Decisión nº 134-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000385

ASUNTO : VP02-R-2011-000385

Decisión N° 134-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

Penado: O.S.P.B., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.111, nacido en fecha 20/12/1966, de profesión u oficio Técnico en Aeronáutica conductor de servicios públicos, estado civil Concubino, Hijo de E.P. y M.L.B., residenciado en Vía la Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del municipio J.E.L. del estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Pública: Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario con competencia para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho Mariangelis Araque Díaz, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos).

Se recibió la causa en fecha 17 de Mayo del año que discurre, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Penal Ordinario con competencia para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano penado O.S.P.B., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.760.111, nacido en fecha 20/12/1966, de profesión u oficio Técnico en Aeronáutica conductor de servicios públicos, estado civil Concubino, Hijo de E.P. y M.L.B., residenciado en Vía la Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del municipio J.E.L. del estado Zulia; en contra de la decisión N° 085-11, de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordena revocar el beneficio de Régimen Abierto de conformidad con los apartes primero y segundo ambos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concedido al penado de marras, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 23 de Mayo del presente año, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Primero Penal Ordinario, con competencia en la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensora Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano penado O.S.P.B., plenamente identificado en actas; ejerce recuso de apelación contra la decisión N° 085-11, de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa pública, que la decisión recurrida atenta contra los principios y garantías Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, la Obligación de decidir de Jueces y Juezas, la Presunción de Inocencia, la Oralidad en el P.P.V., el Respeto a la Dignidad humana y el Control de la Constitucionalidad. Asimismo, manifiesta la defensa de autos que dicha decisión hace referencia a las fechas y notificaciones realizadas al ciudadano O.S.P.B., a través de las cuales se informa que su defendido presentaba algunos inconvenientes dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Ins. R.A. Ochoa Castro”, según oficio CRSRAOC/0240-11 de fecha 10 de Marzo de 2.011, en el cual el mencionado instituto considera necesario fijar una audiencia oral, con el objeto de establecer una medida para retomar el control y establecer el orden, lo cual no fue realizado por el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recurrente, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la decisión N° 85-11, de fecha 18 de Marzo de 2.011, violó el Principio Contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el trámite (sic) y las partes incursas en el p.p. deben estar presentes en una Audiencia Oral, donde precisamente se prevé que esos expertos sean llamados por el Juez o Jueza de Ejecución, con el objeto de garantizar el contradictorio que toda prueba requiere para ser opuesta. De allí la necesidad de la realización de una Audiencia Oral, toda vez que trastoca ese derecho a debatir un aspecto esencial en el otorgamiento o revocatoria de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de su defendido.

Alega el accionante que la decisión impugnada resulta incongruente, y la misma carece de motivación lo que se traduce en el cercenamiento del Derecho a la Defensa, dentro de la fase de ejecución.

Continúa afirmando el Defensor que: “… de haberse atendido a la solicitud de realización de Audiencia Oral y Pública, requerida por el Centro de Residencia Supervisada “Ins. R.A. OCHOA CASTRO”, de fecha 10 de Marzo de 2011, y que fuera consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2011, y que riela inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la Causa N° 4E-338-08, atendiendo así a los Principios de Oralidad, Principio de Contradicción y naturalmente el fundamental Derecho a la Defensa, la posibilidad de retomar el control y restablecer el orden al que se refiere la Directora de dicha Residencia Supervisada, así como la Delegada de Prueba del caso, hubiese sido posible la materialización y por ende, continuar con los fines propios de dicha Institución (…) para la progresiva reinserción del mismo en las relaciones sociales y comunitarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En el punto denominado “petitorio”, la Defensa Pública solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° ejusdem, sea Decretada la Nulidad de dicha decisión, y en consecuencia se ordene la restitución del beneficio de régimen abierto del cual disfrutaba su defendido O.S.P.B., y sea ordenado fijar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de establecer una medida que le permita retomar el control y restablecer el orden.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación versa sobre la falta de motivación de la decisión impugnada, sumado al hecho que la misma atenta contra los principios y garantías Constitucionales, alegando que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumplió con el deber de convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa.

