Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06269

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.958.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RAYSABEL GUTIÉRREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, G.R., A.L., R.P., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A. y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.0075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380 , respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto, por la presunta violación de los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 23 de junio de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.162.085, contra la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto, por la presunta violación de los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A, desde el día 17 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de vendedor, siendo despedido en fecha 18 de noviembre de 2008, sin haber incurrido ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Señala el accionante que la Sociedad Mercantil antes identificada, procedió a despedirlo de manera injustificada sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Indica que su devengaba un salario mensual de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.2395.00), equivalente a un salario diario de Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 79.83) para el momento del irrito despido.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0648-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur Caracas.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de junio de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 194, ambos inclusive).-

En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante que consignara el poder que le fuera conferido a la abogada M.C., antes identificada, en virtud que el mismo no constaba en las actas que forman el presente expediente (Folio 196).-

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 201 al 205).-

Por auto de fecha 20 de julio de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles veintidós (22) de julio del año en curso, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 204).-

En fecha 22 de julio de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 210 al 230, ambos inclusive).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…“ el señor antes de ser despedido, no fue despedido el fue calificado por la Inspectoría del Este, zona que le corresponde, esto sucedió en la empresa porque los sindicalistas tomaron la empresa, secuestraron a todos los trabajadores y como la gerente de recurso humanos se encontraba en el sitio el señor parra el falto los respetos y fue denunciado ante la Fiscalia, luego pasaron el caso al departamento de la mujer y la familia en el cual hay un expediente abierto, lo mismo en la Defensoria del Pueblo, incluso hay compañeros de trabajo que fueron reenganchados y el mismo día antes de salir la decisión del Tribunal, se fueron a la empresa ellos tiene catorce afiliados para su sindicato y nuevamente tomaron la empresa y los trabajadores afiliados a ellos dejaron los maletines y todas las carpetas que tenían para trabajar ese día, nosotros hasta la fecha le hemos pagado todo lo que le corresponde en salario inclusive ayer se le hizo un pago que ordeno la LOPCYMAT, nosotros en realidad no es que no se quiera que el señor este pero su conducta no ha sido la adecuada y como eso tiene una apertura estamos esperando que se de la respuesta , es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación fiscal que es prudente hacer observaciones sobre los argumentos esgrimidos como defensa por la parte presuntamente agraviante. En primer lugar en lo concerniente a la presunta toma de la empresa por parte del trabajador y a las denuncias presuntamente interpuestas ante le Ministerio Público y la Defensoria del Pueblo, observa esta fiscalia que dichas denuncias exceden del tema decidendum del presente A.C., toda vez que a lo sumo seria supuestos fácticos para ser considerados por la Inspectoria del Trabajo en los supuestos de calificación de faltas de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte en lo atinente a la presunta incompetencia territorial de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche considera esta representación que la misma constituye una defensa de fondo que debe ser debatida exclusivamente en la tramitación del recurso de nulidad mediante el procedimiento ordinario, hechas las anteriores aclaratorias pasa esta representación fiscal a emitir su opinión de fondo en los siguientes términos: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto del 2001, caso N.J.A., estableció que se podría acudir al recurso de amparo como mecanismo idóneo a los fines de la ejecución de P.A. de forma excepcional cuando se dieran de forma concurrente los requisitos a saber: 1) que exista una Providencia de multa, que acuerde el reenganche del trabajador y que no exista un recurso de nulidad que la haya anulado o en su defecto una medida cautelar que suspenda sus efectos, 2) que exista contumacia del patrono demostrada a través de la Providencia de multa y 3) que esa contumacia devenga en violación de derecho y garantías constitucionales .

Este criterio ha sido ratificado por la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, en cual se preciso que solo se podría acudir de forma excepcional al mecanismo del A.C. una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente.

Así las cosas, visto que consta en el expediente Judicial, P.A. de reenganche numero 648-2008 del 14 de noviembre de 2008, así como providencia de multa numero 106-2009 del 4 de marzo del 2009 y dado que según lo dicho por la parte presuntamente agraviante no existe media cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo que ordena el reenganche, considera esta representación fiscal que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencias antes referida, en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal que el presente amparo se a declarado con lugar, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 0648-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló que el accionante fue calificado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que el mismo fue denunciado ante la Fiscalia General de la República y la Defensoría del Pueblo, y que la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo fue dictada por una Inspectoría del Trabajo incompetente en virtud que la Sociedad Mercantil accionada tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados. Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales así como de las exposiciones de la parte accionada; se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, por lo que la vía idónea sería el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 0648-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.P.D., antes identificado, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 23 de junio de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.958, contra la Sociedad Anónima “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto., por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 23 de junio de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.958, contra la Sociedad Anónima “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto., por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Anónima “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0648-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.958 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06269

AG/EM/jv.-

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