Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

DEMANDANTE: C.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.565.

APODERADOS

JUDICIALES: E.P.P. y M.M.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.601 y 81.365, respectivamente.

DEMANDADO: J.D.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 3.949.899.

APODERADOS

JUDICIALES: YOLMAR C.V., R.F.C., J.R.B.R., C.S.O., M.P. y D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 28.230, 197, 9.205, 12.362, 809 y 81.427, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07.9957

I

ANTECEDENTES

Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de las apelaciones respectivamente ejercidas los días de despacho 07 y 10 de octubre de 2005 por la parte actora, ciudadano C.P.B., y por la parte demandada, ciudadano, J.D.J.M.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento incoada; INADMISIBLE la acción merodeclarativa ejercida por la parte actora “…por existir otra acción mediante la cual es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado en los petitorios Primero y Segundo del escrito de demanda…” y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble identificado en dicho fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, “…en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el ciudadano J.D.J.M.A. ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,oo o demuestre haber cumplido los contratos suscritos con los ciudadanos F.P.P. y SOWIESKY A.G., así como el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,oo al ciudadano DAVID RUOZZI…” y, finalmente, declaró SIN LUGAR la pretensión reivindicativa actora.

Ambas apelaciones quedaron oídas en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005 que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno, a los fines consiguientes. Asignado el conocimiento de este recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto fechado 25 de octubre de ese mismo año, ordenó la devolución del expediente al juzgado a quo para corrección de foliatura. Nuevamente recibido el expediente por dicha superioridad, quedó estampado en el expediente su recepción y por auto fechado 05 de diciembre de 2005 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes en alzada por las partes.

Todos los sujetos procesales presentaron tempestivamente -23 de enero de 2006- sus escritos de informes, siendo que la parte demandante arguyó lo siguiente para sustentar su apelación: 1) Que en la sentencia no se decide conforme a lo alegado y probado, así como tampoco contiene la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo ala pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en base a que no existe petitorio actor alguno en virtud del cual se haya pretendido una acción merodeclarativa, al igual que un pretendido petitorio reivindicatorio sobre una presunta posesión no alegada, siendo que tan solo fue pretendido el cumplimiento contractual de compraventa inmobiliaria mediante la protocolización del documento correspondiente –una vez comprobado el pago del precio- sobre un lote de terreno específicamente determinado. 2) Que como resultado de ello, la sentencia recurrida está viciada de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo.

El accionado, en sus informes de alzada, expuso como acertada el rechazo a las pretensiones actoras merodeclarativas, no obstante también arguyó consideraciones de fondo en contra de la sentencia recurrida, alegando que el demandante nunca dio cumplimiento a su obligación principal como vendedor del inmueble, cual era la de protocolizar el documento público tan pronto se inscribiera ante la oficina de registro –y dentro del plazo de 6 meses contados a partir del 30 de enero de 1997, fecha en la cual se produjo la compraventa inmobiliaria- el título de partición por el cual el demandante comprobaría ser dueño de los terrenos vendidos.

Solo la parte demandante hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, para lo cual acompañó documento público otorgado en fecha 30 de diciembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 34 del Protocolo Primero, contentivo de una operación de compraventa inmobiliaria sobre un lote de terreno de secano de 1.555,48 mts.2 de área aproximada, dentro de la posesión El Mangal que forma parte de la posesión Surima, luego de lo cual la alzada dictó auto de fecha 10 de abril de 2006, en virtud del cual difirió por 30 días el lapso para sentenciar.

Seguidamente y por auto fechado 06 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial requirió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma competencia y jurisdicción, mediante auto para mejor proveer fundamentado en lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del libelo de demanda presentado por los ciudadanos J.L.C.G. y Carlinga Cisneros García en contra de los ciudadanos C.P.B., C.P.d.P., F.S.G., L.E.P., A.R.d.P., L.A.M., C.I.G.d.M. y otros; demanda de nulidad ésta que aparece agregada a los autos en copia certificada, por auto de fecha 22 de marzo de 2007.

En fecha 21 de marzo de 2007, el juez de alzada procedió a inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 27 de marzo de 2007 se ordenó el desglose del acta de inhibición con la correspondiente apertura del cuaderno de inhibición, y la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedando asignada esta superioridad –Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- para el conocimiento de la causa principal.

Por auto fechado 11 de abril de 2007 se ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo para corrección de foliatura, luego de lo cual y según constancia secretarial fechada 17 de abril de 2007 esta superioridad vuelve a recibir el referido expediente.

En tal sentido, en fecha 23 de abril de 2007 se da por recibido el expediente mediante auto quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa ordenándose diferir por 30 días consecutivos el lapso para fallar, luego de cumplidos los trámites para la notificación de las partes, la cual se consumó en fecha 09 de julio de 2007 según constancia secretarial que aparece estampada en el expediente.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inicia el 15 de octubre de 2001, mediante la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa inmobiliaria por parte del ciudadano C.P.B. en contra del ciudadano J.D.J.M.A., en cuyo texto libelar se exponen los siguientes alegatos: 1) Que según documento autenticado el 19 de febrero de 1997 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 27, vendió al demandado una parcela de terreno de secano de 500 mts.2, “…la cual forma parte de una mayor extensión …ubicada en el sitio LOS GUAYABITOS, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, Carretera o Avenida Principal Los Guayabitos que conduce a El Volcán; SUR, línea recta que la separa de terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA CA.; ESTE, Urbanización PALMAS REALES; y OESTE, parcelas de diversos dueños, siendo la primera de ellas de Capitán P.S.….” oponiendo al accionado en dicho acto, el documento autenticado de compraventa y el plano que lo acompañó como “…debidamente firmado por las partes…”. 2) Que el precio pactado fue por Bs. 15.000.000,oo, “…obligándose el comprador a cancelar el mismo, mediante la ejecución y entrega de varios trabajos a efectuar conforme a contratos celebrados con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y con el pago de … (Bs. 1.000.000,oo) al Sr. D.R. como cancelación de una parcela de terreno para derecho de paso a la carretera de acceso a las otras parcelas que lindan con la parcela vendida…”. 3) Que se convino que la venta se materializaría mediante la protocolización de dicho documento autenticado de compraventa inmobiliaria. 4) Que en diversas oportunidades instó al demandado a que fije oportunidad para dicho otorgamiento “…previa la comprobación del pago del precio establecido, negándose éste a tal requerimiento, así como también a suministrar los documentos que acrediten la cancelación del precio acordado…”. 5) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil. 6) Demandó el cumplimiento contractual pretendiendo que al accionado sea condenado en lo siguiente: A) Que son ciertos los hechos narrados. B) Que no existe ninguna otra operación de parcela o lote de terreno entre el Dr. C.P.B. y el Dr. J.J.M.A., en la zona de Los Guayabitos ni en ninguna otra zona, distinta a la descrita el libelo. C) Que otorgue el accionado el documento de compraventa mediante su protocolización ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, “…una vez acreditado el pago mediante la cancelación de los contratos suscritos con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y mediante la comprobación del pago del Millón de Bolívares …que debió efectuar al Sr. D.R., o en su defecto, para que cancele la suma de …(Bs. 15.000.000,oo), precio convenido en el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda…”. D) Que se efectúe “…la correspondiente adecuación económica de dicha cantidad para el momento en que debe verificarse el pago, por lo que solicito se acuerde la correspondiente experticia complementaria al fallo…”.

Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que aparece dictado en fecha 14 de noviembre de 2001, que igualmente ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda.

Iniciados los trámites de citación personal y asumiendo el 10 de mayo de 2002 el conocimiento de la causa el juez provisorio designado, las mismas resultaron fallidas por lo que fue requerido el libramiento de respectivos carteles los cuales una vez acordados, aparecen consignadas sus publicaciones mediante diligencia fechada 27 de junio de 2003 y cumplidos los trámites según constancia secretarial que aparece estampado en el expediente en fecha 06 de agosto de 2003.

