Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente Nº: C-1882-02

NARRATIVA

En fecha 04/03/02, se inicia la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.D.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.497.359, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Y.D.J.M., INPREABOGADO Nº 58.594, actuando en representación de su hijo el N.L.F.C.P., de siete (7) años de edad, incoada contra el Ciudadano T.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.533, en su condición de padre mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el Aumento de la Obligación Alimentaría fijada en fecha 15/11/02, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Noviembre y Diciembre a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en los meses de Noviembre y Diciembre dado el aumento de los requerimientos de su hijo, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 23/10/2002, al folio 11 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano T.F.C.R., ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos y dirección de Personal de la Comandancia del Ejercito Venezolano a fines de que informe a este Tribunal el monto de los ingresos del demandado de autos, asimismo se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación, .

Ordenados y librados en fecha 18/03/02, a los folios 12 y 13 oficio y comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano T.F.C.R..

Ordenada y practicada consta al folio 15 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

Al folio 16 cursa auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Abg. R.d.V. por cuanto a la Juez Judith Benazar de Pérez le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Al folio 17 de fecha 06/02/03 cursa diligencia presentada por la ciudadana A.D.V.P., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección en la cual solicito nuevamente la citación del ciudadano T.F.C.R. y se ratifique la comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 18 de fecha 18/02/03 la ciudadana A.D.V.P., asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección solicito se designe correo especial para llevar la citación del demandado de autos.

Al folio 19 cursa auto de fecha 13/02/03, en el cual se ordena librar boleta de citación y comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 20, 21 y 22 cursan oficios y comisión enviados al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a fines de la citación del ciudadano T.F.C.R. y al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia del Ejercito Venezolano solicitando el ingresos del demandado de autos.

Al folio 23 de fecha 20/02/03 cursa auto en el cual se ordena nombrar correo especial a la ciudadana A.d.V.P., cédula de identidad Nº 9.497.359 a los fines de hacer llegar la citación del ciudadano T.F.C.R..

A los folios 25, 26 y 27 de fecha 08/05/03, compareció por ante este Tribunal el ciudadano T.F.C.R., cédula de identidad Nº 7.581.533, asistido por la Abogado D.M.S.C., INPREABOGADO Nº 23.732 a fines de darse por citado para todos y cada uno de los actos del proceso en el presente juicio, asimismo consigno poder especial apud-acta otorgado a las Abogados D.M. y Soly E.S.C., INPREABOGADOS Nros. 23.732 y 53.063 e igualmente consigno en este acto fotocopia de la cédula de identidad y del carnet de identificación a fines de tramitar por medio de Seguros Horizonte asunto relacionado con el cuidado integral de la s.d.n.L.F.C.P..

Al folio 30 de fecha 23/10/02, cursa oficio constante de un anexo, recibido en fecha 08/05/03 proveniente del Ministerio de la Defensa en el cual solicitan se especifique el concepto sobre el cual se producirá el descuento sueldo básico o neto a cobrar, si es en porcentaje y en caso contrario establecer una cantidad exacta a cobrar para así dar cumplimiento a la pensión que se establezca, asimismo anexan relación de ingreso mensual del ciudadano T.F.C.R..

En fecha 06/05/03, al folio 32 cursa comisión cumplida la cual fue conferida por ésta Sala de Juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la citación del ciudadano T.F.C.R..

En fecha 13/05/03, al folio 43 cursa acta de acto conciliatorio al cual comparecieron la demandante ciudadana A.D.V.P.B., cédula de identidad Nº 9.947.359, asistida por el Abogado en ejercicio Mac D.G.S. y las Apoderadas Judiciales del ciudadano T.F.C.R.A.D.M. y Soly E.S.C., INPREABOGADOS Nros. 23.732 y 53.063, exhortando el Juez a las partes a conciliar y no lográndose ningún acuerdo.

Al folio 44 y su vto consta escrito de recusación presentado por la ciudadana A.D.V.P.B., cédula de identidad Nº 9.497.359 asistida por el Abg. Mac D.G.S. en vista de la opinión emitida sobre el asunto principal debatido en la presente causa.

Desde el folio 46 al 51 de fecha 13/05/03, cursa escrito de contestación de la demanda por revisión de la Obligación Alimentaría constante de seis (06) folios útiles y veintitrés (23) anexos.

Al folio 75 cursa escrito de fecha 15/05/03, presentado por la Abg. R.d.V.J.U. Nº 1, en el cual señala que vista la recusación interpuesta por la ciudadana A.D.V.P.B., cédula de identidad Nº 9.497.359 donde alega que emití opinión acerca del asunto principal de la causa C-1882-02, hechos que niego ya que en ningún momento cite o notifique a la parte demandante para que compareciera a éste Tribunal.

