Decisión nº Nº037-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005638

ASUNTO : VP02-R-2010-001055

DECISIÓN N° 037-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Ha subido procedente de la instancia a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado E.P., Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la penada SIJHAN RAAB SMITH, en contra de la Decisión Nº 554-2010, dictada en fecha 29-11-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual reformó el cómputo realizado en fecha 24-05-10 y efectuó uno nuevo con redención por el trabajo y el estudio realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 482 ejusdem, en la causa seguida a la mencionada ciudadana, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en concordancia con el artículo 320.1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.d.P. y el Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano E.P., Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la penada SIJHAN RAAB SMITH, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye el apelante que, la decisión N° 121-10, dictada en fecha 24-05-10, por el Juzgado a quo, mediante la cual se efectuó el cómputo con redención de pena, es una decisión que se encuentra definitivamente firme, cuya revocatoria, en criterio del recurrente, “atenta” contra los principios y garantías constitucionales, como lo son, la cosa juzgada, la reforma en perjuicio y el debido proceso. En tal sentido, trae a colación un extracto de la sentencia N° 582, dictada en fecha 20-11-09, por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° C09-388.

    Aduce que el Jurisdicente procedió a reformar el cómputo, expresando que en virtud de haber sido revocado el beneficio de régimen abierto, el tiempo que la penada de autos, cumplió con dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, esto es, desde el día 10-04-08 hasta el 06-10-09, no era considerado para el cómputo realizado, señalando que, desconocer el tiempo que su defendida cumplió con las obligaciones impuesta al decretarse el beneficio, va en menoscabo de sus derechos, puesto que se estima como cumplimiento de la condena impuesta ese lapso, toda vez que existe constancia en actas del acatamiento de sus obligaciones, por ello estima el apelante que resulta ilógico y contrario a derecho la nulidad del cómputo anterior, además considera que el hecho de apoyarse el Juzgado de la instancia, en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para referir que el cómputo puede ser reformado aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, va en menoscabo de un sistema penitenciario abierto, y con la finalidad de la reinserción social de los penados, entre los cuales se encuentra el principio de progresividad de los Derechos Humanos, conforme lo ha sostenido la mencionada Sala, en la Sentencia N° 812, dictada en fecha 11-05-05.

    Refiere además el recurrente que, no puede estimarse como circunstancia nueva, el hecho de la revocatoria del régimen abierto y negarle a la penada el mencionado beneficio, como tiempo efectivo de la pena, aunado al hecho que su defendida, ha demostrado signos de reinserción al estar trabajando en el centro penitenciario, considerando la defensa que la misma se encuentra capacitada, para optar a la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Al respecto, trae a colación doctrina de la autora Ilva Myriuam Hoyos, en su obra “De la Dignidad y de los Derechos Humanos”.

    Finalmente agrega el apelante que, la decisión impugnada desmejora la situación jurídica de la penada, al descontarle el tiempo durante el cual cumplió efectivamente con la pena impuesta, mediante el régimen abierto otorgado por el Juzgado a quo.

    PETITORIO: Solicita el accionante que, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene realizar un nuevo cómputo, donde se estime el tiempo de pena cumplida, durante el régimen abierto que le fue concedido.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que:

PRIMERO

Señala el Ministerio Publico que, la decisión apelada es contradictoria y opuesta a la decisión N° 121-2010, dictada en fecha 24-05-10, donde se acordó realizar cómputo legal de la pena, de acuerdo al acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, a favor de la penada de autos, refiriendo el criterio de la Sala Constitucional relativo a la progresividad de los Derechos Humanos, donde al obtener dicha doctrina, reconoce de manera implícita el lapso durante el cual la penada, estuvo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Aduce además que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cómputos de pena son reformables de oficio en cualquier estado de la causa, no obstante en virtud de los principios procesales constitucionales como son la causa juzgada, el debido proceso y el in dubio pro reo, si el Juzgado de Ejecución anteriormente estimó para redimir la pena, el lapso en el cual la ciudadana SIJHAN RAAD SMITH, se encontraba bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, considera quien contesta que no puede el Jurisdicente desestimar el tiempo durante el cual, la penada disfrutó el mencionado beneficio.