Como primer punto, alega la defensa pública que la decisión impugnada atenta contra los Principios y Garantías Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, la Obligación de decir de los Jueces y Juezas, la Presunción de Inocencia, la Oralidad del P.P., el Respeto a la Dignidad humana y el Control de la Constitucionalidad.

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia de alguna violación de los principio y garantías constitucionales, esta Alzada considera necesario y pertinente traer a colación lo dictaminado mediante decisión N° 085-11, de fecha 18 de marzo del año 2.011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del asunto principal, estableciendo:

“…En fecha 10-03-11, inserto al folio (46) de la presente causa, se recibió informe Conductual Trimestral procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “INS. R.A. OCHOA CASTRO”, N° CRSRAOC/0240-11, practicado por La Delegada de Prueba del caso Lcda. G.P., donde informa que el residente se encuentra ubicado en un Nivel de M.S. por estar el periodo de adaptación, al haber permanecido 04 F.d.S. bajo esa formula de cumplimiento de pena. Se recibió Oficio N° CTCRAOC/0283-11 de fecha 15 de Marzo de 2011, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Ins. R.A. OCHOA CASTRO”, remitiendo Informe Negativo, suscrito por la Directora Abog. E.F.D.d.P., donde narra que en dos oportunidades desde el día 24-12-2010 y posteriormente el 01-01-2011 se presento ante la institución en estado de ebriedad, luego el día 07-02-2011 incurrió en una nueva falta grave al ausentarse sin previa autorización de la Institución, nuevamente con el tercer reporte Disciplinario y en su abordaje manifestó que estaba enfermo y no se pudo comunicar con el Centro de Pernoctad de modo que se solicita la presencia del ciudadano Osmer Primera para el día 11-03-11; hermano del penado y aclaro que este (OSCAR PRIMERA) no estaba enfermo del penado (sic) sino ebrio (sic) por ello la razón del retardo del día Lunes 07-03-2011, luego el día de hoy (Martes 15-03-2011) se realizo una Jornada de Aplicación de Pruebas Toxicologica (sic) bajo la supervisión de la Psic. YINETH NUÑEZ, adscrita a la Fundación “JOSE (sic) F.R. (sic)” en presencia d (sic) los funcionarios de ese Centro de Pernocta: Abg. E.F., Lcda. G.P., PERO (sic) GOMEZ (sic) y DIXON FERNANDEZ (sic) se observo que los reactivos para Marihuana y Cocaína arrojaron resultados “POSITIVOS”, y este reconoció que consumió dentro del C.R.S la noche del sábado 12-03-2011, incurriendo en una falta muy grave señalada en el artículo (sic) 35 y 36 Ordinal 3 Introducción, Trafico y Consumo de Estupefacientes, Psicotrópicas o Bebidas Alcohólicas en el “Centro de Tratamiento Comunitario”, procediendo a solicitar al Juez de la Causa LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO fundamentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por ser “FALTAS MUY GRAVES” e incumplimiento a las obligaciones y condiciones del Tribunal y/o Delegado de Prueba (…omisis…) es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 Primero y Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Reforma Parcial, CONCEDIDO AL PENADO O.S.P.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.760.111(…omisis…) por considerar que el penado antes nombrado en fecha 24-12-10 y posteriormente el 01-01-2011, se presento ante la institución en estado de ebriedad, luego el día 07-02-2011 incurrió en una nueva falta grave al ausentarse sin previa autorización de la Institución, nuevamente con el tercer reporte Disciplinario y en su abordaje manifestó que estaba enfermo y no se pudo comunicar con el Centro de Pernoctad de modo que se solicita la presencia del ciudadano Osmer Primera para el día 11-03-11; hermano del penado y aclaro que este (OSCAR PRIMERA) no estaba enfermo del penado (sic) sino ebrio (sic) por ello la razón del retardo del día Lunes 07-03-2011, luego el día de hoy (Martes 15-03-2011) se realizo una Jornada de Aplicación de Pruebas Toxicologica (sic) bajo la supervisión de la Psic. YINETH NUÑEZ, adscrita a la Fundación “JOSE (sic) F.R. (sic)” en presencia d (sic) los funcionarios de ese Centro de Pernocta: Abg. E.F., Lcda. G.P., PERO (sic) GOMEZ (sic) y DIXON FERNANDEZ (sic) se observo que los reactivos para Marihuana y Cocaína arrojaron resultados “POSITIVOS”, y este reconoció que consumió dentro del C.R.S la noche del sábado 12-03-2011, incurriendo en una falta muy grave señalada en el artículo (sic) 35 y 36 Ordinal 3 Introducción, Trafico y Consumo de Estupefacientes, Psicotrópicas o Bebidas Alcohólicas en el “Centro de Tratamiento Comunitario” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficios a los Cuerpos Policiales y Organismos competentes del Estado Zulia, a los fines de que se avoquen a la localización, captura y traslado inmediato a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde quedara recluido…” (Negrillas y Subrayado de la recurrida)

