Decisión nº 191-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2516

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ARGELIDA M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.150, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano J.P.D., antes identificado, asistido por la profesional del derecho G.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.475, contra la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 39458-2011, de fecha 20/09/2011.

I

NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto por el cual se ordenó formar expediente y darle número ala misma.

En fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano J.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.296, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.437.150, asistida por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, presentó diligencia, por la cual se expresa lo siguiente:

“...Por cuanto fui citada en el presente juicio y estando dentro del lapso que me concede la ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la reforma de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…y para resguardar los derecho de mis coherederos, los herederos de V.P.V. y de mis comuneros, los herederos de A.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio de mi mismo domicilio G.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.475, a Usted, atentamente ocurro para exponer: El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,… la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político”. Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1, Tomo 3 que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V. adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 1, que mi causante V.P.V. adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. de este Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.437.150, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el antes N° 125B-1-48, sita en el Barrio Los Pinos, Sector Cumbre, Avenida 33A, entre calles 125B-1 y 125C, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Dos Decímetros de Metros Cuadrados (188,02M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la sucesión de V.P.V. y A.N.B., ocupada por N.C., con inmueble marcado con el N° 125B-1-38; SUR: Propiedades de la misma sucesión de V.P.V. y A.N.B., ocupada por J.H., con inmueble marcado con el N° 125C-58; ESTE: Vía Pública Avenida 33A y OESTE: Propiedad de la Sucesión de V.p.V. y A.N.B., ocupada por M.S., con inmueble marcado con el N° 125C-44. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., como ya lo expuse anteriormente, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00) equivalente a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de A.N.B., vengo a demandar a la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley. En el expediente se encuentran consignados en fotocopia los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento del Exponente; b) Testamentos de C.A., A.R. y B.P.V.; c) Certificados de Liberación de la Sucesión de J.D.L.S., A.R., C.A.P.V. y Finiquito de la Sucesión de B.P.V.; y se consignan: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1, Tomo 3; b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 1”. Queda en todo valor y vigor lo no modificado mediante este escrito de reforma de la demanda”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Omissis).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.437.150, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., sus coherederos y a sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el convenimiento presentado por la ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado en su contra el ciudadano J.P.D., ya identificado.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda; y se ordena expedir las copias mecanografiadas solicitadas.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano J.P.D., antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho G.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.475, y la parte demandada ciudadana ARGELIDA M.G.D.R., antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. W.J.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 191-2011.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

WJCG/agra.-

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