SEGUNDO

Alega que resulta contradictorio que, el Juzgado de Ejecución no haya estimado a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo durante el cual la ciudadana SIJHAN RAAD SMITH, disfrutó del beneficio de régimen abierto, máxime cuando en fecha 24-05-10, acordó realizar el cómputo con redención, siendo efectuada con posterioridad a la revocatoria del régimen abierto, que el Tribunal había resuelto en fecha 06-10-09, refiriendo que “llama la atención”, que aún cuando los cómputos son reformables en cualquier momento, no debe desconocerse que si el primero favorece el cómputo de la pena, y al no considerarse tal lapso, seria como decir que, la penada no se encontraba cumpliendo con la pena impuesta.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que se revoque la decisión apelada.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 554-2010, dictada en fecha 29-11-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual reformó el cómputo realizado en fecha 24-05-10 y efectuó uno nuevo con redención por el trabajo y el estudio realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 482 ejusdem, en la causa seguida a la mencionada ciudadana, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en concordancia con el artículo 320.1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.d.P. y el Estado Venezolano.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el apelante, que el Jurisdicente procedió a reformar el cómputo, expresando que en virtud de haber sido revocado el beneficio de régimen abierto, el tiempo que la penada de autos, cumplió con dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, esto es, desde el día 10-04-08 hasta el 06-10-09, no era considerado para el cómputo realizado, señalando que, desconocer el tiempo que su defendida cumplió con las obligaciones impuesta al decretarse el beneficio, va en menoscabo de sus derechos, puesto que se estima como cumplimiento de la condena impuesta ese lapso, toda vez que existe constancia en actas, del acatamiento de sus obligaciones, por ello estima el apelante que resulta ilógico y contrario a derecho la nulidad del cómputo anterior, además considera que el hecho de apoyarse el Juzgado de la instancia, en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para referir que el cómputo puede ser reformado aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, va en menoscabo de un sistema penitenciario abierto, y con la finalidad de la reinserción social de los penados, entre los cuales se encuentra el principio de progresividad de los Derechos Humanos.

    Refiere además el recurrente que, no puede estimarse como circunstancia nueva, el hecho de la revocatoria del régimen abierto y negarle a la penada el mencionado beneficio, como tiempo efectivo de la pena, aunado al hecho que su defendida, ha demostrado signos de reinserción al estar trabajando en el centro penitenciario, considerando la defensa que la misma se encuentra capacitada, para optar a la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en concordancia con el artículo 320.1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.d.P. y el Estado Venezolano.

    En razón de ello, se establece que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en el artículo 2, preceptúa que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena; partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

    Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena, el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados, sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc. S.R.L. 1999).

    Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En atención a éste, refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo siempre es reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

    En el caso en concreto, el Juez que dictó la decisión recurrida, dejó asentado que a la penada SIJHAN RAAB SMITH, en fecha 10-04-08, le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto, con cumplimiento en el Centro de Tratamiento Comunitario A.A.d.M., el cual se encuentra en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo el caso que, a la ciudadana le fue revocado el mencionado beneficio en fecha 06-10-09, en virtud del informe de solicitud de revocatoria, por haber cometido faltas graves, tales como, el reiterado retardo en la hora de llegada al referido centro, comportamiento insolente e irrespetuoso hacia la autoridad; ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización y no dar cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, por tales razones, estimó el a quo que a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo durante el cual la penada disfrutó del régimen abierto no debía considerarse.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que, para determinar el cómputo de cumplimiento de la pena a la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, debe necesariamente incluirse el tiempo que efectivamente cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio de régimen abierto, que le había sido otorgado por el propio Juez en Funciones de Ejecución de la Sentencia, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, puesto que si la penada de actas cumplió parcialmente con un beneficio que le había sido concedido, ya que luego fue revocado, corresponde considerarle el tiempo acatado, a los fines de la realización de los respectivos cómputos, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272 y no como erróneamente lo decidió el Juez a quo, cuando refirió que dicho tiempo no debía considerarse, procediendo en consecuencia a reformular el anterior cómputo de la pena, para prescindir del mencionado lapso, circunstancia que a todas luces, atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a la penada de autos.

    En tal sentido, como se señalara supra, la Carta Política Venezolana, prescribe que:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    (resaltado de la Sala).

    Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario, donde exista la preeminencia, el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 del comentado texto Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, el operador de justicia obvió con su actuar, en consecuencia este Tribunal Colegiado estima que debe revocarse la decisión recurrida, a los fines de realizar el Juez en Funciones de Ejecución, un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena a la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, considerando para tal fin, el tiempo que efectivamente cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio de régimen abierto, que anteriormente le había sido otorgado.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado E.P., Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la penada SIJHAN RAAB SMITH, por vía de consecuencia Revoca la Decisión Nº 554-2010, dictada en fecha 29-11-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordena al Juez a quo realice un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena a la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, donde se considere el tiempo que efectivamente cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio de régimen abierto, que anteriormente le había sido otorgado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado E.P., Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la penada SIJHAN RAAB SMITH. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 554-2010, dictada en fecha 29-11-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juez a quo realizar un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena a la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, donde se considere el tiempo que efectivamente cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio de régimen abierto, que anteriormente le había sido otorgado.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 037-11.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    AAV/lpg.-

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