del Distrito Capital.-

Copia Prefectura del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.-

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