En fecha 27 de agosto de 2003 fue designada defensora judicial ad litem, luego de lo cual el apoderado actor presentó escrito de reforma total de demanda, que aparece consignado en fecha 17 de septiembre de ese año, contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que por documento autenticado el 19 de febrero de 1997 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 27, vendió al accionado una parcela de terreno de secano de 500 mts.2, “…la cual forma parte de una mayor extensión…, ubicada en el sitio LOS GUAYABITOS, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, Carretera o Avenida Principal Los Guayabitos que conduce a El Volcán; SUR, línea recta que la separa de terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA CA.; ESTE, Urbanización PALMAS REALES, OESTE, parcelas de diversos dueños, siendo la primera de ellas del Capitán P.S.: La parcela vendida, forma un polígono dentro de la mayor extensión antes delimitada, determinado por los siguientes linderos y las siguientes coordenadas geográficas planas, referidas a Loma Quintana: NORTE con terrenos propiedad de los vendedores, ESTE con vía de acceso, SUR con terrenos propiedad de los vendedores OESTE con terrenos propiedad de los vendedores y constituye un polígono irregular determinado por las siguientes coordenadas geográficas referidas a Loma Quintana dentro de la mayor extensión delimitada arriba, pto F-a Norte -10.448,53 Este 9.619,65 en línea recta con una distancia de 18,65 metros al pto F-b Norte -10.455,07 Este 9.637,18 en línea recta con una distancia de 27,08 metros al pto F-c Norte -10.478,06 Este 9.622,80 en línea recta con una distancia de 15,69 metros al pto F-d Norte -10.477,16 Este 9.607,13 en línea recta con una distancia de 15,71 metros al pto F-e Norte -10.462,18 Este 9.611,93 en líena recta con una distancia de 15,69 metros al pto F-a Norte -10.448,53 Este 9.619,65 y está determinada en el plano que se acompañó al documento de venta, el cual fue debidamente firmado por ambas partes…”. 2) Que el precio pactado fue por Bs. 15.000.000,oo, “…obligándose el comprador a cancelar el mismo, mediante la ejecución y entrega de varios trabajos a efectuar -conforme a contratos celebrados con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y con el pago de … (Bs. 1.000.000,oo) al Sr. D.R. como cancelación de una parcela de terreno para derecho de paso a la carretera de acceso a las otras parcelas que lindan con la parcela vendida…”. 3) Que se convino que la venta se materializaría mediante la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva de un documento a ser elaborado posteriormente “…para lo cual debía registrarse la Partición de los derechos proindivisos o el documento que acreditara la propiedad para establecer el tracto requerido en la Ley de Registro Público y del Notariado, condición cumplida según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Bajo el No. 4 Tomo 11 Protocolo Primero 2do. Trimestre del año 2001…” 4) Que desde que vendió, puso al accionado en posesión del lote de terreno vendido, autorizándolo para hacer los trabajos que éste considerase necesario, pero que éste “…no se limitó a ocupar el terreno vendido, sino que ocupó una extensión mayor a la vendida, invadiendo el terreno adyacente que no le fue vendido y procedió incluso a ocuparlo con construcciones de bienechurías no permitidas…”. 5) Que ha instado al accionado a fijar oportunidad para el otorgamiento del documento de compraventa inmobiliaria “…previa la comprobación del pago del precio establecido…” a lo cual éste se ha negado, incluso a suministrar los documentos que acreditan la cancelación del precio de venta acordado, por lo que ante esta negativa y por haber ocupado el accionado una extensión mayor del terreno vendido, es por lo que acciona en cumplimiento. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil. 7) Demandó el cumplimiento contractual pretendiendo que al accionado sea condenado en lo siguiente: A) Que son ciertos los hechos narrados. B) Que no existe ninguna otra operación de parcela o lote de terreno entre el Dr. C.P.B. y el Dr. J.J.M.A., en la zona de Los Guayabitos ni en ninguna otra zona, distinta a la descrita el libelo. C) Que otorgue el accionado el documento de compraventa mediante su protocolización ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, “…una vez acreditado el pago mediante la cancelación de los contratos suscritos con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y mediante la comprobación del pago del Millón de Bolívares …que debió efectuar al Sr. D.R., o en su defecto, para que cancele la suma de …(Bs. 15.000.000,oo), precio convenido en el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda…”. D) Que se efectúe “…la correspondiente adecuación económica de dicha cantidad para el momento en que debe verificarse el pago, por lo que solicito se acuerde la correspondiente experticia complementaria al fallo…”. E) Que “…desocupe cualquier extensión de terreno que estuviere ocupando fuera del plano adjunto que no le haya sido vendido o en su defecto, para que convenga o se le condene a pagar el precio al valor actual de cien mil bolívares por metro cuadrado que estuviere usufructuando indebidamente…”.

Esta reforma de demanda quedó admitida en fecha 23 de septiembre de 2003 mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento del demandado para darle contestación. Tramitada la compulsa, consta diligencia fechada 10 de octubre de ese año suscrita por el funcionario alguacil del tribunal a quo, en virtud del cual consta haber citado a la defensora judicial ad litem designada.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación y procedió a dar contestación a la demanda y su reforma fundamentando su exposición en los siguientes alegatos, defensas y excepciones: 1) Negaron lo hechos alegados y el derecho invocado por el accionante. 2) Negaron que el vendedor haya registrado el título de propiedad del terreno vendido al demandado “…y, por ende, que el Vendedor pueda otorgarle el título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. 3) Negaron que el accionado no haya dado cumplimiento a lo acordado en cuanto al precio. 4) Alegaron la improcedencia de una acción merodeclarativa sobre la veracidad de los alegatos, por estar expresamente prohibida por la ley. 5) Alegaron que el demandante no es propietario del terreno vendido y arguyeron que el accionado no ocupa terreno alguno propiedad del actor. 6) Alegaron “…que el actor reclama la devolución de un área de terreno que dice ocupa mi representado, pero no prueba ser el propietario del terreno cuya reivindicación reclama…”, por cuanto no acompañó el título de propiedad fundamental de la acción reivindicatoria y por no señalar en el libelo cuál es el área específica que dice haber ocupado indebidamente, no existiendo fundamentación jurídica alguna que justifique dicho pedimento reivindicatorio. 7) Opusieron la excepción non adimpletis contractus, arguyendo el incumplimiento actor en dar en venta y transferir el título de propiedad mediante protocolización correspondiente, siendo que el demandante no ha cumplido con su parte del negocio jurídico acordado. 8) Que fueron informados por la Oficina Subalterna de Registro de Baruta del Estado Miranda, “…que ningún documento proveniente de C.P.B. se le estaba dando curso, por no tener clara su titularidad o ubicación…”. 9) Que es improcedente haber pretendido la “adecuación económica” de lo demandado, “…ya que la obligación alegada no se encuentra de plazo vencido que justificaría tal pretensión…”.

En esa misma oportunidad, la defensora judicial ad litem designada consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes lo alegado en la demanda.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en el expediente que la parte actora consignó en fecha 26 de noviembre de 2003 escrito de promoción probatoria, en los siguientes términos:

• Ratificaron el documento autenticado y el plano acompañado al escrito libelar, evidenciando la celebración de compraventa inmobiliaria de la parcela de terreno señalada, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo pagadera conforme también se indicó en la demanda y reforma.

• Promovieron documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 11, Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 2001, a los fines de evidenciar el título que acredita propiedad de lo vendido por parte del demandante.

• A los fines de evidenciar que el accionado invadió terrenos limítrofes de la propiedad del demandado, promovió: A) Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Hijuela y del Plano debidamente catastrado del lote de terreno de mayor extensión, “…la cual tiene una cabida aproximada de 190.000 metros cuadrados, pertenecientes a mi representado…”. B) Documento de Certificación de Gravámenes “…referida a la propiedad de hijuela, inscrita en el Registro Inmobiliario, expedida por el Registrador Subalterno correspondiente…”. C) Prueba de EXPERTICIA, a los fines de determinar el terreno de la parcela vendida, referida al plano que obra en autos y el área del terreno adyacente que linda con ella, “…ocupado por bienechurías o construcciones de concreto y madera…”; a su vez, para determinar la cabida del terreno cercado con estantes de hierro o de concreto y alambre de alfajor o cualquier otro material, donde se encuentren dichas bienechurías.

