Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE 5389

PARTE DEMANDANTE Ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.480, domiciliada en la avenida 5ta, casa Nº 30, Sector Centro Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE G.O.A., J.L.O., G.L. OJEDA M. y E.I.O.M. Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 122.071 y 108.441, respectivamente. (folios 6 y 7)

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.473, 7.913.677, y 11.652.202, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 5, Nro. 34; la segunda en la calle 6, Nro. 29 y el tercero en la calle 6, Nº 29, todos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA A.T.R.L. y J.P., Inpreabogado Nros. 102.619 y 86.292, de este domicilio, respectivamente. (folios 165 y 366)

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el abogado en ejercicio G.O.A., Inpreabogado Nro. 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA contra los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, constante de ciento (5) folios útiles y seis (6) anexos.

Alega el co-apoderado judicial de la parte actora que su mandante y sus hijas vienen poseyendo desde el año 1983, hace mas de veintitrés (23) años, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de propiedad, una casa y parcela de terreno propiedad de la ciudadana E.E.D.P., quien era suegra de la parte demandante y abuela de las hijas de las ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO, a quien le dio el inmueble para que lo habitara, reparara y que lo tuviera como suyo, donde pasaron los años sin ninguna interrupción, ni oposición y mucho menos perturbación en dicha posesión. Que la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, es en la 5ta avenida, Nº 30, sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente: Con casa que perteneció a la sucesión de R.M.; Poniente: Que es o fue de Entrena Matute de Parra; Norte: Con solar y casa que es o fue del señor R.T. pared por el medio; Sur: Casa que es o fue del señor E.R. sucesores y 5ta. Avenida que es su frente. Igualmente, narra la parte demandante que desde el nacimiento de sus hijas las mismas han permanecido ocupándolo el inmueble como si fueran las propietarias. Que el día 10/10/1994, falleció la ciudadana E.E.D.P., su mandante y sus hijas siguieron conviviendo en la referida casa sin ningún tipo de perturbación, asumiendo y poseyendo dicho inmueble como suyo desde el año 1983, poseyéndola en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo propio. Ahora bien, para demostrar y explicar el origen de la posesión alegada invoca los siguientes hechos: En los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, entre otros, mi mandante realizó reparaciones y ampliaciones especificadas en el libelo; y que las mismas fueron de sus exclusivas expensas y con dinero de su peculio. Es el caso, que dicho Inmueble (casa) tiene algunas transformaciones y mejoras hechas a la medida en que las condiciones económicas lo permitían, y desde la ocupación del inmueble objeto del presente juicio, su representada ha venido cumplimiento con todas las exigencias, pagando los servicios y obligaciones inherentes al mismo; cumpliendo así con todos los requisitos de la posesión legítima antes aludida. Igualmente, señala el co-apoderado judicial en su demanda que en virtud de los hechos narrados, la incorporación y deposición que especialmente invoca a favor de su mandante, es obvio que al transcurrir de tantos años de ocupación por su poderdante y sus hijas en forma expresada, se ha consolidado en cabeza de su mandante la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, quienes han venido ocupando el mismo, en unión de sus hijas durante mas de veintitrés (23) años. Asimismo, señala que los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., son hijos de la ciudadana E.E.E.D.P., y al fallecimiento de la mencionada ciudadana, sus hijos presentaron la declaración de herederos, incluyendo el inmueble objeto del presente juicio, aduciendo algún derecho. Por otra parte, se señala que los herederos de la ciudadana E.E.E.D.P., al momento que se produjo su fallecimiento, los mismos estaban contestes de que la De Cujus, había cedido la casa a mi mandante, ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO, si bien es cierto, no lo hizo con título alguno, también es cierto que la parte demandante vive en el inmueble donde nacieron sus hijos, y en ninguna forma le fue requerido el mismo. Fundamenta la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 772 y 1953 del Código Civil y con base a lo expuesto anteriormente, procede a demandar como en efecto lo hace en la presente acción a los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., todos anteriormente identificados. Se estima la presente demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo 2008, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, asimismo, se libró edicto.

