Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17221.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: A.F.S.P.

ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B.

Niña y Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.F.S.P. Y ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.379 y V-9.792.969 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio R.H. COLINA Y J.C.A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.391 y 52.098, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 18 de febrero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 53, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de mayo de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos A.F.S.P. Y ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B.. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de la Niña y Adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y adolescente antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, El padre podrá visitar a sus hijas durante la semana en la casa donde habita desde hace meses con su madre, procurando no interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, siempre velando por el bienestar y desarrollo psicosocial y espiritual de las niñas. Al respecto la madre conviene que dicha visita no quedaran limitadas a las áreas externas de la vivienda con el objeto de facilitar la interacción de las niñas con todos sus familiares de la manera más normal posible. El padre buscara a su hija la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) de lunes a viernes en el hogar donde habita con la madre para conducirla hasta la unidad educativa TAKUPÍ donde cursa estudios, regresándola posteriormente a primera horas de la tarde, a excepción de los días jueves y viernes, en los cuales la niña almorzara con su padre en la vivienda de sus abuelos paternos, lugar donde tiene su residencia el padre; luego este la llevara al Centro Electrónico de idiomas donde escucha clases de ingles regresándola al hogar de la ciudadana ERIANNET CHIQUINQUIRA GHIL BARBOZA, en horas de la tarde. Los jueves de cada semana en horas del mediodía el padre también buscara a su otra hija la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en el hogar de su madre y la regresará a finales de la tarde junto a su otra hermana (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). El padre buscará a sus dos hijas en el hogar de su madre un domingo cada quince días, es decir, dos veces al mes en forma alternada, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las regresará a primeras horas de la noche, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su familia paterna y brindarle y compartir algunas actividades recreativas con ellas. La madre conviene que el tercer domingo de mes de junio de cada año cuando se celebra el día de los padres, el 10 de septiembre de cada año de celebración del aniversario del nacimiento del padre y el día del aniversario de nacimiento de sus abuelos paternos las niñas, compartirán la tarde y parte de la noche con su padre y demás familiares paternos de manera que puedan disfrutar dichas fechas. Igual tratamiento recibirá la madre y sus familiares en relación a la celebración del día de las madres, y el día 18 de noviembre de cada año aniversario de nacimiento de la madre y los días del cumpleaños de los abuelos maternos de las niñas. En cuanto al día del cumpleaños de nuestras hijas, ambos padres acordamos y nos obligamos a estar presentes en el lugar de celebración de dichas fechas y de ser posible también podrán asistir los demás familiares maternos y paternos con el objeto de brindarle el mayor apoyo y felicidad posible a nuestras hijas. En lo relativo al periodo vacacional de carnaval, semana santa, culminación del año escolar, época decembrina y cualquier otro que se pueda presentar durante el año, acordamos y nos obligamos a que nuestras hijas compartirán de manera alternada y en proporciones igual con cada uno de nosotros, sin importar que se trate de días, semanas o meses. La madre acepta que siempre que sea aprobado por ella y atendiendo el deseo de sus hijas, en oportunidades podrán dormir con su padre en la casa de sus abuelos paternos. En cuanto a los viajes nacionales o internacionales que puedan realizar nuestras hijas, cualquiera que sea su duración, ambos padres acordamos y nos obligamos a notificarnos entre si y en forma anticipada, a los fines de que cada uno de nosotros para viajar con algunas de nuestras hijas pueda tramitar y otorgar el respectivo permiso previo cumplimiento de las formalidades de ley. De igual manera acordamos que cualquier cambio en las fechas y horarios establecidos en los literales anteriores se hará en atención a los compromisos escolares, estado de ánimo y la opinión de nuestras hijas, y por supuesto las actividades laborarles que desempeñamos, obligándonos a comunicárnoslo entre nosotros lo más rápido posible.