• Promovió INFORMES de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, requiriendo copia del asiento registral del documento inscrito bajo el No. 4, tomo 11, Protocolo Primero de fecha 04 de mayo de 2001, “…con inserción de todas y cada una de las notas marginales que dicho documento contenga…”, y copia de los planos insertos bajo los Nos. 263 y 264, folios 836 al 837 del Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Segundo Trimestre del 2.001, e informe respecto a las cargas, gravámenes o embargos que consten respecto al documento inscrito el 04 de mayo de 2001.

Igualmente, la parte demandada procedió en fecha 27 de noviembre de 2003 a consignar escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Con el propósito de evidenciar el incumplimiento actor, así como su mala fe en cuanto a la propiedad que éste dice ostentar, promovió lo siguiente: A) Documento de compraventa suscrito por las partes, que demuestra que el vendedor accionante ha debido protocolizar el documento de partición y no otro sustitutivo “…que acreditara la propiedad para establecer el tracto…” tal y como alegó en su demanda; así como también demuestra según afirmó, que el accionante tenía el plazo de 6 meses contados a partir del 19 de febrero de 1997 para haber protocolizado dicho documento de partición. B) Copia simple del documento protocolizado por el accionante como “sustitutivo” del documento de partición –bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero del 2do. Trimestre de 2001- conjuntamente con copia de las notas marginales estampadas y, en especial, de la siguiente nota marginal:

…Ofi. Sub. 1er. Cir. Mun. Baruta 5-8-03 No. 37 Tomo 11. Mediante oficio No. 1437 recibido en fecha 25-7-03 la S.P.A. del T.S.J. ordenó a esta Oficina la publicidad formal de la sentencia No. 809 de fecha 03-06-03, emanada del M.T. mediante la cual se declaro procedente la solicitud de avocamiento de los expedientes números 02-27371,02-1856, 02-2081 y 02-1724, llevados por ante la C.P.C.A., contentivos de los juicios incoados por el ciudadano C.P.B. e Inversiones Castico, anulando el fallo cautelar que fuere dictado por la C.P.C.A. en fecha 11-6-02 al haberse afectado la seguridad que debe brindar el registro inmobiliario. Se reitera la impropiedad de los mecanismos jurisdiccionales que ha utilizado el prenombrado ciudadano. La Sala denota la pertinencia de la solicitud de avocamiento, ya que las situaciones particulares de cada una de esas causas están asociadas y engloban una situación que como se ha visto, puede traslucir en graves irregularidades que afecten no solo a las partes que en principio están involucradas sino incluso a los intereses colectivos, en tanto que potencialmente de manera negativa puede mermar la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral. Se remitieron los citados expedientes a la C.P.C.A. a los fines de su continuación. Igualmente la Sala remitió copia certificada a la Fiscalía General de Registro y Notaría del M.I.J. y al Inspector General de Tribunales. La Registradora…

• B) Copia simple de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 809 de fecha 29 de mayo de 2003, cuyo contenido arroja dudas acerca de la posibilidad de registrar el título de partición o cualquier otro derivado del mismo, “…como demostrativo de la propiedad de C.P.B.…”.

• Promovió INFORMES requiriendo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, acerca de la existencia y veracidad de dicha nota marginal estampada al documento registrado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero del 04 de mayo de 2001; de los efectos que tiene dicha nota marginal sobre la posibilidad de traspaso o registro de ventas de terrenos provenientes de dicho título y “…si el documento de compra venta notariado, suscrito entre C.P.B. y J.M.A., cuya copia simple deberá anexarse, puede ser protocolizado ante dicha Oficina Subalterna de Registro…”.

• Con el propósito de desvirtuar el alegato actor de que el demandado no cumplió con los trabajos que debía realizara los hijos del demandante: F.P.P.S.A., C.T.P.., C.P.P., E.P.P. y el propio C.P.B., promovió: A) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de F.P.P. ubicada en la Urbanización Caricar, Qta. El Rincón, dejando constancia de la instalación de estructuras de techo de machihembrado de Teca, manto asfáltico y tejas, así como los pisos de madera de teca y vidrios externos. B) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de Sobiesky Alfieri ubicada en la Urbanización Pasos de Palmas Reales, Qta. El Topito, dejando constancia de la construcción de tres cabañas con estructuras de teca, techos de teja paredes de bloques, pisos y escaleras de madera de teca. C) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de C.T.P.P. ubicada en la Urbanización Caricar, Qta. Sinfonía, dejando constancia de la instalación de pisos de madera y cielo raso machihembrado de madera de teca.

Por auto fechado 21 de enero de 2004, el tribunal a quo estableció el lapso para que las partes se opusiesen a la admisión de las pruebas promovidas; auto éste respecto del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó su revocatoria por contrario imperio, así como también apeló del mismo. Dicho recurso aparece oído en un solo efecto por auto fechado 03 de febrero de ese año.

Todos los medios probatorios promovidos por las partes aparecen admitidos salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto fechado 11 de febrero de 2004 y su complementario de fecha 23 de marzo de 2004, que igualmente proveyeron lo conducente.

Por auto fechado 23 de septiembre de 2004, el tribunal a quo declara intempestivas las solicitudes de fijación de honorarios profesionales de los expertos designados, por haber precluído el lapso de evacuación probatoria, lo cual resultó apelado por la parte actora mediante diligencia fechada 01 de octubre de 2004, siendo oído en un solo efecto dicho recurso por auto de fecha 04 de octubre de 2004.

Mediante diligencia fechada 29 de noviembre de 2004, la parte demandada consigna informe técnico elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela, S.B., que detalla con precisión las posesiones La Magdalena, La Mochera o El Carmen, Surima, El Mangal o La Manguera, informe éste que alega es de carácter de documento público e igualmente alega tener reciente conocimiento, según Oficio No. 1138 fechado 26 de noviembre de 2004, evidenciando la “…ubicación de los pretendidos derechos del Dr. Parra Belloso en zonas totalmente alejadas a la de los sectores de Cuesta de La Hayaca, Paso de Palmas Reales y de El Volcán…”.

Facultado conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de enero de 2005, el tribunal a quo dictó auto en virtud del cual ordenó proceder a la evacuación de las pruebas admitidas en auto fechado 11 de febrero de 2004, específicamente la prueba de INFORMES promovida por la parte actora en el último aparte del particular cuarto de su escrito fechado 26 de noviembre de 2003, fijando un lapso no mayor de 10 días de despacho para su evacuación.

Por auto fechado 02 de mayo de 2005, se declara que el lapso para presentar informes por las partes opera de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna; auto éste que fue apelado por la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de mayo de ese año, siendo dicho recurso oído en un solo efecto por auto fechado 05 de mayo de 2005.

Acto seguido, aparece publicada sentencia definitiva proferida en fecha 19 de septiembre de 2005, en virtud del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento incoada; INADMISIBLE la acción merodeclarativa pretendida en ella “…por existir otra acción mediante la cual es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado en los petitorios Primero y Segundo del escrito de demanda…”; ordena al accionado protocolizar el documento definitivo de compraventa inmobiliaria del inmueble ya identificado, siendo que en defecto del cumplimiento voluntario y con fundamento en el artículo 1.266 del Código Civil, sirve dicha sentencia como título traslativo de propiedad ”… una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el ciudadano J.D.J.M.A. ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,oo o demuestre haber cumplido los contratos suscritos con los ciudadanos F.P.P. y SOWIESKY A.G., así como el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,oo al ciudadano DAVID RUOZZI…” y, finalmente, declaró SIN LUGAR la pretensión reivindicativa actora.

Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de las apelaciones interpuestas en contra de la referida sentencia, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, pasando de seguidas este juzgador a motivar su decisión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada en razón de las apelaciones ejercidas por la parte actora, ciudadano C.P.B., y la parte demandada, ciudadano J.D.J.M.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió su decisión judicial tal y como en el capítulo anterior se señala, con fundamento en lo siguiente:

… Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el presunto comprador ciudadano J.D.J.M.A., partiendo de la afirmación de que el presunto comprador tenía la obligación de pagar las cantidades convenidas y en la forma convenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes…

…(Omissis)…

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:

A. Quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

B. Quedó demostrada la existencia de las obligaciones que tenían ambas partes en dicho contrato.

C. Quedó demostrado el pago de los derechos por enajenación de inmuebles por ante el SENIAT.

D. Quedó demostrada la existencia de los planos de los terrenos vendidos, los cuales son objeto del presente litigio.

De la Pretensión Mero Declarativa:

…razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.