Al folio 119 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de los demandados de autos; igualmente, que se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua del esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Acordándose la misma por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 120).

Al folio 128 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó su designación como correo especial, a los fines de trasladar las referidas comisiones. Acordándose la misma por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 129). En fecha 12 de junio de 2009, fue agregada a la presente causa comisión debidamente cumplida, proveniente por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que a los folios 136 y 138 constan las boletas de citación, debidamente firmadas por las co-demandadas ciudadanas C.M. PARRA ENTRENA y M.D.L.N.P.E.. En fecha 29 de junio de 2009, fue agregada a la presente causa comisión debidamente cumplida, proveniente por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que al folio 148 consta boleta de citación, debidamente firmada por el co-demandado ciudadano J.C.P.E..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda, la abogada A.T.R.L., Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a misma, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles y un (1) anexo, insertos a los folios del 353 al 361.

En fecha 26 de mayo de 2010, comparece a éste Juzgado la abogada A.R., Inpreabogado Nº 102.619, quien actúa en carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante al cual confiere poder apud-acta de asociación a la abogada J.P., Inpreabogado Nº 86.292, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado (folios 366 y 367).

En fecha 09 de junio de 2010, la suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, consignó escrito de promoción pruebas en el presente juicio (folio 368). Al folio 369 consta auto de Tribunal, mediante el cual ordena agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. A los folios 370 al 380, consta escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada y en el mismo promueve y consigna en el Capítulo I: documentales; en el Capítulo II: promueve prueba de informe y en el Capítulo III: testimoniales.

En fecha 15 de junio de 2010, consta escrito de oposición a las pruebas, sucrito y presentado por el abogado G.O., Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, inserto a los folios del 393 al 396.

A los folios 397 y su vuelto y 398, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada A.R.L., Inpreabogado Nº 102.619, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en hacer valer las pruebas presentadas en la presente causa. En fecha 18 de junio de 2010, se ordenó abrir una tercera pieza (folio 399). A los folios del 401 al 403 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, inserta a los folios del 393 al 396.

Al folio 404 consta auto de Tribunal, mediante el cual admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para rendir las declaraciones de los ciudadanos J.H.A.S., N.B.O.R., G.J.S.P., M.J.C.P., I.A.E.B., M.D.L.S.E., YUSMARY J.P., L.D.V.Q.G., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos I.A.E.B., J.H.A., G.J.S.P., M.C.P. y YUSMARY J.P., quedando desiertos dichos actos (folios 443, 446 y 448); y a los folios 444 y 445 consta la declaración de la ciudadana N.B.O.R., suspendiéndose la misma hasta nueva oportunidad, por cuanto la mencionada ciudadana no se sentía bien de salud; y al folio 447 consta la declaración de la ciudadana M.D.L.S.E..

Al folio 449 consta diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Acordándose la misma mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 (folio 452).

Al folio 450 la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y fijó en la cartelera de este Juzgado, Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa.

Al folio 451 consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.J.P.E., a los fines de que ratifique documentales señaladas en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada; y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de julio de 2010. Siendo la oportunidad legal para el acto de reconocimiento de contenido y firma, el ciudadano C.J.P.E., reconoció los recibos que cursan en la parte superior de los folios 210, 211, 214 y 215 y el recibo que cursa al folio 213.

Siendo la oportunidad legal para rendir las declaraciones de los ciudadanos I.E.B., J.H.A., N.B.O.R., G.J.S.P. y YUSMARY J.P., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos, quedando desiertos dichos actos (folios 454, 455 y 459); a los folios 456, 457 y sus vueltos y 458 consta la declaración de la ciudadana M.J.C.P..

Al folio 460 consta diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Acordándose la misma mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 464).

Siendo la oportunidad legal para rendir las declaraciones de los ciudadanos I.E.B., J.H.A., N.B.O.R., G.J.S.P. y YUSMARY J.P., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos I.E.B., J.H.A., N.B.O.R. y YUSMARY J.P. quedando desiertos dichos actos (folios 465, 466 y 469); a los folios 467 y su vuelto y 468 consta la declaración de la ciudadana G.J.S.P..