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles a sus hijas las cantidades que a continuación se detallan y a cubrir los gastos que también se señalan: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para la alimentación, los cuales depositará quincenalmente y en forma adelantada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el numero 0193434075, cuya titular es la ciudadana ERIANNET G.B., ya identificada, de la siguiente forma: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los dos primeros de la quincena inicial del mes y los restantes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los dos primeros días de la segunda quincena de cada mes. 2) también se compromete el padre a pagar la totalidad del monto correspondiente a la mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), quien estudia en la unidad educativa R.P. OROPEZA (TAKUPÍ). La mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), serpa cancelada por la madre, debido a la decisión que esta tomó de que la niña estudiara en un colegio diferente al antes mencionado. El padre se compromete a sufragar la totalidad de los gastos por conceptos de inscripción del año escolar de sus dos hijas. 3) los gastos por uniformes y útiles propios del inicio del año escolar de ambas niñas serán sufragados en su totalidad por el padre. 4) en la época navideña se compromete el padre a suministrarle directamente en especie a sus dos hijas el tradicional juguete o regalo del “Niño Jesús”. Asimismo se compromete a proporcionarles propios de la época decembrina hasta alcanzar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como mínimo. 5) en cuanto al transporte escolar el padre ofrece hacer el transporte de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), que estudia en la Unidad Educativa TAKUPÍ, siempre que la madre lo acepte, de lo contrario la totalidad de los gastos por este concepto serán responsabilidad de la ciudadana ERIANNET G.B., circunstancia que expresamente acepta. 6) El padre se compromete a cancelar las erogaciones por concepto de alimentación y recreación de sus hijas cuando estas permanezcan junto a el durante los días establecidos en el numeral cuarto de esta sección de la solicitud y durante cualquier otro día adicional que compartan con el. El padre tiene contratada con Seguros Caracas una póliza de seguros a favor de sus hijas, cuyas cobertura abarca hospitalización, cirugía, asistencia médica y accidentes por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada una. 7) ambos padres nos comprometemos a sufragar en proporciones iguales otros gastos no determinados anteriormente que requieran nuestras hijas tales como: salud, asistencia médica, recreación y cualquier otro que implique su normal y perfecto desarrollo. 8) también se compromete el padre a colaborar como siempre lo hace con las mesadas y otros gastos que se deriven de las actividades escolares de sus hijas siempre que no excedan de su capacidad económica. 9) Por cuanto el padre cubrirá los servicios públicos y gastos por mantenimiento de inmueble donde habitan las niñas con su madre serán por única y exclusiva cuenta de esta última.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.F.S.P. Y ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.379 y V-9.792.969 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 18 de febrero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 53, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la niña y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de la niña y adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y adolescente antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ERIANNET CHIQUINQUIRA G.B.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, El padre podrá visitar a sus hijas durante la semana en la casa donde habita desde hace meses con su madre, procurando no interrumpir sus labores escolares y horas de descanso, siempre velando por el bienestar y desarrollo psicosocial y espiritual de las niñas. Al respecto la madre conviene que dicha visita no quedaran limitadas a las áreas externas de la vivienda con el objeto de facilitar la interacción de las niñas con todos sus familiares de la manera más normal posible. El padre buscara a su hija la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) de lunes a viernes en el hogar donde habita con la madre para conducirla hasta la unidad educativa TAKUPÍ donde cursa estudios, regresándola posteriormente a primera horas de la tarde, a excepción de los días jueves y viernes, en los cuales la niña almorzara con su padre en la vivienda de sus abuelos paternos, lugar donde tiene su residencia el padre; luego este la llevara al Centro Electrónico de idiomas donde escucha clases de ingles regresándola al hogar de la ciudadana ERIANNET CHIQUINQUIRA GHIL BARBOZA, en horas de la tarde. Los jueves de cada semana en horas del mediodía el padre también buscara a su otra hija la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en el hogar de su madre y la regresará a finales de la tarde junto a su otra hermana (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). El padre buscará a sus dos hijas en el hogar de su madre un domingo cada quince días, es decir, dos veces al mes en forma alternada, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las regresará a primeras horas de la noche, con la finalidad de que las niñas puedan compartir con su familia paterna y brindarle y compartir algunas actividades recreativas con ellas. La madre conviene que el tercer domingo de mes de junio de cada año cuando se celebra el día de los padres, el 10 de septiembre de cada año de celebración del aniversario del nacimiento del padre y el día del aniversario de nacimiento de sus abuelos paternos las niñas, compartirán la tarde y parte de la noche con su padre y demás familiares paternos de manera que puedan disfrutar dichas fechas. Igual tratamiento recibirá la madre y sus familiares en relación a la celebración del día de las madres, y el día 18 de noviembre de cada año aniversario de nacimiento de la madre y los días del cumpleaños de los abuelos maternos de las niñas. En cuanto al día del cumpleaños de nuestras hijas, ambos padres acordamos y nos obligamos a estar presentes en el lugar de celebración de dichas fechas y de ser posible también podrán asistir los demás familiares maternos y paternos con el objeto de brindarle el mayor apoyo y felicidad posible a nuestras hijas. En lo relativo al periodo vacacional de carnaval, semana santa, culminación del año escolar, época decembrina y cualquier otro que se pueda presentar durante el año, acordamos y nos obligamos a que nuestras hijas compartirán de manera alternada y en proporciones igual con cada uno de nosotros, sin importar que se trate de días, semanas o meses. La madre acepta que siempre que sea aprobado por ella y atendiendo el deseo de sus hijas, en oportunidades podrán dormir con su padre en la casa de sus abuelos paternos. En cuanto a los viajes nacionales o internacionales que puedan realizar nuestras hijas, cualquiera que sea su duración, ambos padres acordamos y nos obligamos a notificarnos entre si y en forma anticipada, a los fines de que cada uno de nosotros para viajar con algunas de nuestras hijas pueda tramitar y otorgar el respectivo permiso previo cumplimiento de las formalidades de ley. De igual manera acordamos que cualquier cambio en las fechas y horarios establecidos en los literales anteriores se hará en atención a los compromisos escolares, estado de ánimo y la opinión de nuestras hijas, y por supuesto las actividades laborarles que desempeñamos, obligándonos a comunicárnoslo entre nosotros lo más rápido posible.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles a sus hijas las cantidades que a continuación se detallan y a cubrir los gastos que también se señalan: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para la alimentación, los cuales depositará quincenalmente y en forma adelantada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el numero 0193434075, cuya titular es la ciudadana ERIANNET G.B., ya identificada, de la siguiente forma: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los dos primeros de la quincena inicial del mes y los restantes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los dos primeros días de la segunda quincena de cada mes. 2) también se compromete el padre a pagar la totalidad del monto correspondiente a la mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), quien estudia en la unidad educativa R.P. OROPEZA (TAKUPÍ). La mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), serpa cancelada por la madre, debido a la decisión que esta tomó de que la niña estudiara en un colegio diferente al antes mencionado. El padre se compromete a sufragar la totalidad de los gastos por conceptos de inscripción del año escolar de sus dos hijas. 3) los gastos por uniformes y útiles propios del inicio del año escolar de ambas niñas serán sufragados en su totalidad por el padre. 4) en la época navideña se compromete el padre a suministrarle directamente en especie a sus dos hijas el tradicional juguete o regalo del “Niño Jesús”. Asimismo se compromete a proporcionarles propios de la época decembrina hasta alcanzar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como mínimo. 5) en cuanto al transporte escolar el padre ofrece hacer el transporte de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), que estudia en la Unidad Educativa TAKUPÍ, siempre que la madre lo acepte, de lo contrario la totalidad de los gastos por este concepto serán responsabilidad de la ciudadana ERIANNET G.B., circunstancia que expresamente acepta. 6) El padre se compromete a cancelar las erogaciones por concepto de alimentación y recreación de sus hijas cuando estas permanezcan junto a el durante los días establecidos en el numeral cuarto de esta sección de la solicitud y durante cualquier otro día adicional que compartan con el. El padre tiene contratada con Seguros Caracas una póliza de seguros a favor de sus hijas, cuyas cobertura abarca hospitalización, cirugía, asistencia médica y accidentes por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada una. 7) ambos padres nos comprometemos a sufragar en proporciones iguales otros gastos no determinados anteriormente que requieran nuestras hijas tales como: salud, asistencia médica, recreación y cualquier otro que implique su normal y perfecto desarrollo. 8) también se compromete el padre a colaborar como siempre lo hace con las mesadas y otros gastos que se deriven de las actividades escolares de sus hijas siempre que no excedan de su capacidad económica. 9) Por cuanto el padre cubrirá los servicios públicos y gastos por mantenimiento de inmueble donde habitan las niñas con su madre serán por única y exclusiva cuenta de esta última.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 122, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17221.-

MBR/Rvm*.

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