Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004745

ASUNTO : LP01-P-2008-004745

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

Del Acta Policial de Aprehensión de imputado, cursante al folio (12) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido en situación de flagrancia se desprende que, siendo las diez y cinco minutos de la mañana se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana que se identificó como YAELIS C.P.T. donde informa que en su residencia se encuentra su hermano en estado de ebriedad golpeándola y agrediéndola física y verbalmente, se traslado una comisión policial hasta la avenida Guaicaipuro, casa N° 7-32, de la población de Timotes, se procedió a entrar a la residencia donde se encontraba el ciudadano que quedó identificado como A.P.T. forcejeando con otro ciudadano de nombre D.P.T., de inmediato fue trasladado al Hospital R.R. de la población de Timotes el ciudadano A.P.T., siendo valorado por el médico de guardia, diagnosticándole excoriaciones en la cara, cuello y abdomen y globo ocular izquierdo producto de traumatismo por golpe tipo puño por tercera persona con intoxicación etílica. Seguidamente se le informó a la Fiscal de Vigésima del Ministerio Publico Abg. T.G.A. quien informo que las actuaciones policiales fueran remitidas al CICPC por Violencia Contra la Mujer.

Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de el ciudadano, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

De la exposición presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta según el acta policial (folio 12) las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano A.P.T. de las actuaciones, todos estos elementos encuadran en un delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley de Genero, no compartiendo este tribunal la calificación de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem por no existir elementos de convicción que acrediten la perpetración de este delito. Y así se decide.

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación cada treinta (30) días a partir del día de hoy, 20/11/2008, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda Medida de seguridad y protección conforme al artículo 87 numeral 5 y 6, relacionados con la prohibición de agredir a las victimas (hermanas y niños), así como prohibición de realizar actos de persecución o acoso por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

QUINTO

DECISIÓN:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: En relación con la aprehensión del ciudadano A.P.T., se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley de Genero, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continué con el proceso, de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: En cuanto a la precalificación de Violencia Psicológica no se acuerda, por cuanto no consta en las actuaciones la experticia para determinar tal delito. Y se mantiene la precalificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la citada ley. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada treinta (30) días a partir del día de hoy, 20/11/2008, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda Medida de seguridad y protección conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, relacionados con la prohibición de agredir a las victimas (hermanas y niños), así como prohibición de realizar actos de persecución o acoso por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, y quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

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