En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano Á.E.T., sin firmar por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas y la parte demandada no impulsó la referida boleta para la ratificación de documentales.

En fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la causa para Constitución de Asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil (folio 471). En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregado a los autos, oficio proveniente de la empresa Corporación Globalinel C.A. (folio 473). En fecha 28 de septiembre de 2010, fue agregado a los autos oficio constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), oficina Nirgua/Yaracuy (folios del 475 al 478).

En fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa ambas partes intervinientes del proceso.

Al folio 480 consta auto de Tribunal, mediante el cual agrega a la presente causa oficio proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, donde solicita información relacionada con la presente causa, contestado la misma mediante oficio en fecha 18 de octubre de 2010 (folio 482).

A los folios del 483 al 497, constan escritos de informes presentados por ambas partes en fecha 25 de octubre de 2010. En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal fijó la causa para Observación a los Informes de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 498). A los folios del 499 al 504 constan escritos de observación a los informes presentados por las partes intervinientes en el proceso. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este sentido la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.

Los requisitos para que opere ésta son: 1) que los bienes sobres los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de adquisición, esto es posibilitados para el trafico jurídico. 2) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legitima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, que sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem.

Por eso una vez establecidos los requisitos antes mencionados para que prospere la prescripción adquisitiva, siendo la misma considerada como un medio para adquirir la propiedad y demás derechos, la parte quien fundamenta la presunción de un derecho, tiene por regla probar en la actividad probatoria ese derecho alegado dentro del proceso, con el fin de obtener una sentencia que les sea favorable. En ese sentido las partes dentro del proceso sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Ahora bien, la parte actora adjunto al libelo consigna las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 81, Folios 162 al 165 del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Primer Trimestre, del año 1972 (folios del 8 al 11 y del 182 al 192)

  2. - Copias certificadas de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a favor de la Sucesión E.E.E.D.P. (folios del 12 al 27).

  3. - Copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas EUCEMARYCAR YNDIRA y Y.A., expedidas por la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (folios 28 y 29).

  4. - Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana M.C., expedida por la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (folio 30).

  5. - Original de servicio de aseo domiciliario a nombre de la ciudadana PRESENTACIÓN DE PARRA, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Yaracuy de fecha 10 de Noviembre de 2006 (folio 31).

  6. - Datos de Asociación al suscriptor de fecha 28/02/2007; y solvencia de fecha 10/11/06, emitido por la C.A Eléctrica de Occidente, Oficina Comercial Nirgua, Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO (folios 32 y 33).

  7. - Legajos de facturas, emitidas por diversos establecimientos comerciales (folios del 34 al 48).

    De las pruebas promovidas por la parte demandada son las siguientes;

  8. - Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de la sucesión de E.E.D.P., de fecha 23 de abril de 2008 (folio 205).

  9. - Comprobantes de pago de servicio de electricidad expedidos por CADAFE de fechas 30/09/2008 y 09/12/2008, respectivamente (folio 206).

  10. - Facturas expedidas por Aguas de Yaracuy C.A signadas con los Nº 329119 y 342533 (folio 207).

  11. - Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana E.E.E.D.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folio 208).

  12. - Copia de partida de nacimiento del ciudadano C.J., emitida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folio 155).

  13. - Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.P.E. y PRESENTACIÓN TORTOLERO, signada con el Nº 135 emitida por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy (folio 156).

  14. - Original de C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana E.D.P. de fecha 13/09/1995 (folio 209).

  15. - Legajos de recibos sin membretes y facturas de diferentes establecimientos comerciales

  16. - Copia simple de documento de venta que le hiciere el ciudadano C.J.P.E., a la sucesión de E.E.P.D.E., específicamente al ciudadano J.C.D.L.C.P.E., parte demandada en el presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 231, Folios 273 al 275 del Protocolo Adicional Dos del Segundo Trimestre del año 2.007 (folios del 362 al 365).

  17. - Copias simples de documentos de venta a favor de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO DE PARRA, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios del 381 al 388).

