Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 27 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2510-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-8-2013 por el Defensor Público 1° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. O.A.P., Defensor de DLEIBIS A.A.B., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 5-4-2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION

Alegó la defensa para solicitar la revisión lo siguiente:

…Interpongo por ante ese Tribunal de Ejecución y para ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 05 (sic) DE ABRIL de 2011 y que impuso una pena de 15 años de prisión a mi defendido; recurso que ejerzo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entrada en vigencia del Decreto con fuerza (sic) y rango (sic) de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6078 Extraordinaria de fecha viernes 15 de junio del 2012; ya que el referido Código contempla una disminución de la pena establecida para los delitos cuyos autores se han acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, tal como es el caso de mi defendido arriba identificado.

Como se indicó anteriormente, mi defendido fue condenado en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso, dictada por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de (sic) delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas; (sic) Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor pena” (sic) (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15-26-2012, la cual contiene el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos, en los siguientes términos: …(Omissis)…

Considera la Defensa oportuno traer a colación el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Igualmente, La (sic) Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que: “…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Constitucional Democrático Venezolano.

De esta manera y siendo que se ha promulgado una nueva ley penal que genera una disminución a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mi defendido, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es que se proceda a la rebaja de la pena correspondiente; tomando en consideración LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, que opera de pleno derecho a favor de mi representado.

Resulta oportuno también, citar las Sentencias 2715 del 29-11-2004 y 1518 del 2007-2007, que en relación a la Ley Penal más favorable han sostenido lo siguiente:

“…la expresión: “que imponga menor pena (sic)” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen (sic), que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública o privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de la “ley que sea mas favorable (ver infra, en “g) (sic) Fundamentación de la aplicación de la ley mas favorable… (Folios 530 al 532 de la 3ª pieza del presente expediente).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. G.A.A.A., Fiscal 12º del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la defensa de la siguiente forma:

…En el presente caso nos encontramos en un caso donde el condenado ya fue procesado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos, esta institución procesal recogida nuevamente en el vigente Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.

Beneficio este que ha sido reconocido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1114 de fecha 25-05-2006, en la que estableció lo siguiente: “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty –figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero)”. (negritas y subrayado nuestros) (sic)…

De lo transcrito anteriormente, debe entenderse que la institución del procedimiento por admisión de los hechos le otorga beneficios al imputado los cuales proceden una vez que el mismo consiente en ello, reconociendo su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja establecida en la ley la cual será aplicada por el juez respectivo atendiendo a las circunstancias de hecho y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 875, lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

. (negritas de la Sala) (sic)

De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas en delitos de esta índole, no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa…”. (Folios 540 al 544 de la 3ª pieza del presente expediente).

III

DEL FALLO CUYA REVISION SE SOLICITO

De los folios 306 al 323 de la 2ª pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

…PENALIDAD: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión d la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y Público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al termino mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión (sic)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado quedó el contradictorio en la presente causa con el alegato de la defensa requiriendo la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar según esta norma más favorable al acusado, toda vez que de aplicarse, manifestó en su escrito de revisión, se traduciría en una rebaja de la sanción que le fue impuesta al condenársele por el procedimiento por admisión de hechos que estuvo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 5-4-2011. El Ministerio Público adujo que los delitos vinculados al tráfico de drogas, no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y crear impunidad, indicando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Expresó textualmente el fiscal: “...De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas en delitos de esta índole, no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa… al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta… evidencia a todas luces una mejora de la condición actual del condenado…”. (Folios 540 y 544 de la 3ª pieza del presente expediente).

Importancia medular tiene para esta Alzada precisar la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, institución que permite una terminación anticipada del proceso, en la que el acusado admite la totalidad de los hechos imputados en la acusación, para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponda al tipo delictual por el cual fue acusado, con la rebaja especial prevista en la norma adjetiva que lo regula, por haber evitado el desarrollo ordinario del proceso penal.

Considera esta Superioridad que la palabra beneficio no encuentra cabida en esta institución, pues su significado se traduciría en recibir algo a cambio de nada, sino en el de recibir algo a cambio de algo. El acusado al acceder a la formula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, evita al Estado Venezolano gastos económicos y de tiempo, que son ocasionados por todo proceso judicial, al reconocer su participación en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, y el Estado lo condena por intermedio del órgano jurisdiccional competente a la pena que corresponda. De allí que no hay beneficio indebido, no hay impunidad.

Se basó la Defensa, para la solicitud de revisión, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que procederá la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se debe aplicar, desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado. Luego, no hay duda en cuanto a que el artículo 375 eiusdem tiene aplicación retroactiva, por ser un mandato del legislador.

El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que procede la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, el término ley penal debe ser entendido tanto en el contexto de lo sustantivo como de lo adjetivo, es decir para las leyes punitivas como el Código Penal, y para las leyes de procedimiento, afirmación que se considera no requiere de apoyo doctrinario y/o jurisprudencial, por existir, como ya se observó, un mandato en cuanto a que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse siempre que favorezcan al justiciable, favorecimiento este que tiene su base para el thema decidendum de este asunto, en el principio finalista previsto en el artículo 24 de la Constitución.

El Ministerio Público invocó para rechazar la pretensión de la defensa, la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-6-2011, que estableció criterio en cuanto a que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad.

Hay que dejar claro en interpretación lógica, que si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de beneficio indebido y que condujera a la impunidad, en esta materia, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.

*

De los folios 355 al 381 de la 2ª pieza del presente expediente corre inserta la Sentencia mediante la cual el acusado DLEIBIS A.A.B. fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión. Se l.d.e.: …PENALIDAD: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión d la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y Público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión (sic)…

Respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A-quo para calcular el quantum de pena impuesta a DLEIBIS A.A.B. y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe rebaja de la sanción criminal por debajo del límite mínimo de pena establecido para el ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, se fija como nueva pena la de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que resulta de sumar los límites mínimo y máximo asignados por el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que debe aplicarse ultractivamente, a ese hecho punible, que era de 15 y 25 años respectivamente, con término medio de 20 años, quedando en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión la pena a imponer, que resulta al restar un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que son seis (06) años y ocho (08) meses al término medio, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el acusado. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar la pretensión interpuesta el 09-8-2013 por el Defensor Público 1° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. O.A.P., Defensor de DLEIBIS A.A.B., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 5-4-2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Se establece como nueva pena a cumplir por el acusado, como autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 9-8-2013 por el Defensor Público 1° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. O.A.P., Defensor de DLEIBIS A.A.B., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 5-4-2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO

Establece como nueva pena a cumplir por el acusado DLEIBIS A.A.B., como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/EMBL/NMRR/RT/jlsr.-.

Causa Nº 1As-2510-13

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