Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente: 24.200

Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público

L A S P A R T E S

Demandante: Parra Baez Felicia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.280.262, domiciliada en el edificio Residencias Isora, apartamento C-3, tercera planta, calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo.

Demandada: M.B.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.206.125, domiciliada en la urbanización El Country, casa Nº 8, municipio Valera del estado Trujillo.

Ú N I C A.

Alega la parte actora que es propietaria y actual poseedora de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Isora, apartamento C-3, tercera planta, ubicado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo; según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 38, tomo 97 de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de agosto de 2006. El mismo fue adquirido bajo la figura jurídica de Venta con Usufructo por compra realizada a la ciudadana C.J.O.D. (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.808; fallecida en fecha 20 de julio de 2007 en el inmueble objeto de la presente demanda, según consta en partida de defunción Nº 55.

Señala que el 03 de abril del presente año se presentó, en dicho edificio, el abogado J.M.S.S. junto a una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 15, queriendo entrar bajo apercibimiento al apartamento ya identificado, para posesionarse del mismo, sin tomar en cuenta que ella junto con su esposo, M.N.L.V., habitan dicho inmueble como propietarios y poseedores legítimos, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace años. Y en ese mismo momento tiene conocimiento de la existencia de una ciudadana de nombre E.S.M.B., quien en el año 2005, presuntamente había comprado el mismo inmueble a la ciudadana C.J.O.D. y a su vez lo dio en venta al mencionado abogado.

Manifiesta que enterándose de la existencia de documentos de propiedad, presuntamente otorgado por la ciudadana C.J.O.D., procedió a buscar información, hallando un documento de venta notariado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo; pero que cuya firma no coincide en diversos documentos objeto de revisión, y cuyo documento luego de casi siete (7) años procedió la ciudadana E.S.M.B. a registrarlo ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 30 de marzo de 2012, para así perfeccionar este acto ilegal.

Alega que posterior al registro del documento de fecha 30 de marzo de 2012, por parte de la ciudadana E.S.M.B., procedió a traspasarlo, de manera sorprendente ante el mismo Registro Público, dos (2) días después, 02 de abril de 2012; al abogado ya mencionado, quedando registrada la venta del inmueble bajo el Nº 2012.860, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro de folio real del año 2012.

Señala que de la revisión de los anteriores documentos, se observa a simple vista que la rúbrica estampada por la ciudadana C.J.O.D., no coincide con documentos públicos firmados por ella. Que desde que tuvo conocimiento de la existencia de tal documento, desde el 03-04-2012, comenzó a investigar sobre la veracidad del mismo no siendo la firma de la ciudadana C.J.O.D..

Alega que los instrumentos objeto de la presente acción son documentos públicos, por ser otorgados ante funcionarios de una notaría pública y tiene carácter de autenticado siendo que adicionalmente fue inscrito ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo para poder efectuar la operación de compra venta al abogado J.M.S.S..

Manifiesta que se encuentran en presencia de una falsedad material, pues la firma de la ciudadana C.J.O.D., y donde supuestamente le vende a la ciudadana E.S.M.B., no es la que aparece estampada en la parte in fine del documento notariado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, pese a que supuestamente la precitada ciudadana fue identificada por el funcionario público como la persona otorgante del documento y colocó su rúbrica en su presencia.

Señala que la forma de impugnar la autenticidad de los documentos públicos objeto de la presente acción, por estar en presencia de falsedad material, es a través de la tacha de documento público (por vía principal), la cual a su terminación incidirá en el valor probatorio de los documentos en cuestión, ya que sólo los motivos de falsedad pueden destruir el carácter público de un documento.

Considera el aspecto penal del proceso y la relación que existiría en la causa civil, puesto que el Juez Civil debe oficiar lo conducente a las autoridades competentes en el área penal para la determinación de la existencia de un delito.

Por lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, amparado en la tutela jurídica conferida por el ordinal 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar a la ciudadana E.S.M.B. por Tacha de Falsedad de Documento Público (vía principal) y en consecuencia se declare la nulidad del documento autenticado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo y posteriormente registrado (luego de la muerte de la presunta vendedora), en fecha 30 de marzo de 2012, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2012 por ser falso, y la consecuente nulidad de los demás documentos. Igualmente solicitó la nulidad de la inscripción de los mencionados documentos, por estar viciados de nulidad absoluta al no haber dado cumplimiento a las formalidades legales y como consecuencia de ellos se declare la extinción o anulación de los actos autenticados y registrados.

Como se observa en la demanda, quien intenta la acción de tacha de falsedad de documento público, es la ciudadana F.P.B., representada por el abogado R.B.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 36.951, sin la participación en dicha acción de los herederos conocidos o desconocidos de la extinta C.J.O.D., quien falleciera en fecha 20 de julio de 2007, con la otra circunstancia de que es obligación de la actora traer al juicio como demandado, a los ciudadanos J.M.S.S., tomando en consideración que la parte actora solicita la nulidad de los demás documentos, y de esta manera cualquier sentencia que se produzca en esta causa sea oponible a esta parte.

Tal consideración hecha por este Juzgador tiene su asidero jurídico en lo siguiente:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece as condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En este mismo orden de ideas, el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:

(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Posteriormente la misma Sala, en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que este juzgador comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro L.L. están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

Ahora bien, por evidenciarse un litisconsorte activo y pasivo necesario, ya que la parte actora solicita la falsedad del documento de fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 67, tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, y posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, bajo el 2012.860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 453.19.7.2.1814, correspondiente al folio real del año 2012, y la consecuente nulidad de los demás, y la presente demanda fue incoada por la ciudadana F.P.B., representada por el abogado R.B.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 36.951, quedando demostrado la ausencia de los herederos conocidos o desconocidos de la extinta C.J.O.D., así como que la acción no fue dirigida contra el ciudadano J.M.S.S., supuesto adquirente del inmueble objeto de litigio por documento de fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nro 2012.860, asiento registral 2 del inmueble matriculado 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, de tal manera que concluye este sentenciador, que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por no haber quedado demostrada la cualidad del demandante y la demanda para intentar y sostener la presente demanda, por la existencia de un litisconsorcio pasivo y activo necesario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener este juicio, y por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener este juicio, se declara la Inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandante y demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de tacha de Falsedad Público, promovida por F.P.B., contra: C.S.M.B. la partes suficientemente identificadas en actas.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. M.J.C.Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Accidental,

T.S.U. M.J.C.Z.

Sentencia Nº: 094

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