  18. - Copias simples de documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos PRESENTACIÓN TORTOLERO y A.J.J.V., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios del 389 y 390).

  19. - Copias certificadas de diplomas emitidos por el Pre-Escolar “Tío Conejo” (folios 391 y 392).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez(a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Ahora bien, siendo que el principal efecto que persigue el juicio de prescripción adquisitiva es considerado como un medio para adquirir la propiedad y la presunción de quien goza de un derecho que posee, que está realmente investido de ese derecho, por una causa justa de adquisición. De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la parte actora en el lapso de promover pruebas no presentó las mismas, de manera pues, que a quien le interesa traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno del derecho que detenta en la demanda es a la parte actora, quien fue la que accionó la jurisdicción civil; y siendo la oportunidad legal para que la misma promoviera las pruebas necesarias para hacer valer el derecho subjetivo alegado en el libelo, ésta no generó ninguna prueba, y teniendo la carga de probar el interés y demostrar los hechos afirmados en su demanda que van a servir de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico que le beneficie y que ha solicitado; se evidencia de autos que no hizo valer ninguna prueba, sólo los documentos presentados adjuntos a la demanda, que pudiera verse que los hechos alegados han quedados inciertos por motivo de insuficiencia probatoria, debido a que la fortaleza de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, por cuanto, ninguna demanda prosperar si no se demuestra, sin embargo, la parte actora adjunto al libelo consignó las siguientes documentales de los cuales quien suscribe pasa a valorarlas de la manera siguiente:

     Copia debidamente certificada por el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 81, Folios 162 al 165 del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Primer Trimestre del año 1972 (folios del 8 al 11 y del folio 182 al 192). El Tribunal observa que a los folios 183 y 184 y folio 192 consta certificación de datos expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sobre la propiedad del terreno correspondiente a la ciudadana E.E.D.P., a través del cual certifica el presente documento, el cual se constituye como público y se le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, no obstante, con tal documento que es uno de los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, no beneficia ni afecta negativamente a las partes en el proceso, vale decir, tal documento no produce una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial, solo se observa la propiedad de la mencionada ciudadana.

     Legajos de copias certificadas de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a favor de la ciudadana E.E.E.D.P. (folios del 12 al 27), desprendiéndose de la misma que aparecen como herederos universales de E.E.d.P., los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, J.C.P.E. y C.P., de todos sus bienes y entre ellos se señala el bien inmueble (casa) objeto del presente litigio, ahora bien es de señalar que el último de los herederos nombrados vendió sus derechos a el ciudadano J.C.P.E., según documento inserto a los folios del 362 al 365. Sin embargo, esta Juzgadora señala, que ésta prueba fue traída a los autos por la parte actora en el proceso, pero fue invocada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada mediante el principio de la comunidad de la prueba; estos instrumentos son valorados por cuanto son documentos públicos administrativos en conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron emitidos por un funcionario público delegado por el Estado Venezolano para tal función, motivo por el cual le otorga valor probatorio.

     Copias certificadas de partida de nacimiento de las ciudadanas Eucemarycar Yndira y Y.A., expedidas por la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (folios 28 y 29), a tales documentales este Tribunal les otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Y de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.C., expedida por la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (folios 30), a tal documental este Tribunal no le otorga el valor probatorio por cuanto fue impugnada en la oportunidad legal conforme a los establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, queda establecido que dichas partidas de nacimientos, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, debido a que independientemente de el valor que se le pueda dar a dichos instrumentos, las respectivas partidas de nacimientos nada prueban con respecto al tiempo de posesión que requiere la prescripción adquisitiva demandada.

     Original de servicio de aseo domiciliario a nombre de la ciudadana PRESENTACIÓN DE PARRA, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Yaracuy, de fecha 10 de Noviembre de 2006, a tal documento no es un requisito para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, a los fines del juicio incoado no beneficia ni afecta negativamente a las partes, vale decir, tal documento no tiene una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial, aunado a que dicha documental fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, se advierte que dicho documento emana de un funcionario público delegados por el Estado Venezolano para tal función, y siendo que de autos de evidencia los originales, no podía ser impugnado por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desestimarse tal impugnación y otorgarle valor probatorio al presente documento administrativo aun cuando no aporta nada al presente juicio, debido a que no especifica la dirección exacta del inmueble objeto del presente juicio, y no refleja en lo absoluto el tiempo necesario para que pudiese prosperar la prescripción adquisitiva alegada.