De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15/12/88… dice lo siguiente: …(Omissis)…

…en lo que respecta a los dos primeros petitorios contenidos en el escrito de demanda, se circunscribe perfectamente al supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que el apoderado de la parte demandante en su libelo de demanda, solicitó de este Tribunal el reconocimiento de los hechos narrados en dicho libelo de demanda; así como que fuera condenado a reconocer que no existe ninguna otra operación de venta de terrenos entre las partes del presente proceso; constituyendo esto una acción mero declarativa que tiene otra vía por la cual ser recurrida,… En consecuencia, dicha pretensión es inadmisible. Así se declara.

De la Exceptio Non Adimpleti Contractus:

…debemos concluir que la obligación del vendedor de registrar el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, no ha sido contratada como una obligación a término esencial, y por ende, el hecho de que dicho documento haya sido protocolizado con posterioridad a la fecha pactada por las partes, no causa gravamen alguno a la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo que el documento del cual deviene la propiedad del actor fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito…, en fecha 4 de mayo de 2001,…; fecha ésta anterior a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2003 que declara nulas todas las inscripciones registrales realizadas como consecuencia del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 2002; este Juzgado lo tiene como válido a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble identificado en autos por parte del ciudadano C.P.B.. Así se decide.-

De la Acción de Cumplimiento de Contrato:

...(Omissis)…

…, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de compraventa consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-

…, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la negativa de otorgar el documento definitivo de compraventa, así como la falta de demostración del pago de la cantidad convenida como precio en dicho instrumento contractual, el cual debía ser cumplido mediante la ejecución de unos contratos suscritos con los ciudadanos…, así como la compraventa de la parcela propiedad del ciudadano…

…, la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos en la excepción que esgrimió respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, constituyéndose esto además en un desplazamiento de la carga probatoria y por ende desconocimiento la m.r. “incumbit protatio qui dicicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho;…Así se decide.-

De la Pretensión de Reivindicación:

…la parte actora pretende obtener mediante el presente proceso una reivindicación de los terrenos adyacentes al que es objeto del presente litigio y que presuntamente posee el demandado, por haber invadido los mismos.

…en dicho supuesto se estaría ventilando aquí una acción Reivindicatoria por una supuesta falta de posesión del inmueble adyacente al identificado en autos por parte del actor, partiendo de la afirmación de que éste es el propietario de dichos terrenos.

…(Omissis)…

…, visto que la parte actora logró demostrar que celebró un contrato de compraventa con el ciudadano J.D.J.M.A.…, y que dicho contrato fue Notariado…; observa este sentenciador que el segundo de los requisitos se cumple de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, y las disposiciones de la Ley de Registro Público y Notariado. En consecuencia, fue plenamente probada la existencia del documento público que prueba la propiedad y produce efectos ante los terceros. Así se decide…

…(Omissis)…

…,observa este sentenciador que para el caso de marras no estamos en presencia de un cumplimiento total de los requisitos establecidos por el artículo up supra citado, en virtud de que la parte accionante en ningún momento demostró la posesión del mencionado bien inmueble por parte del demandado.

En consecuencia, entendiendo dicha posesión como una detentación del bien por la parte hoy demandada, observa este sentenciador que no se han cumplido con todos los requisitos de procedencia de la acción de Reivindicación propuesta; es decir, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

En virtud de lo anterior, mal podría este juzgador acordar la reivindicación de un inmueble, sobre el cual no se ha demostrado la posesión del mismo por parte del demandado. Así se decide …

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Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa que esta superioridad conoce por vía de las apelaciones interpuestas, y el mismo consiste en la pretensión actora de que se declaren ciertos los hechos narrados en su escrito libelar, los cuales consisten en que las partes suscribieron de manera autenticada un contrato de compraventa inmobiliaria por el precio de Bs. 15.000.000,oo, respecto del cual el comprador accionado se obligó a pagar mediante la ejecución y entrega de varios trabajos a efectuar según contratos suscritos con los ciudadanos F.P.P. y Sowiesky A.G., y mediante el pago de Bs. 1.000.000,oo al Sr. D.R., por una parcela de terreno para derecho de paso a la carretera de acceso a otras parcelas que lindan con la parcela vendida; que las partes convinieron que dicha compraventa se materializaría mediante la protocolización de otro documento que se elaboraría con posterioridad a la protocolización –a cargo del vendedor accionante- del documento de Partición de los derechos proindivisos o del documento que acreditase su propiedad para establecer el tracto requerido en la Ley de Registro Público y Notariado –condición que adujo cumplió en fecha 04 de mayo de 2001, según documento otorgado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero- siendo que el comprador accionado quedó en posesión del inmueble e indebidamente invadió terrenos adyacentes al lote que le fue vendido, y que dicho comprador accionado se ha negado tanto a demostrar el pago del precio conforme a lo pactado como a fijar oportunidad para la protocolización del documento de compraventa. También pretendió el actor que se declare la inexistencia de ninguna otra operación de parcela o lote de terreno entre las partes, tanto en la zona de Los Guayabitos como en ninguna otra zona distinta. Luego pretendió que se condene al accionado al otorgamiento del documento de compraventa ante la respectiva oficina de registro público, …una vez acreditado el pago mediante la cancelación de los contratos suscritos con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y mediante la comprobación del pago del Millón de Bolívares …que debió efectuar al Sr. D.R., o en su defecto, para que cancele la suma de …(Bs. 15.000.000,oo), precio convenido en el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda…”, y que dicho precio se “adecue económicamente” para el momento del pago. Finalmente, la parte actora pretendió que se condene al accionado a desocupar cualquier extensión de terreno que éste indebidamente ocupase fuera del señalado en el plano adjunto ó, en su defecto, que éste fuese condenado a pagar a la parte actora por concepto de precio, a razón de Bs. 100.000,oo por metro cuadrado de terreno indebidamente usufructuado.

Estas pretensiones quedaron negadas, rechazadas y contradichas por la parte demandada, quien específicamente negó que el vendedor haya registrado el título de propiedad del terreno vendido, alegando también haber cumplido con el pago del precio pactado de venta, así como la improcedencia –por prohibirlo la ley- de la acción merodeclarativa acerca de la veracidad de los alegatos actores. Adujo que el demandante no es propietario del bien inmueble que le fue vendido y que no ocupa indebidamente terreno alguno propiedad del actor, no existiendo además fundamentación jurídica alguna que justifique su pedimento reivindicatorio de que le devuelva al actor los inmuebles que supuestamente ha invadido. Opuso la excepción non adimpletis contractus, arguyendo el incumplimiento actor en dar en venta y transferir el título de propiedad mediante la protocolización correspondiente, no cumpliendo así con su parte en la negociación jurídica pactada, además de haber sido informado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…que ningún documento proveniente de C.P.B. se le estaba dando curso, por no tener clara su titularidad o ubicación…”, aduciendo que también es improcedente haber pretendido la “adecuación económica” de lo demandado, por no existir obligación de plazo vencido que justificaría tal pretensión.

En los informes de alzada, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por no haber sido decidida conforme a lo alegado y probado, así como por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; negando que haya pretendido acción merodeclarativa alguna, al igual que un pretendido petitorio reivindicatorio sobre una presunta posesión no alegada, siendo que tan solo fue pretendido el cumplimiento contractual de compraventa inmobiliaria mediante la protocolización del documento correspondiente –una vez comprobado el pago del precio- sobre un lote de terreno específicamente determinado. Por su parte, el accionado expuso consideraciones de fondo en contra de la sentencia recurrida.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios y tempestivos, los cuales quedaron admitidos y, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que ambas partes suscribieron un contrato de compraventa inmobiliaria según documento autenticado en fecha 19 de febrero de 1997 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 27, respecto al inmueble identificado en autos.

