Decisión nº 043-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Maracaibo, 10 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000247

CAUSA: 1Aa-482-11

DECISION N° 043-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-620-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.R.I.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada G.P.F., en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

    La parte recurrente alega con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Cuarta de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al Inadmitir la Acusación presentada por su persona, puso fin al proceso.

    PRIMERA DENUNCIA

    Manifiesta entonces la apelante, que la Jueza A quo, se aparto del procedimiento que establece la ley especial que rige la materia, por cuanto, expresa que sus alegatos no fueron escuchados en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual a su juicio no se llevo a cabo conforme al procedimiento especial, sino de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que, considera la apelante que se debió establecer las excepciones que a bien se consideraran antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de tales planteamientos, la Jueza de Instancia procede a declarar Extemporánea la Acusación presentada; sostiene la Representante Fiscal que, si bien, la defensa privada tiene el deber de oponer excepciones si considera que existe la necesidad de hacerlo dentro del lapso que establece la norma especial, más no así, el mismo día de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y de forma oral, situación que para la recurrente violentó el procedimiento especial previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Especial que rige la materia. Considerando la apelante que, la Jueza A quo, debió declarar sin lugar las solicitudes expuestas por la Defensa Privada, ya que, su oportunidad había perecido, constituyendo esto una violación al debido proceso, en el caso en concreto, la violación de la aplicación del procedimiento especial; al respecto cita y transcribe los artículos 104, 10 y 12 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., así como doctrina de C.B. referida al debido proceso, pagina 66-2007, de manera que por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Quien recurre expresa que, existe una falta de compresión de la decisión, pues, la Jueza de Instancia en la dispositiva del fallo apelado expresa que, la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se declaró con fundamento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Fiscala que de la norma mencionada la A quo, debió admitir total o parcialmente o realizar un cambio en la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y no declarar la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, de manera que la recurrente desconoce cual fue el soporte legal de la decisión recurrida, por lo que, solicita la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita y transcribe lo que establece el artículo 330 ordinal 2 de la Ley Penal Adjetiva.

    TERCERA DENUNCIA

    Sostiene la apelante que, la Jueza de Instancia, omitió la aplicación de lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, explana que los hechos denunciados por la victima ocurrieron en fecha 18-01-2010, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el Ministerio Público tiene cuatro (4) meses para dar por terminada la investigación, a menos, que solicite una prorroga, la cual no ocurrió en el presente caso, pero sostiene la Representante del Ministerio Público que, aún cuando ciertamente su escrito Acusatorio fue presentado fuera del lapso de los cuatro meses que establece la norma y más alla tampoco solicito la prorroga legal, la Defensa Privada no realizó ningún acto para exigir al Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, lo que a su juicio constituye un incumplimiento de su parte, por cuanto, no activo la prorroga extraordinaria que establece el artículo 103 de la Ley Especial, la cual también puede ser de oficio por parte del Juez o Jueza en Funciones de Control.

    Asimismo sostiene el Ministerio Público que, la Jueza de Instancia en su recurrida destaca que la Vindicta Pública no cumplió con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo cual expresa la recurrente es cierto, pues, no presento el escrito acusatorio en el lapso que establecen los mencionados artículos, más no así, el lapso que establece el artículo 103 ejusdem, ya que, la Jueza de Instancia de oficio no cumplió con el procedimiento establecido en el referido artículo, por cuanto, vencido el lapso de los cuatro (04) meses que establece el artículo 79 de la Ley Especial, ésta no notifico a la Fiscalía Superior para que esta designara un nuevo Fiscal o nueva Fiscala el cual presentara el acto conclusivo correspondiente.

    Por otro lado, alega la Vindicta Pública que, lo expresado por la Jueza en su recurrida, en cuanto a que no es imputable al ciudadano E.R.I.A. (imputado de auto), que la misma no haya presentado el escrito acusatorio en el lapso establecido en la Ley Especial, considera la recurrente, que tal aseveración no es correcta por cuanto la Defensa Privada, pudo solicitar la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., circunstancia que no sucedió en el caso in comento, sino que el imputado espero hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, para juramentar a una nueva defensa privada constituida por el Profesional del derecho Will Andrade, quien en esa misma audiencia expone sus alegatos, los cuales a juicio de la apelante, se encuentran extemporáneos, entre los cuales esta la inadmisibilidad del escrito acusatorio, el cual se declaro con lugar, constituyendo tal pronunciamiento, una violación al debido proceso, así como una violación al derecho que tiene la victima de obtener oportunamente una respuesta del operador u operadora de justicia, quien debe velar porque las victimas en los procesos especiales sean protegidas de la relación de poder que pudiera ejercer el hombre sobre la mujer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y no por el contrario poniéndole fin al proceso, al respecto cita y transcribe decisión de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 28-04-2008, resolución Nro. 087-10, asunto CA-882-10, con ponencia de la Jueza Dra. N.A.A..

    PETITORIO: Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, Revocada la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nro. 4C-620-11, dictada en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.R.I.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I..

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Profesional del Derecho Abogado Will A.M., inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 69.830, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

    Expresa la Defensa Privada que, su solicitud de Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio se debió a que el referido escrito guardaba estrecha relación con la causa V911-P-2010-4271, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Control y que se encontraba en Suspensión Condicional del Proceso, por lo que alegó en la Audiencia una Flagrante Violación por parte del Ministerio Público al intentar juzgar en el proceso dos causas de formas separadas con las mismas partes y de identidad de hechos; asimismo alegó la Nulidad de la Acusación por la violación Flagrante del Debido Proceso y de los lapsos procesales establecidos en la Ley Especial.

    De igual modo sostiene que, la Vindicta Pública intenta desviar lo que a juicio de la defensa constituye un acto arbitrario y violatorio de los derechos de la defensa y del debido proceso, hacia otros sujetos procesales, aún cuando la misma presentó el inicio de la investigación en la causa penal VP11-P-2010-2871, tres meses y veinticinco días después de haber interpuesto la denuncia.

    Por otra parte señala la Defensa Privada que, en referencia a la denuncia interpuesta por la Representante Fiscal referida a que, la Jueza de Instancia en la celebración de la Audiencia Preliminar, resolvió las excepciones opuestas por el contestante, quiere destacar que tal afirmación, no es cierta, pues de las actas se puede constatar que la recurrida estuvo enfocada solo a contestar sobre la admisibilidad o no del Escrito Acusatorio, declarando la inadmisibilidad del mismo por considerar que violentaba lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial que rige la materia.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 15-03-2011, por encontrarse a criterio de la defensa carente de sustento objetivo.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con él decreto de la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, en el asunto Penal VPO2- P-2010-002871, seguido en contra del imputado E.R.I.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I., puso fin al proceso, que conculcaba los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal, violentando el debido proceso, y el derecho que tiene la victima de obtener una Tutela Judicial Efectiva, obviando darle prioridad al procedimiento establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

    …DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

    Escuchadas como ha sido las partes, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la solicitud de la Defensa sobre la inadmisibilidad de la acusación por violación a los lapsos procesales para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo; considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 22-02-2010 la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia Especial, dio inicio de investigación en contra del ciudadano E.R.I.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I., por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro (04) meses para dar término a su investigación, salvo que el caso sea complejo, y por ello, podrá solicitar., con al menos diez (10) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo, una prórroga de 15 días como mínimo o de 90 días como máximo al Tribunal de Control para culminar su investigación, y así presentar el acto conclusivo que a bien considere; sin embargo, si no solicita dicha prórroga (como ocurrió en el presente caso), vencido todos los lapsos, el Tribunal de Control debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; es decir, notificar a Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe a otro Fiscal en la materia para que dentro de los 10 días siguientes presente su acto conclusivo. Ahora bien, en el presente caso, los cuatro (04) meses finalizaron en fecha 22-06-2010 y los noventa (90) días de prórroga (de haber sido solicitados por el Ministerio Público) finalizarían en fecha 20-09-2010; no obstante, es en fecha 31-01-2011 cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo (acusación en este caso) como culminación de su investigación, lo que evidencia que la ha presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que no es imputable al hoy imputado de actas; por lo que evidenciándose la violación al debido proceso por violación a los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado E.R.I.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I., por haber sido presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que no es imputable al hoy imputado de actas; y acuerda la REMISION DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que se el tribunal no entra a resolver las demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2° del artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos de thema decidendum, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en tal sentido se observa lo siguiente:

    Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al igual que cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

    Lapso para la investigación

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.

    Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

    Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

    En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., dispone:

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió la A quo ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

    En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley especial, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.

    En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

    ...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...)

    2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.

    2.1 En efecto, si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nro. 08 de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

    2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

    2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

    Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del escrito de acusación fiscal.

    En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.g. una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE,

    En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-620-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.R.I.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I.; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, por lo decidido en esta Sala Única, lo cual conllevó a la nulidad de la recurrida, consideran éstas Jurisdiscentes inoficioso entrar a conocer sobre las otras denuncias interpuestas por la recurrente.

    LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA Y A LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Ante tal situación, Este Órgano Colegiado, hace un llamado de atención a la instancia, y al Ministerio Público con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, aunado a ello, que la Representación Fiscal debe ser garante del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, toda vez que generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la idoneidad y capacidad de los administradores de justicia. Y ASÍ SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-620-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.R.I.A., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.R.D.I..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 043-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-482-11.

VMB/fg**.-

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