     Originales de Datos de Asociación al suscriptor de fecha 28/02/2007; y solvencia de fecha 10/11/06, emitidos por C.A Eléctrica de Occidente, Oficina Comercial Nirgua Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO (folios 32 y 33), a tales documentales el Tribunal las desecha por no señalar en la misma la ubicación exacta del inmueble poseído por la demandante y aun cuando éstos fueron impugnados por la contraparte en el lapso establecido, se hace las mismas referencias del documento anterior.

     Legajo de facturas (folios del 34 al 48), emitidas por diversos establecimientos comerciales, los cuales éste Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a ello consta la impugnación de la contraparte en el lapso procesal legal.

    Sin embargo, la parte demandada a quien le corresponde el interés de demostrar los hechos en que se basa su excepción y que sirven de presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica perseguida que le beneficie y que ha solicitado como fundamento de su excepción, promovió las siguientes pruebas en su oportunidad legal de las cuales ésta Juzgadora pasa a valorarlas de la manera siguiente;

     Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a nombre de la sucesión de E.E.D.P., de fecha 23 de abril de 2008 (folio 205), comprobantes de pago de servicio de electricidad expedidos por CADAFE de fecha 30/09/2008 y 09/12/2008 (folio 206), a tales documentales administrativos éste Tribunal considera necesario establecer que les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desestima por no aportar nada al presente caso, debido a que los mismos no señalan la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

     Facturas expedidas por Aguas de Yaracuy C.A, signadas con los Nº 329119 y 342533 (folio 207), es de señalar que para la fecha de la emisión de dichas facturas, éstas fueron emanadas por un tercero no relacionado con el presente juicio; y para que las mismas surtan efectos, deben ser necesariamente ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con la norma adjetiva Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.

     Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana E.E.E.D.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folio 208), la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Desde el punto de vista probatorio la referida acta de defunción, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto en la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento, nada prueba con respecto al tiempo de posesión que requiere la prescripción adquisitiva demandada.

     Copia certificada de acta de matrimonio (folio 156) signada con el Nº 135 emitida por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy, esta Juzgadora hace las mismas consideraciones anteriores.

     Original de c.d.r. (folio 209), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana E.D.P. de fecha 13/09/1995, a tal documental se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos; para lo cual éste Tribunal considera necesario establecer que no aporta nada al presente caso, queda establecido que dicho documento no guarda relación con el presente caso, por lo que se desecha.

     Legajos de recibos sin membretes y facturas de diferentes establecimientos comerciales (folios del 210 al 215), los cuales éste Tribunal les tiene como reconocidos los recibos insertos en la parte superior de los folios 210, 211, 214, 215 y el folio 213, siendo ratificados en el lapso probatorio; dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a facturas y recibos cursante en la parte de debajo de los folios 210, 211, 214, 215 y el folio 212, se evidencia de dichos documentos son emanados terceros, que no son parte en el juicio y según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, dichos documentos deben ser ratificados por la persona que los suscribe mediante la prueba testimonial; y no haberse cumplido tal formalidad los mismos carecen de valor probatorio, por lo que ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio; sin embargo, quien suscribe hace la siguiente consideración con respecto a ésta prueba; al folio 453 consta la ratificación de los documentos insertos en la parte superior de los folios 210, 211, 214, 215 y el folio 213, sin embargo, esta Juzgadora señala que para los efectos procesales, la prueba de reconocimiento de documento privado los mismos, se tienen como reconocido, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva; pero desde el punto de vista probatorio no los aprecia, por cuanto pudiera haber un interés manifiesto en dicha testimonial, encuadrándose la misma dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente; “….nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o cónyuge o afines…”, evidenciándose en autos que efectivamente el ciudadano C.J.P.E., persona que reconoció en su contenido y firma las documentales antes señaladas anteriormente, es cónyuge de la parte actora en el presente juicio, ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO, tal y como quedó evidenciado en acta de matrimonio inserta al folio 156.