De la lectura de la recurrida, se observa que el Juez a quo, argumentó, que lo ajustado a derecho resultaba revocar el beneficio de régimen abierto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio procesal, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En este mismo orden de ideas, se observa que las disposiciones legales contenidas en dicho Capítulo, se encuentran en armonía con los principios del sistema penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Negrillas de la Sala)

En esta línea de razonamiento, el legislador patrio, estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que en la n.a.p., se instauró disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplirla fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es menester resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.

Es importante resaltar, lo establecido por el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala entre otros puntos:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la m.n. sobre la cual gira el ordenamiento jurídico, establece en su artículo 276, los lineamientos generales que debe seguir el Estado en la implementación, funcionamiento y alcances del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

Así mismo, en la Ley de Régimen Penitenciario, el legislador estableció las pautas relacionadas al tratamiento rehabilitador, el cual debe darse al penado desde su ingreso al recinto carcelario y consiste en su clasificación y agrupación, en el trabajo y el estudio dentro de la institución, la disciplina y el régimen de progresividad, este último se refiere, a un sistema que trata de beneficiar a los detenidos en el difícil cumplimiento de sus condenas, estimulándolos y premiándoles la buena conducta y el buen desempeño en su trabajo y estudio, y así, cumplida la pena, puedan salir del recinto carcelario y reincorporarse a la sociedad en forma útil sin que vuelvan a reincidir en la conducta delictiva.

A tenor a ello, el régimen penitenciario, en atención al principio de progresividad penal, contempla además del tratamiento institucional, unos mecanismos que en proporción al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según sea el caso, permite que el recluso entre en contacto con el mundo extramuro de forma paulatina, según la evolución del tratamiento, comenzando con salidas transitorias hasta llegar a una serie de fórmulas de cumplimiento de pena, sin sufrir privación de libertad absoluta, con el fin de analizar y evaluar, si se adapta en forma favorable a la convivencia social o por el contrario, requiere una mayor atención y tratamiento.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al penado en fecha 15 de diciembre del año que discurre; mediante decisión N° 588-10, el Juzgado de Instancia, verificó los requisitos de procedibilidad del beneficio de régimen abierto, toda vez que el penado de autos, había cumplido un tercio de la pena impuesta, guardando p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En fecha diez (10) de marzo del año en curso, se recibe por medio del departamento de Alguacilazgo, comunicación CRSRAOC/0240-11, emitida por el Centro de Residencia Supervisada “Insp. R.A. Ochoa Castro”, en la cual informa al Tribunal que el penado O.S.P.B., portador de la cédula de identidad N° 7.760.111, ha incurrido en falta graves, por ello el equipo técnico solicitó al Juez de Ejecución con el objeto de fijar una Audiencia Oral, a fin de establecer una medida para retomar el control y establecer el orden, tal como riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del asunto principal.