Al folio 77 de fecha 15/05/03 cursa auto en el cual vista la recusación interpuesta por la ciudadana A.D.V.P.B., asistida por el Abg. MAC D.G., INPREABOGADO Nº 83.027, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CPC se ordena remitir el expediente a la Juez Unipersonal Nº 2, de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitido en fecha 15/05/03 según consta al folio 78.

Al folio 79 de fecha 20/05/03 cursa auto en el cual con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana A.D.V.P.B., cédula de identidad Nº 4.497.359 con motivo del juicio de aumento de obligación alimentaría intentado contra el ciudadano T.F.C.R..

Al folio 82 de fecha 20/05/03 cursa oficio enviado a la Juez Unipersonal Nº 1 Abg. R.d.V. solicitando envíe a este Tribunal certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha 08/05/03 hasta el 15/05/03.

Al folio 84, de fecha 16/06/03 cursa oficio Nº 714 recibido de la Sala de Juicio Nº 1 en el cual remiten certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 08/05/03 al 15/05/03, con motivo de la solicitud de aumento de la obligación alimentaría signada con el Nº C-1882-02, constante de un (01) anexo.

Al folio 86 cursa auto de fecha 26/06/03, en el cual por recibido oficio Nº 714 y certificación de días de despacho se ordena la reanudación de la causa al estado de aperturarse de pleno derecho el lapso probatorio útil de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha.

Al folio 87 de fecha 26/06/03 cursa diligencia presentada por la abogado en ejercicio D.M.S.C., Apoderada Judicial del ciudadano T.F.C.R., en la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios utiles y ocho (08) anexos.

Al folio 99 de fecha 01/07/03 cursa auto en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano T.F.C.R., dejándose a salvo su apreciación en la definitiva y fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy para oír a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos A.O.S. y L.Y..

Al folio 105 de fecha 15/05/03 cursa oficio de fecha 15/05/03 con el cual se remite al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, recusación e informe de la Juez Unipersonal Nº 1 Abg. R.d.V. a fines de que sea resuelta por esa alzada la recusación planteada.

Al folio 107 cursa sentencia proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, que declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sin Lugar la recusación planteada por la ciudadana A.D.V.P.B. a la Abg. R.D.V.J.U. Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Al folio 110 de fecha 17/06/03 cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas en el cual acuerdan remitir el expediente Nº 03-2001-LOPNA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines legales consiguientes, según consta en oficio Nº 178 de fecha 17/06/03, inserto al folio 111.

Al folio 113 de fecha 26/06/02, cursa oficio recibido de la Sala de Juicio Nº 1 en el cual remiten recusación del juicio de revisión de obligación alimentaría para ser agregada al expediente Nº C-1882-01.

Al folio 114 de fecha 03/07/03, cursa auto en el cual por recibida la recusación interpuesta por la ciudadana A.D.V.P.B., en contra de la Juez Unipersonal Nº 1, Abg. R.d.V. y por cuanto el Tribunal Superior declaro sin lugar la recusación interpuesta, agréguese al expediente y remítase el referido expediente a la Juez Unipersonal Nº 1, para su continuación procesal de conformidad con el artículo 93 del CPC y así se decide.

Al folio 115 de fecha 03/07/03 cursa oficio enviado a la Sala de Juicio Nº 1, remitiendo el expediente Nº C-1882-02, constante de ciento quince (115) folios utiles por declaratoria sin lugar de la recusación, según sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas para su continuidad procesal conforme lo ordena el artículo 93 del CPC.

Al folio 116 de fecha 10/07/03 cursa inhibición de la Juez Unipersonal Nº 1, Abg. R.d.V. para conocer la presente causa de aumento de pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 82, ordinal 19 del CPC por cuanto la ciudadana A.D.V.P.B., se presentó amenazando al Alguacil P.L.A. y a mi persona, manifestó que este Tribunal estaba parcializado con el ciudadano T.F.C.R..

Al folio 117 de fecha 22/07/03 cursa auto en el cual por transcurrido el termino de allanamiento contemplado en el artículo 84 del CPC, sin que la parte haya hecho uso del mismo, este Tribunal ordena expedir copias certificadas a los fines de remitirlas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 2, según consta en oficio inserto al folio 118 de fecha 28/07/03.

En fecha 13/08/03 al folio 119 cursa auto en el cual la Abg. C.D.R. se avoco al conocimiento de la causa por cuanto la Juez Provisorio Abg. Y.G. se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Al folio 120 de fecha 21/08/03 cursa auto en el cual se ordena la reanudación de la causa de pleno derecho al estado del lapso probatorio útil de ocho (08) días de despacho a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes.

A los folios 123 y 125 cursan boletas de notificación debidamente consignadas y firmadas por las partes del proceso.

Al folio 127 cursa diligencia presentada por la Apoderado Judicial del ciudadano demandado de autos en la cual ratifica en todas y cada una de las pruebas promovidas en fecha 26/06/03, igualmente solicito se fije día y hora a los testigos promovidos a fin de oírles su declaración.

Al folio 128 de fecha 08/09/03 cursa auto el cual señala que por encontrarse la presente causa en fase de promoción y evacuación de pruebas y por auto de fecha 21/08/03 la Juez Temporal Abg. C.D.R. por avocamiento de ley dictó auto donde reapertura íntegramente el lapso probatorio útil en la presente causa se revoca por contrario imperio dicho auto de conformidad con los artículos 14, 206 y 310 CPC a los fines del debido proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 ibidem, razón por la cual solicitese a la inhibida certificación de los días de despacho transcurridos desde el 07/07/03 al 05/08/03 y a la secretaria de éste Tribunal requiérase certificación de los días de despachos trascurridos desde 26/08/03 al 03/09/03 a fines de proveer en cuanto ha derecho sobre la reanudación procesal.

Al folio 129 de fecha 08/09/03 cursa oficio enviado a la Juez Unipersonal Nº 1 solicitando certificación de los días de despacho transcurridos desde el 07/07/03 al 05/08/03, ambas fechas inclusive con ocasión a la inhibición formulada en fecha 10/07/03.

Al folio 130, de fecha 09/09/03 la ciudadana A.D.V.P., con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por el Abg. A.A., INPREABOGADO Nº 31.254, a fines de exponer que apela de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 08/09/03, por ser contrario a los principios básicos y elementales de igualdad procesal.

Al folio 131 de fecha 18/09/03 cursa auto que niega la solicitud de apelación al auto de fecha 08/09/03, por cuanto no se trata de una sentencia interlocutoria o definitiva que produzca gravamen irreparable.

Al folio 132 cursa certificación de los días de despacho transcurridos desde el 26/08/03 hasta el 03/09/03, agregado a autos según consta al folio 137.

Al folio 134 cursa oficio recibido en fecha 22/09/03, proveniente de la Sala de Juicio Nº 1, en el cual certifican los días de despacho transcurridos desde el 07/07/03 al 05/08/03.

Al folio 138 de fecha 21/10/03 cursa auto en el cual vista las certificaciones de los días de despacho de la Sala Nº 1 y 2 respectivamente y observándose de autos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue aperturado en fecha 26/06/03, en consecuencia verificado como quedó el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas en la presente causa de aumento de Obligación Alimentaría y hallándose la misma en estado de sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA, se reserva el Tribunal el lapso legal para dictar sentencia definitiva.

Vistos sin informes de las partes.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de Nacimiento del N.L.F.C.P. al folio 05, donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano T.F.C., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio por lo que respecta al N.L.F.C.P. a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara SEGUNDO: La madre del N.L.F.C.P., está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido así como el incremento en los requerimientos del Niño dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, valoradas como han sido la Partida de Nacimiento del niño de auto cursante al folio 05 donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario al tratarse de documento público que no habiendo sido demostrado falso mediante la tacha respectiva en ninguna oportunidad procesal surten pleno efecto jurídico y certificación de ingresos emitida por la Dirección de Personal del Ejercito, Departamento de Disciplina, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano T.F.C.R., C.I, Nº 7.581.533 y así se declara QUINTO: Considerando que para la fijación prudencial de obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención del n.L.F.C.P. de siete (07) años de edad, se hace igualmente necesario a la luz de los artículos 369, 370 y 371 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado y vista la certificación de ingresos del padre inserta al folio 31 con ingresos brutos mensuales en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 888.352,00) y como salario neto mensual la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 56/100 CTS, (Bs. 685.494,56), sus bonificaciones de fin de año y vacacional, las necesidades indiscutibles de su menor hijo dado su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención del N.L.F.C.P. juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del N.L.F.C.P. de siete (07) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a regir a partir del mes de SEPTIEMBRE del año en curso.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del N.L.F.C.P., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) Nº 2

Abg. C.D.R.L.S.,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. Nº: C-1882-02

CDR/ jaz

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