     Copia simple de documento de venta que le hiciere el ciudadano C.J.P.E., a la sucesión de E.E.P.D.E., específicamente al ciudadano J.C.D.L.C.P.E., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 231, Folios 273 al 275, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.007 (folios del 362 al 365). Copias simples de documentos de venta a favor de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO DE PARRA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios del 381 al 388); copias de documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos PRESENTACIÓN TORTOLERO y A.J.J.V., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios del 389 y 390). A tales instrumentos públicos se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, instrumentos éstos que no fueron impugnados motivo por el cual debe ser valorado aún cuando no arrojan nada al presente caso.

     Copias certificadas de diplomas emitidos por el Pre-Escolar “Tío Conejo” (folios 391 y 392), tales documentos son emanados de tercero, considerándose que los referidos documentos no guardar relación con el caso que aquí nos ocupa, por lo tanto desestima los mismos.

     En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.H.A., I.A.E.B., YUSMARY J.P. y L.d.V.Q.G., promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal no las aprecia, por cuanto no comparecieron a rendir su testimonial, tal y como quedó evidenciado en autos. Igualmente, en la etapa probatoria fue evacuada la testimonial de la ciudadana N.B.O., al respecto éste Juzgado señala que no aprecia tal testimonial, por cuanto dicha declaración quedó suspendida tal y como quedó demostrado a los folios 445 y 446, razón por la cual dicha testimonial debió ser evacuada nuevamente, y estableciéndose la oportunidad para que rindiera la declaración, la misma no compareció; por consiguiente, el Tribunal desecha tal testimonial. Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.D.L.S.E. (folio 447), M.J.C.P. (folios 456, 457 y sus vueltos y 458) y G.J.S.P. (folios 467 y su vuelto y 468). Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    En las deposiciones de los ciudadanos M.D.L.S.E. (folio 447), M.J.C.P. (folios 456, 457 y sus vueltos y 458) y G.J.S.P. (folios 467 y su vuelto y 468), fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de ellas se evidencia que conocen a los demandados desde hace mucho tiempo, saben la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, conocen a la parte actora ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO, conocen los hechos y quien era la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por los que ésta Juzgadora se aprecia a los deponentes cuando manifestaron tener conocimientos suficientes sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Igualmente, se desprende de los referidos interrogatorios un fuerte indicio de que la demandante no ha cumplido con el requisito del tiempo necesario para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva opuesta en la dirección del inmueble objeto de la presente acción. Así se valora.

     En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de Promoción de Pruebas, se evidencia de autos, que al folio 473 consta oficio proveniente de la empresa Corporación Globalinel C.A, se desprende de la misiva que en los archivos inactivos de la referida empresa reposan diferentes solicitudes de presupuesto solicitado por el ciudadano C.J.P., para realizar trabajos de fachada externa de una casa en la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto esta Juzgadora señala que la parte demandada intentó darle entrada a ésta instrumental bajo la figura de la prueba de informes, aún cuando no es un mecanismo idóneo para ratificar tales documentales emanadas de terceros en su etapa probatoria y en virtud que la presente prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal señala que la valora por cumplir con el requisito de la norma adjetiva; sin embargo, no la aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el punto principal a la presente causa como es la prescripción adquisitiva. Por otra parte, al folio 475 y anexos, cursa otra prueba de informe, correspondiente a misiva proveniente de Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), Cadafe, Oficina Comercial Nirgua, Estado Yaracuy, evidenciándose la existencia de un contrato de servicio a nombre de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO, cuya dirección del servicio es distinta al inmueble objeto del presente litigio. Sin embargo, al entrar a analizar la información requerida por la promovente, prevé ésta Sentenciadora que la misma no resulta idónea para demostrar la pretensión alegada, en virtud de que no se sabría con claridad y exactitud el tiempo necesario para que prospere o no la prescripción adquisitiva. En consecuencia, se desecha la anterior prueba de informes, aun cuando la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 433 ejusdem.