• Que el precio pactado fue por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo pagadero mediante la ejecución de trabajos contratados con los ciudadanos F.P.P. y Sowiesky A.G., así como mediante el pago de Bs. 1.000.000,oo al ciudadano D.R...

Cumplida como ha quedado una de las tareas de este juzgador, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora esta superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primero resolver la solicitud de declaratoria de nulidad de sentencia, luego de lo cual dirimirá todos y cada uno de los puntos de fondo discutidos, siguiendo la misma secuencia en que quedaron conformados en el petitum libelar las pretensiones actoras.

PRIMERO

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, arguyendo que ésta al haber declarado la improcedencia de una acción merodeclarativa supuestamente ejercida por dicho sujeto procesal en su demanda, no se sujetó conforme a lo alegado y probado. Igual solicitud de nulidad hizo en sus informes de alzada, arguyendo que al haber la recurrida declarado también la improcedencia de una supuesta pretensión reivindicatoria, la misma no se había decidido conforme a lo alegado y probado, así como por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Negó, por tanto, que haya pretendido acción merodeclarativa alguna, al igual que un pretendido petitorio reivindicatorio sobre una presunta posesión no alegada, siendo que tan solo fue pretendido el cumplimiento contractual de compraventa inmobiliaria mediante la protocolización del documento correspondiente –una vez comprobado el pago del precio- sobre un lote de terreno específicamente determinado.

Pues bien, en primer lugar, constata este sentenciador que la litis quedó trabada en función de los alegatos y pretensiones expuestas por el demandante en su libelo reformado y, en función de los alegatos, defensas y excepciones expuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

De este último escrito de contestación, se expone claramente que el accionado argumentó que tanto el primero como el segundo pedimento actor, constituyen expresiones propias del ejercicio de una acción merodeclarativa, así como también arguyó que el cuarto de los pedimentos, constituía expresión propia del ejercicio de una acción reivindicativa. Ello ha quedado establecido en la narrativa del presente fallo, por lo que en este particular se da por reproducido, siendo que en los particulares primero, segundo y curato del petitum libelar reformado, la parte actora peticionó judicialmente así:

… Primero: En que son ciertos los hechos narrados en este libelo.

Segundo: Para que convenga o, a ello sea condenado, en que no existe alguna otra operación de venta de parcela o lote de terreno, entre el Dr. C.P.B. y el Dr. J.J.M.A., en la zona de Los Guayabitos ni en alguna otra zona, distinta a la descrita en este escrito libelar por cumplimiento de contrato…

…Cuarto: Para que desocupe cualquier extensión de terreno que estuviere ocupando fuera del plano adjunto que no le haya sido vendido o en su defecto, para que convenga o se le condene a pagar el precio al valor actual de cien mil bolívares por metro cuadrado que estuviere usufructuando indebidamente…

Mientras, en su escrito de contestación, el accionado argumentó como textualmente se transcribe, trabando la litis en este sentido:

…Igualmente alegamos la improcedencia de una acción merodeclarativa sobre la veracidad de los alegatos, por estar expresamente prohibida por la ley… …, al igual que alegamos que nuestro mandante no ocupa un terreno que sea propiedad del actor.

ALEGAMOS que el actor reclama la devolución de un área de terreno que dice ocupa mi representado, pero no prueba ser el propietario del terreno cuya reivindicación reclama. Alegamos que el título de propiedad del terreno que pretende rescatar la posesión del demandado constituye el documento fundamental de la acción reivindicatoria, que debió venir a juicio conjuntamente con el libelo de demanda. Igualmente alegamos que el actor no señala en forma específica el área de terreno, que según dice es de su propiedad y ocupa el demandado, por lo que no puede prosperar la reivindicatoria demandada. Igualmente alegamos que no existe fundamentación jurídica que justifique el pedimento reivindicatorio…

Lo cierto es que del texto de la sentencia recurrida que igualmente en este fallo ya se ha transcrito, se evidencia que el sentenciador a quo –con base a lo alegado por el demandado, que igual traba la litis- acogió la tesis planteada por dicho sujeto procesal e independientemente de que se comparta o no con dicho criterio y solución judicial –lo cual puede ser revisado al fondo mediante el ejercicio del presente recurso de apelación- resolvió judicialmente conforme a lo alegado por las partes y aunado a ello, expresó su decisión con arreglo a lo previsto en el ordinal 5º del invocado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar improcedentes los alegatos actores expuestos para fundamentar su pedimento de que se declare nula la sentencia recurrida y, así se decide.

SEGUNDO

Entrando a solucionar los hechos de fondo que han quedado controvertidos, resulta que en sus particulares primero y segundo del petitum libelar reformado, el accionante requirió del órgano jurisdiccional lo siguiente: Que el Tribunal declare condenando al accionado, de que son ciertos los hechos narrados y, que el Tribunal declare condenando al accionado, que no existe ninguna otra operación de parcela o lote de terreno entre el Dr. C.P.B. y el Dr. J.J.M.A., en la zona de Los Guayabitos ni en ninguna otra zona, distinta a la descrita en el libelo.

Estas pretensiones aparecen contradichas por la parte demandada en su tempestivo escrito de contestación a la demanda, arguyendo que por tratarse de pretensiones propias del ejercicio de una acción merodeclarativa, la misma fuese declarada inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que existen otras acciones en virtud de las cuales la parte actora ha podido pretender tales pedimentos judiciales, siendo lo correcto y de común uso en el foro que el actor indicara que por ser ciertos los hechos narrados, seguidamente peticionara la declaratoria ha lugar de los puntos que conforman su pretensión.

En lo que respecta a la primera de dichas pretensiones, mal podría tratarse de una merodeclarativa, pues tal y como está redactada lo que busca es que se declaren ciertos unos hechos narrados y no un derecho; constituyendo la declarativa de un derecho uno de los requisitos impretermitibles de existencia para las merodeclarativas judiciales.

No siendo el caso de autos, además de resultar ello inútil pues del estilo acusado en el texto de tal primera pretensión actora, la declaratoria judicial en cuanto a la veracidad o no de unos hechos alegados depende única y exclusivamente de las resultas que en el expediente arroja la actividad probatoria desplegada respecto a los mismos y, siendo que el accionante ha demandado el cumplimiento contractual del demandado, resulta evidente que éste –en lo que respecta a dicha primera pretensión- no ha accionado una merodeclarativa. Así se establece.

Sumado a ello, también las merodeclarativas pueden buscar la declaración de existencia de una relación jurídica específica. Y, en el caso sub iudice, resulta evidente para este sentenciador, que en el ejercicio de esa acción de cumplimiento contractual, la parte actora muy particularmente ha pretendido en su primer petitum que se declare cierta la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que demanda cumplimiento.

Y ello, también resulta inútil que se establezca como una acción merodeclarativa, por cuanto ya ha fijado este sentenciador que la existencia de dicha relación jurídica ha quedado expresamente admitida por las partes, quienes han estado contestes en afirmar en sus respectivos escritos alegatorios que suscribieron un contrato de compraventa inmobiliaria sobre el inmueble de autos y por el precio por ellos pactado, todo lo cual en vez de constituir una merodeclarativa, constituye un auténtico hecho admitido por las partes que se da por cierto y válido a los fines de poder dirimir los restantes hechos de fondo que sí han quedado controvertidos.

En apoyo a este aserto, mediante sentencia fechada 11 de noviembre de 2005, RC N° AA20-C-2004-000521, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la siguiente doctrina:

“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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…(Omissis)…

… Del precedente jurisprudencial supra comentado, se desprende que la acción mero-declarativa tiene por objetivo la declaración judicial de un derecho, significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero-declarativa, esta no procederá en aquéllos casos…” (Resaltado de esta superioridad)

Así las cosas, forzosamente debe esta superioridad declarar improcedente el alegato del demandado en cuanto a que tal pretensión actora de que se declaren ciertos los hechos narrados en el texto libelar constituye una merodeclarativa y, así se decide.

