Decisión nº 18 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los Antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V. y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus co-herederos, herederos de V.P.V. y de sus comuneros, los herederos de A.N.B..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUILIA DEL C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.158.802, domiciliada en esta Ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.G.V.R., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.743

MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN

Exp.1928-08

Ocurre el ciudadano J.P.D., antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 11 de noviembre de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, interpuso pretensión por DERECHO DE ACCESIÓN, en contra de la ciudadana DUILIA DEL C.V.L., antes identificada. Admitida como fue la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, la ciudadana DUILIA DEL C.V.L., compareció por ante este Tribunal asistida por la profesional del derecho, ciudadana D.G.V.R., antes identificada, y mediante diligencia por separado expuso:

…”Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3° que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que mi causante V.P.V. adquirió de F.J.P.V., la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. de este Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido como su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de sus derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana DUILIA DEL C.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.158.802, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el N° 49-04, sita en la Avenida 49, esquina Calle 126B, Barrio San Sebastián, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (253 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Terrenos propiedad de las Sucesiones de A.N.B. y V.P.V., ocupado por casa N° 126-74; SUR: Su frente, Calle 126B; ESTE: Vía Pública, Avenida 49 y OESTE: Terreno propiedad de las Sucesiones de A.N.B. y V.P.V., ocupado por casa N° 49-14. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana DUILIA DEL C.V.L., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUENTES (Bs. F.20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de A.N.B., y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana DUILIA DEL C.V.L., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.”

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora consignó constancia de cambio de suscriptor expedida por Enelven a favor de la ciudadana DUILIA VILORIA LEON; copia del oficio No. DCE-1292-2008, de la condición jurídica expedida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU) Catastro; fotocopia de documento de construcción del inmueble a favor de la demandada, y copia del plano de mensura del terreno en el cual se encuentra dicho inmueble.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(El subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. E.C.B., publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistida de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

La homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2009, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.

Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz

1928-08

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