    En cuanto a los alegatos esgrimidos en informes presentado por las partes intervinientes del proceso, al respecto esta Juzgadora sostiene el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00706 de fecha 28 de octubre de 2005; caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Ceira-Clínica de Cirugías Ambulatorias, C.A, y otros, mediante la cual señala lo siguiente:

    ….los alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que éste interesado el orden público u otras similares, en las que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de no abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

    (Subrayado por la Sala).

    Ahora bien, de los informes presentados por la parte demandada, no son aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, pues el hecho en que se fundamenta la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, por lo tanto a dicho informe presentado se evidencia que consta en auto claramente sus alegatos.

    Mientras el escrito de informe presentado por la parte demandante en el presente juicio, es de señalar que la parte actora quiso hacer valer algunos documentos, negar e impugnar algunos de ellos, evidenciándose que en el referido escrito hace referencias a ciertos hechos que se mencionan a continuación:

    Señaló que la prueba de informe no debían ser valoradas, por cuando la mismas fueron extemporáneas, al respecto, esta Juzgadora señala que ha sido criterio jurisprudencial la existencia de medios de pruebas que dada a su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso para ello. Por esa razón en aras de una Justicia efectiva, es obligación del Juez o Jueza de incorporarlas al proceso y valorarlas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez o Jueza desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa de quien solicitó dicha prueba como es la prueba de informe en el lapso establecido para ello, y la misma fue admitida por este Juzgado.

    Por otra parte, prevé esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de que las mismas, no demuestran la existencia de las condiciones y requisitos legales de procedencia para que opere la prescripción adquisitiva alegada, aunado al hecho que el actor no promovió prueba alguna, sólo las adjunto al libelo. Sin embargo, se observa que de los documentos anteriores y de la cadena documental acompañada por la parte demandada, se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción, le pertenece como herencia a los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, y J.C.P.E., antes identificados, quines son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente acción, tal y como consta copia certificada de documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 81, Folios 162 al 165 del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Primer Trimestre, del año 1972 (folios del 8 al 11 y del folio 182 al 192); y declarado en planilla sucesoral inserta a los folios del 12 al 27, desprendiéndose de la misma que aparecen como herederos universales de la De Cujus E.E.d.P., los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA, J.C.P.E. y C.P., de todos sus bienes y entre ellos se señala el bien inmueble (casa) objeto del presente litigio.

    De los hechos alegados en el libelo por la parte actora ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, antes identificada, señala que venia poseyendo desde el año 1.983, por más de 23 años, de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de propiedad; donde pasaron los años sin ninguna interrupción, ni oposición y mucho menos perturbación en dicha posesión ubicada en la 5ta avenida, Nº 30, sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Naciente: Con casa que perteneció a la sucesión de R.M.; Poniente: Que es o fue de Entrena Matute de Parra; Norte: Con solar y casa que es o fue del señor R.T. y pared por el medio; Sur: Casa que es o fue del señor E.R. sucesores y 5ta. Avenida que es su frente.

    Mientras la parte demandada alega en su defensa, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

    En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la posesión legítima, pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de propiedad, así como no demostró el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto de las pruebas presentadas adjunto al libelo, resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, debido a que la parte actora no probó los hechos que alegó en su demanda. De la misma manera, éste Tribunal considera que el resto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada resultaron eficaces, para desvirtuar la posesión de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de propiedad alegada por la parte demandante en el presente juicio. Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA contra los ciudadanos M.D.L.N.P.E., C.M. PARRA ENTRENA y J.C.P.E., sobre un inmueble ubicado en la 5ta avenida, Nº 30, sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; Naciente: Con casa que perteneció a la sucesión de R.M.; Poniente: Que es o fue de Entrena Matute de Parra; Norte: Con solar y casa que es o fue del señor R.T. y pared por el medio; Sur: Casa que es o fue del señor E.R. sucesores y 5ta. Avenida que es su frente.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 152°

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR