Decisión nº 9891 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

E-7223 Sent-9891

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 13 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Conoció por distribución este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda por cobro de bolívares de intimación intentada por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato del ciudadano J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., según testamentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotados con los números 3,4 y 1, todos del protocolo cuarto de fecha (14) de Noviembre de 1.970, (09) de Agosto de 1974, y (4) de Marzo de 1982 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos, quienes son igualmente herederos de V.P.V., J.M.M. y V.P.S., de un inmueble constituido por un fundo denominado “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de las Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos y medidas que se encuentran reproducidos en los referidos instrumentos, respecto de una construcción que forma parte del terreno del fundo “LA ENTRADA” signada con el numero 19F-214, situada en la calle 107 Barrio Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia M.D., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que tiene una superficie de Cuatrocientos Once metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros de metros cuadrados (411,69M2) aproximadamente, encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la misma sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., con una construcción marcada con el No. 14-17, intermedia vía pública, cañada; SUR: VÍA Pública, Calle 107; ESTE: Con terrenos de la misma sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., con una construcción maracada con el No. 19F-204 y OESTE: Con terrenos de la misma sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., con una construcción marcada con el No. 19F-226, en contra de la ciudadana E.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.066.468, y de este domicilio, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) utilizando como fundamento los artículos 2, 3, 21, 50, y 24 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos populares.

ANTECEDENTES

Establece la parte actora en su libelo de demanda, que su causante V.P.V., adquirió en comunidad con J.M.M. y V.P.S., el fundo.” La Entrada”, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, anotado bajo el No. 265, Protocolo Primero, Tomo 1°, y documento Protocolizado en fecha 10 de Enero de 1955, con el No 11, folios 22 al 26, Protocolo Primero Tomo 6° y documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1962, con el No. 77, Protocolo Primero Tomo 2.-

En fecha once (11) de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de Agosto de 2008, la parte demandante consignó los documentos indicados en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha once (11) de Noviembre de 2008, ocurrió la parte demandada, E.M.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 5.066.468, asistida por el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.465, se dio por citada para comparecer en el presente juicio, renuncia al término que le concede la ley para contestar la demanda, con el objeto de dar por terminado la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviniendo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante quien Actúa por su propios derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue el presente acto y se le de carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente y se sirva ordenar expedir una copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir prevé como ya quedó expresado que la parte demandante fundamenta su actuación y representación en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

En este Sentido, observa este Juzgador que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva el cual es ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.

De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente el 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, dispone:

Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado

.

Al respecto, observa este sentenciado que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien Juzga pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretenda enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa este juzgador que los mismos constituyen copias simples del instrumento público que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.

Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista R.H.L.R., que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado Nuestro)

De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Igualmente, este Juzgador es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien, propiedad de una comunidad hereditaria para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como el fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica. Por otra parte la serie de derechos y garantías que implica el derecho a su debido proceso, se presentan por si solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacerse distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por tal motivo, este Juzgador, procede a HOMOLOGAR el presente acto de autocomposicón procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir entre el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana E.M.P.L., resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Dejando Expresa Constancia que este pronunciamiento no realiza consideración alguna sobre la titularidad de los derechos esgrimidos por la parte actora, pues la misma se limitó a constatar que la pretensión no será contraria a la ley o a las buenas costumbres. Por último, este tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.

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