También ha argüido el accionado, que en el particular segundo del petitum libelar el demandante ha pretendido su condena para que se declare que “…no existe…” alguna otra negociación de compraventa respecto a otros bienes inmuebles de su propiedad, distinto al bien inmueble que le fue vendido. En efecto, así tal cual peticionó el actor, por lo que nuevamente se transcribe:

…Para que convenga o, a ello sea condenado, en que no existe alguna otra operación de venta de parcela o lote de terreno, entre el Dr. C.P.B. y el Dr. J.J.M.A., en la zona de Los Guayabitos ni en alguna otra zona, distinta a la descrita en este escrito libelar por cumplimiento de contrato…

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Al respecto, constata quien aquí decide que en su escrito de contestación el accionado se limitó a negar genéricamente tal hecho alegado, por lo que resulta llamativo que se haya pretendido una declaratoria judicial acerca de la “NO” existencia de alguna relación jurídica de compraventa inmobiliaria distinta a aquella cuyo cumplimiento se ha demandado.

Por ello, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil especifica que las acciones merodeclarativas –además de requerir la existencia del interés jurídico actual- limita tal interés jurídico a que se pretenda la “… mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”, constata este sentenciador del texto libelar reformado que no existe ningún otro hecho o alegato argüido por la parte actora para haber fundamentado dicho pedimento libelar, salvo el hecho alegado de que el accionado ha ocupado una extensión mayor a la vendida “…invadiendo el terreno adyacente que no le fue vendido y procedió incluso a ocuparlo con construcciones de bienechurías no permitidas…”.

Siendo ello así, resulta obvio entonces, que el pedimento libelar segundo está adminiculado al pedimento cuarto, el cual nuevamente se transcribe y que el demandado refutó arguyendo que se trataba de un pedimento reivindicatorio, constatándose en el escrito libelar un evidente contrasentido entre el interés jurídico procesal y el interés jurídico sustancial que el demandante ha demostrado invocar para demandar tales pedimentos:

…Para que desocupe cualquier extensión de terreno que estuviere ocupando fuera del plano adjunto que no le haya sido vendido o en su defecto, para que convenga o se le condene a pagar el precio al valor actual de cien mil bolívares por metro cuadrado que estuviere usufructuando indebidamente…

Así ha quedado establecido como doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia fechada 11 de noviembre de 2005 dispuso lo siguiente:

“…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: M.P.d.M. c/ J.R.R.T., ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: E.E.d.A. y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, P.J.B.L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

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En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: A.d.V.U.N. c/ R.E.M.Y., expresó lo siguiente:

…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una (sic) declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…

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Del precedente jurisprudencial supra comentado, se desprende que la acción mero-declarativa tiene por objetivo la declaración judicial de un derecho, significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero-declarativa, esta no procederá en aquéllos casos.

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…De la transcripción que se ha hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda se observa que el actor demanda, a través de una acción declarativa o de certeza, la nulidad tanto de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad de la (sic) asiento registral, con la finalidad de que dichas sentencias se ejecuten mediante el envío de la copia certificada de la sentencia que se pronuncie al Registro Subalterno, para que sea registrada, y se estampe las notas marginales correspondientes, para así dejar en vigencia la prohibición de enajenar y gravar, lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción declarativa tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el cual destaca como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo, lo cual pone de evidencia que el actor tiene a su disposición el ejercicio de otras acciones para obtener el fin que se propone, razón por la cual la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.

…Omissis…

Las opiniones doctrinales de autores patrios, y extranjeros, así como de la sentencia antes transcrita, se observa la unanimidad de criterio respecto a la procedencia o no de la acción declarativa, las cuales acoge este sentenciador para fundamentar su fallo que como se ha visto es coincidente con la de la Juez “a-quo”, que declaró inadmisible dicha acción, “para el caso de que exista una pretensión distinta mediante la cual el actor pueda obtener la satisfacción de su interés”, que en el caso sub-judice esta Alzada deja a criterio del accionante la acción que tenga a bien a elegir, razón por la cual dicha apelación no puede prosperar…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad del asiento registral.

De acuerdo a lo antes expuesto resulta evidente que el juez de alzada no incurrió en el error de interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues al considerar que la nulidad de las enajenaciones podía intentarse por otra acción que evidentemente es la acción por nulidad de venta y que no es la mero-declarativa, lo hizo acertadamente y conforme a derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…

(Resaltado de esta superioridad).

En efecto, esta pretensión de desocupación inmobiliaria contenida en el particular cuarto del petitum libelar –el cual este sentenciador resolverá más adelante- respecto del cual el demandante también ha pretendido se declare que “NO” nace tanto de la relación jurídica cuyo cumplimiento demandada, lo cual sí constituye una pretensión merodeclarativa, como de “ninguna” otra relación jurídicia distinta, solo puede ser satisfecha mediante el ejercicio de acciones jurídicas distintas a la merodeclarativa, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa prohibición de admisibilidad para estos casos, forzosamente debe esta superioridad declarar la inadmisiblidad de lo pretendido en el particular segundo del petitum libelar y, así se decide.

Pues bien, siguiendo con la solución judicial de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, ha pretendido el actor en su particular tercero del petitum libelar, lo siguiente:

…Tercero: Para que convenga o a ello sea condenado, en otorgar el correspondiente documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, una vez acreditado el pago mediante la cancelación de los contratos suscritos con los Señores F.P.P. y Sowiesky A.G., y mediante –la comprobación del pago del Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que debió efectuar al Sr. D.R., o en su defecto, para que cancele la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), precio convenido en el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual pido se efectúe la correspondiente adecuación económica de dicha cantidad para el momento en que debe verificarse el pago, por lo que solicito se acuerde la correspondiente experticia complementaria al fallo a dictarse…

Ello ha quedado expresamente contradicho por la parte demandada, que en su tempestivo escrito alegatorio negó el cumplimiento contractual demandado y específicamente negó “…que el vendedor haya registrado el título de propiedad del terreno vendido a nuestro representado y, por ende, que el Vendedor pueda otorgarle el título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro… (/) …, que …no haya dado cumplimiento a lo acordado como parte del precio del inmueble… (/) … ALEGAMOS que el actor no es propietario del terreno que dice le vendió a nuestro mandante, … (/) … ALEGAMOS la excepción non adimpletis contractus por cuanto el actor no ha dado cumplimiento a dar en venta y transferir el título de propiedad mediante el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro… Para que el actor pueda reclamar un pretendido incumplimiento por parte del demandado debe demostrar que ha cumplido con su parte del negocio jurídico acordado. ALEGAMOS que en la Oficina Subalterna de Registro de Baruta … se nos informó que ningún documento proveniente de C.P.B. se le estaba dando curso, por no tener clara su titularidad o ubicación. ALEGAMOS la improcedencia de la “adecuación económica” de la cantidad demandada ya que la obligación alegada no se encuentra de plazo vencido que justificaría tal pretensión…”

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado respecto a estos hechos controvertidos, corresponde ahora efectuar el análisis de las pruebas que han quedado aportadas en esta causa, los cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Ratificó el documento autenticado y el plano acompañado al escrito libelar, pretendiendo evidenciar la celebración de compraventa inmobiliaria de la parcela de terreno cuyo cumplimiento demanda sea otorgado y protocolizado su documento, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, precio pagadero conforme también se indicó en la demanda y reforma. Este instrumento autenticado, riela del folio 07 al folio 9 de la primera pieza del expediente, por lo que independientemente de que las partes han admitido su suscrición, este sentenciador lo aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que en efecto se pactó la compraventa inmobiliaria de marras con la modalidad de pago de precio admitido por las partes. También se evidencia que en dicho contrato el hoy accionante declaró que “…adquirió la mayor extensión de la cual forma parte la parcela vendida, por haber adquirido derechos proindivisos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 02 de febrero de 1956, bajo el No. 62, tomo 7, Protocolo Primero. Derechos proindivisos que se materializaron en el juicio de Partición ocurrido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y se encuentra en trámites para ser Registrada en la Oficina de Registro, esta PARTICIÓN, ocurrida en dicho juicio, fue HOMOLOGADA en fecha 08 de marzo de 1.978, en donde se adjudicó al vendedor la mayor extensión que se ha delimitado. Este documento de Partición homologada se encuentra en Apelación a la negativa de la Registradora de hacer la inscripción registral, en conocimiento de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver el recurso de nulidad hecho valer. Inscrita ésta partición en el Registro respectivo, se procederá al otorgamiento de toda la documentación necesaria por ante la oficina Subalterna de Registro, libre de censos servidumbres e hipotecas, gravámenes de cualquier naturaleza y libre de impuestos nacionales, estadales o municipales, obligándome al saneamiento conforme a la Ley. …” (Resaltado de quien aquí sentencia). Así las cosas, en atención a la facultad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil otorga a este sentenciador, se interpreta claramente de dicha cláusula contractual, que para el momento en que se pactó la negociación, el hoy accionado estaba al tanto de las dificultades para registrar el documento de partición, así como también estaba en conocimiento de que ésta partición era en virtud de un convenimiento homologado. También se establece, que también quedó obligado el hoy accionante a otorgar el documento de compraventa, comprometiéndose al saneamiento de ley, una vez protocolizado el documento de partición. Así se declara. No obstante, también se convino en dicho contrato, que las partes pactaron fijar “… un término de seis (06) meses a contar de la fecha de hoy para el otorgamiento definitivo, vencido este término sin que se haya resuelto el Registro de Partición, las PARTES podrán optar por prorrogarlo o darlo por concluido o sustituirlo por la compra de derechos proindivisos dentro de la mayor extensión en una proporción que represente la plena propiedad de los QUINIENTOS METROS CUADRADOS… de terreno, representados en la misma parcela objeto de esta negociación. En todo caso, si el negocio termina por no haber decidido la apelación el ciudadano Ministro, o por declarar sin lugar la apelación, o por voluntad de las Partes, no habrá lugar a reclamación de daños sino a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio…” (Remarcado y Subrayado de la Alzada). El caso es que siendo que este negocio quedó suscrito de manera auteticada en fecha 19 de febrero de 1997, el plazo pactado por las partes para que se otorgase el documento definitivo de compraventa venció el 19 de agosto de 1997, por lo que a partir de dicha fecha resulta obvio para este sentenciador que el hoy accionado quedó liberado para otorgar documento definitivo de compraventa alguna, así como también quedó este facultado para seguir negociando con el hoy demandante mediante la sustitución pactada, la prórroga o darlo por concluido. No consta en autos, que las partes hayan prorrogado dicho plazo y, mucho menos, que hayan acordado sustituir lo vendido por otro bien de igual cuantía. Así se declara.

• Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 11, Protocolo Primero, 2do. trimestre de 2001, a los fines de evidenciar el título que acredita propiedad de lo vendido por parte del demandante. Este recaudo con el carácter de instrumento público fue promovido en copia certificada, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.384 y 1.357 del Código Civil. Independientemente de su legalidad o no –hecho éste que no resulta controvertido en el presente juicio- constata este sentenciador que, en efecto, fue otorgado el 04 de mayo de 2001, muchos meses después de vencido el término que las partes pactaron para el otorgamiento del contrato de compraventa del inmueble que en los autos se identifica. Por tanto, para dicha oportunidad, ya se encontraba liberado el comprador –hoy accionado- de dar cumplimiento a la obligación de suscribir ante la Oficina de Registro Público el documento respectivo. Así se decide.

• A los fines de evidenciar que el accionado invadió terrenos limítrofes de la propiedad del demandado, promovió: A) Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Hijuela y del Plano debidamente catastrado del lote de terreno de mayor extensión, “…la cual tiene una cabida aproximada de 190.000 metros cuadrados, pertenecientes a mi representado…”. Este recaudo no impugnado por el demandado, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, en fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas practicó dicha inspección extralitem, no demostrándose del mismo la existencia de la invasión aludida. Así se declara. B) Documento de Certificación de Gravámenes “…referida a la propiedad de hijuela, inscrita en el Registro Inmobiliario, expedida por el Registrador Subalterno correspondiente…”. Este recaudo riela en copia simple y por tratarse de un instrumento público no impugnado, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo esta superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, en efecto, se trata de una certificación de gravámenes emitida el 25 de julio de 2003, evidenciándose del mismo la certificación del documento registrado el 05 de agosto de 2003, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante oficio No. 1437 fechado 25 de julio de 2003 y emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la publicidad formal de la sentencia No. 809 de fecha 03 de junio de 2003, en virtud de la cual se declaró procedente la solicitud de avocamiento de los expedientes allí identificados, llevados por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y contentivos de juicios incoados por el hoy demandante e Inversiones Castico, anulando el fallo cautelar dictado por dicha Corte en lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002, “…al haberse afectado la seguridad jurídica que debe brindar el registro inmobiliario. Se reitera la impropiedad de los mecanismos jurisdiccionales que ha utilizado el prenombrado ciudadano. La Sala denota la pertinencia de la solicitud de avocamiento, ya que las situaciones particular de cada una de esas causas están asociadas y engloban una situación que, como se ha visto, puede traslucir graves irregularidades que afecten no sólo a las partes que en principio están involucradas, sino incluso en los intereses del colectivo, en tanto que potencialmente de manera negativa puede mermar la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral…(Omissis)… Así mismo existen negativas registrales dictadas por esta Oficina Inmobiliaria, relacionadas con la misma titularidad las cuales se encuentran en el Ministerio de Interior y Justicia por decidir…” (Transcrito del folio vuelto 151 y 152 de la primera pieza del expediente y remarcado de esta superioridad). Así pues, con este medio probatorio traído a los autos por la parte actora, queda demostrado el aserto del demandado de que le fue informado en dicha Oficina de Registro Público que ningún documento proveniente de C.P.B. se le estaba dando curso, por no tener clara su titularidad o ubicación y, así se declara. C) Prueba de EXPERTICIA, a los fines de determinar el terreno de la parcela vendida, referida al plano que obra en autos y el área del terreno adyacente que linda con ella, “…ocupado por bienechurías o construcciones de concreto y madera…”; a su vez, para determinar la cabida del terreno cercado con estantes de hierro o de concreto y alambre de alfajor o cualquier otro material, donde se encuentren dichas bienechurías. No consta en autos las resultas de dicha experticia, por lo que nada tiene que apreciar y valorar quien aquí decide al respecto. Así se establece.

• Promovió INFORMES de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, requiriendo copia del asiento registral del documento inscrito bajo el No. 4, tomo 11, Protocolo Primero de fecha 04 de mayo de 2001, “…con inserción de todas y cada una de las notas marginales que dicho documento contenga…”, y copia de los planos insertos bajo los Nos. 263 y 264, folios 836 al 837 del Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Segundo Trimestre del 2001, e informe respecto a las cargas, gravámenes o embargos que consten respecto al documento inscrito el 04 de mayo de 2001. Consta que las resultas de dicho informe rielan del folio 233 al folio 243 de la primera pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la oficial registradora comunicó al tribunal que “…es improcedente que este despacho se pronuncie sobre la calificación de un documento que no ha sido presentado por ante esta oficina registral, en menoscabo de las acciones que podrían tener los interesados de ejercer los recursos jerárquicos, … (Omissis)…Por otro lado se estaría desvirtuando la función no contenciosa que inspira la creación del Registro Inmobiliario que tiene como objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos de dominio y demás derechos reales que afectan los inmuebles…”. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Con el propósito de evidenciar el incumplimiento actor, promovió lo siguiente: A) Documento de compraventa suscrito por las partes, que demuestra que el vendedor accionante ha debido protocolizar el documento de partición y no otro sustitutivo “…que acreditara la propiedad para establecer el tracto…” tal y como alegó en su demanda; así como también demuestra según afirmó, que el accionante tenía el plazo de 6 meses contados a partir del 19 de febrero de 1997 para haber protocolizado dicho documento de partición. Este recaudo ya ha sido valorado y apreciado por quien aquí decide, por lo que lo declarado al respecto aquí se da por reproducido. No obstante, evidencia este sentenciador del mismo que no es cierto que el accionante ha debido haber protocolizado el documento de Partición y no otro sustitutivo, siendo que el comprador ya estaba al tanto que el documento que se iba a protocolizar era el documento de partición convencional debidamente homologado una vez que éste obtuviese la autorización jurisdiccional para ello, en vista de la negativa de la registradora inmobiliaria para protocolizarlo. Solo que en esta negociación en particular, las partes convinieron que la obligación de protocolizar la compraventa sólo se haría exigible dentro del plazo de 06 meses contados a partir del día 19 de febrero de 1997, por lo que cualquier protocolización de documento de partición hecha con posterioridad a dicho término, en modo alguno obliga al accionado a protocolizar el documento definitivo de compraventa tal y como el accionante ha pretendido se le condene. Así se decide. B) Copia simple del documento protocolizado por el accionante como “sustitutivo” del documento de partición –bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero del 2do. Trimestre de 2001- conjuntamente con copia de las notas marginales estampadas y, en especial, de la siguiente nota marginal: “…Ofi. Sub. 1er. Cir. Mun. Baruta 5-8-03 No. 37 Tomo 11. Mediante oficio No. 1437 recibido en fecha 25-7-03 la S.P.A. del T.S.J. ordenó a esta Oficina la publicidad formal de la sentencia No. 809 de fecha 03-06-03, emanada del M.T. mediante la cual se declaro procedente la solicitud de avocamiento de los expedientes números 02-27371,02-1856, 02-2081 y 02-1724, llevados por ante la C.P.C.A., contentivos de los juicios incoados por el ciudadano C.P.B. e Inversiones Castico, anulando el fallo cautelar que fuere dictado por la C.P.C.A. en fecha 11-6-02 al haberse afectado la seguridad que debe brindar el registro inmobiliario. Se reitera la impropiedad de los mecanismos jurisdiccionales que ha utilizado el prenombrado ciudadano. La Sala denota la pertinencia de la solicitud de avocamiento, ya que las situaciones particulares de cada una de esas causas están asociadas y engloban una situación que como se ha visto, puede traslucir en graves irregularidades que afecten no solo a las partes que en principio están involucradas sino incluso a los intereses colectivos, en tanto que potencialmente de manera negativa puede mermar la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral. Se remitieron los citados expedientes a la C.P.C.A. a los fines de su continuación. Igualmente la Sala remitió copia certificada a la Fiscalía General de Registro y Notaría del M.I.J. y al Inspector General de Tribunales. La Registradora…”

Este recaudo, ya ha sido apreciado y valorado por este Tribunal, debidamente ratificado por la certificación de gravámenes traído a los autos por la parte actora, por lo que lo decidido al respecto se da en este acto aquí por reproducido. Así se decide.

• B) Copia simple de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 809 de fecha 29 de mayo de 2003, cuyo contenido arroja dudas acerca de la posibilidad de registrar el título de partición o cualquier otro derivado del mismo, “…como demostrativo de la propiedad de C.P.B.…”. No habiendo sido impugnada esta copia, se declara fidedigna según faculta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, en efecto, se arrojan serias dudas para dicha fecha -29 de mayo de 2003- para la protocolización del documento contentivo de la negociación de compraventa inmobiliaria cuyo cumplimiento se demanda y, así se declara.

• Promovió INFORMES requiriendo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, acerca de la existencia y veracidad de dicha nota marginal estampada al documento registrado bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero del 04 de mayo de 2001; de los efectos que tiene dicha nota marginal sobre la posibilidad de traspaso o registro de ventas de terrenos provenientes de dicho título y “…si el documento de compra venta notariado, suscrito entre C.P.B. y J.M.A., cuya copia simple deberá anexarse, puede ser protocolizado ante dicha Oficina Subalterna de Registro…”. Esta prueba fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que en este acto se dan producidos las apreciaciones y valoraciones que al respecto se han hecho en el presente fallo. Así se decide.

• Con el propósito de desvirtuar el alegato actor de que el demandado no cumplió con los trabajos que debía realizara los hijos del demandante: F.P.P.S.A., C.T.P.., C.P.P., E.P.P. y el propio C.P.B., promovió: A) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de F.P.P. ubicada en la Urbanización Caricar, Qta. El Rincón, dejando constancia de la instalación de estructuras de techo de machihembrado de Teca, manto asfáltico y tejas, así como los pisos de madera de teca y vidrios externos. B) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de Sobiesky Alfieri ubicada en la Urbanización Pasos de Palmas Reales, Qta. El Topito, dejando constancia de la construcción de tres cabañas con estructuras de teca, techos de teja paredes de bloques, pisos y escaleras de madera de teca. C) INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa de habitación de C.T.P.P. ubicada en la Urbanización Caricar, Qta. Sinfonía, dejando constancia de la instalación de pisos de madera y cielo raso machihembrado de madera de teca. No consta en autos la evacuación de dichos medios probatorios, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador. Así se establece.

En segunda instancia, la parte actora consignó copia de documento público relativo a la protocolización posterior de un contrato de compraventa inmobiliaria, posterior a la protocolización del documento de partición. Este sentenciador lo aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, declarándolo fidedigno según mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo en modo desvirtúa el término contractual que las partes se dieron para consumar esta negociación, así se decide.

Se concluye de esta manera el análisis probatorio de ley, quedando establecido en el mismo todos los hechos que han quedado demostrados. Cabe destacar que habiendo las partes pactado el término de 6 meses para la protocolización del documento de partición, el cual quedó establecido estaban en conocimiento ambas partes era convencional y homologado, así como que estaba siendo rechazado de registro por lo que se discutía ello en jurisdicción contencioso administrativa, resulta que habiendo quedado protocolizado tal documento en fecha 04 de mayo de 2001, ya el accionado se encontraba liberado de su obligación de suscribir la protocolización del documento contentivo de la negociación de compraventa inmobiliaria que el demandante requirió de cumplimiento judicial. Quedó evidenciado que dicha liberación contractual se produjo el 19 de agosto de 1999, por lo que mal puede el demandante haber pretendido que se condene al accionado a efectuar dicho otorgamiento, independientemente de que se esté discutiendo o no su titularidad como propietario vendedor del terreno dentro de otros procedimientos judiciales, siendo que en el presente proceso se debate acerca de si se debe o no compelir judicialmente al demandado para que otorgue el documento en cuestión.

En tal sentido y con fundamento a lo declarado en la apreciación probatoria ya cumplida, forzosamente debe este sentenciador declarar improcedente la pretensión actora de que el demandado, ciudadano J.D.J.M.A. sea condenado en tal sentido, así como declara procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por el demandado alegando incumplimiento actor y, así se decide.

Dado que ha quedado declarado improcedente la pretensión actora contenida en el tercer particular del petitum libelar, igualmente se declara improcedente la pretensión de que se condene al accionado a pagar suma dineraria correspondiente a una pretendida adecuación económica. Así se declara.

Finalmente, en el particular cuarto del petitum libelar, el accionante ha pretendido que se condene a la parte demandada a desocupar unos inmuebles lindantes al inmueble objeto de la acción de cumplimiento contractual, alegando que éste los había invadido.

En primer lugar, consta en el documento contentivo de la negociación de marras, que las partes declararon dejar sin efecto cualquier otro negociado entre las partes, sin haber hecho especificación alguna al respecto en dicho contrato. En efecto, expresamente las partes declararon lo siguiente en dicho contrato:

…Este documento sustituye en todas sus partes cualquier otro firmado entre las Partes sobre Opción de venta de parcela de terreno en la misma zona, el cual queda sin valor y efecto alguno…

En segundo lugar, de las probanzas aportadas por las partes, debidamente apreciadas y valoradas por este sentenciador, no se desprende ninguna del cual emane evidencia alguna de que el accionado hubiese invadido terreno alguno, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador también declarar improcedente esta pretensión actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano J.D.J.M.A., contra la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano C.P.B. contra la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse revocado lo decidido por dicho órgano judicial, respecto a la pretensión contenida en el particular primero del petitum del libelo de la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento contractual incoada por el ciudadano C.P.B. contra el ciudadano J.D.J.M.A..

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión del actor en cuanto a que el accionado, desocupara cualquier extensión de terreno que estuviere ocupando que no se le haya vendido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora, dado que ésta quedó totalmente vencida.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9957

AMJ/RBMT/ag.-

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