Posteriormente en fecha quince (15) de marzo del año que discurre, se recibe comunicación bajo el N° CTCRAOC/0283-11, emanada por el Centro de Residencia Supervisada “Insp. R.A. Ochoa Castro”, en la cual solicita al Tribunal la Revocatoria formal del beneficio de régimen abierto al penado O.S.P.B., portador de la cédula de identidad N° 7.760.111, toda vez que ha incurrido en faltas muy graves e incumplido con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal y/o delgado de prueba, tal y como constan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del asunto principal.

Por otra parte, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo del artículo 511 de la N.A.P., la cual dispone:

Artículo 511.- Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

(Negrillas de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se establece que el Juez podrá revocar el otorgamiento de cualquier de los beneficios tanto de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, como de régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado incumpliere con algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal y/o cuando este reincida, es decir cometa un nuevo hecho delictivo. Está revocatoria se tramitará de oficio o a instancia a parte.

Por lo que, a criterio de estos jurisdicentes, yerra la defensa al afirmar, que el Juez a quo, está en la obligación de fijar o realizar una audiencia oral a los fines de decidir sobre la revocatorio del beneficio otorgado, toda vez que de la norma in comento, se desprende que el legislador no estableció como premisa imperativa la fijación y celebración de audiencia oral alguna, para la revocatoria del beneficio de régimen abierto, tal como lo señala erradamente la defensa citando el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho artículo le otorga la facultad discrecional al Juez de Ejecución, cuando lo considere necesario, disponiendo textualmente:

Artículo 483.- Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

(Negrillas de la Sala)

De lo anterior queda claro que el legislador, configura elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían el derecho del penado. Valga decir que la importancia de la audiencia oral y pública obedece al valor que bien tenga el juez, ya que como la disposición lo indica, la celebración de la audiencia es facultativo del Juez, mas no imperativo, tal como erradamente lo señala la defensa de autos; sobre todo cuando tiene a su alcance los elementos probatorios para decidir; razón por la cual se debe declarar Sin Lugar el presente punto del recurso de apelación. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto del escrito recursivo, en relación a la falta de motivación e incongruencia de la recurrida, al respecto debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, el Juez debe subsumir los elementos de hecho en la norma abstracta, esto es lo que se llama Jurisdicción, y cuando realiza esa operación es cuando está motivando para poder concluir en una decisión ajustada a derecho. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, después de la lectura y análisis de las actas que conforman la recurrida, que en la decisión impugnada no se han violado o vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión que se hizo, puesto que con ellos, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, no encontrándose en la recurrida violaciones de tal índole.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negrillas de la Sala).

De la revisión y análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, toma como fundamento de la decisión recurrida, la comunicación signada bajo el N° CTCRAOC/0283-11, emanada por el Centro de Residencia Supervisada “Insp. R.A. Ochoa Castro”, de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, en la cual solicita al Tribunal a quo, la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, en razón de que el penado de autos, ha incurrido en faltas muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, mal puede afirmar el Defensor Público, que la decisión impugnada es incongruente y carece de motivación, puesto que el Juzgado de Instancia en observancia de la comunicación ut supra señalada, así como de los elementos consignados en copias fotostáticas, se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre el planteamiento solicitado por los Delegados de pruebas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y derecho, en las cuales se basó para proceder a revocar dicho beneficio otorgado al penado de actas, toda vez que el mismo incumplió con las obligaciones aceptadas por el impuestas tanto por el Tribunal, como por el delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada “Insp. R.A. Ochoa Castro”, siendo que dicho centro es el encargado de velar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones dictadas por el Tribunal de Ejecución, motivo por el cual se debe declarar Sin Lugar el segundo punto alegado por la defensa. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando como ha sido que la decisión recurrida, no ha violado o conculcado los principios y garantías Constitucionales, en detrimento del penado de autos, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensora Pública del Estado Zulia, del penado O.S.P.B., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.111, nacido en fecha 20/12/1966, de profesión u oficio Técnico en Aeronáutica conductor de servicios públicos, estado civil Concubino, Hijo de E.P. y M.L.B., residenciado en Vía la Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del municipio J.E.L. del estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 085-11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario con competencia para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, del penado O.S.P.B., plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 085-11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello9 de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 134-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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