Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCION DE CONTROL N° 4

Maracay, 08 de Marzo de 2006.

CAUSA N° 4C-7.632-05

JUEZ: ABG. L.M.M.

SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA

ACUSADOS: MOSQUEDA PARRA O.J. y FARIA M.C.M.

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.B.

VICTIMA: ENVASES METALICOS DEL CENTRO

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy miércoles ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, asi como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa asi como la de los acusados, quienes manifestaron su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso los

términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos MOSQUEDA PARRA O.J. y FARIA M.C.M., calificando el representante del Ministerio Público los hechos como ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo del año 2005, en horas de la mañana, cuando los mencionados ciudadanos se presentan en la empresa Envases Metálicos Del Centro, portando una autorización, según ellos manifiestan suscrita por la empresa DALCA, en la misma fecha, mediante la cual esta les autoriza para que retiren tambores vacíos de su propiedad, los cuales son empleados para transportar solventes para mezclar barnices y esmaltes cuando el ciudadano N.J.C.A.: Gerente de Servicios Corporativos de Relaciones Industriales, se percata que dicha autorización no es igual a la que acostumbra a remitir dicha empresa, y procede a realizar llamada telefónica a la empresa DALCA, la cual se encuentra ubicada en Valencia, Estado Carabobo, siendo atendido por la ciudadana F.G.: Coordinadora del Despacho, quien le informa que esa autorización era falsa debido a que ellos no habían enviado a ningún empleado a retirar tambores a la empresa Envases Metálicos Del Centro; situación que fue advertida de manera inmediata a funcionarios de la Comisaría de San Miguel, del Estado Aragua, quienes se presentan en el lugar de los hechos y detienen a los imputados, poniéndolos a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente, una vez recibido el correspondiente escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia.

Posteriormente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra a los imputados antes identificados, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se les informa que si declaran, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los imputados expusieron por separado: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.- En este orden de ideas interviene la Defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja consagrada en el mencionado artículo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III

CALCULODE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos del delito calificado como ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando el computo establecido de la siguiente manera: corresponde a los acusados MOSQUEDA PARRA O.J. y FARIA M.C.M., el tipo penal calificado como ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN el cual contempla una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, se toma la pena mínima de un (01) año y se le rebaja la tercera parte correspondiente al grado de frustración, quedando la pena en nueve (9) meses de prisión, encontrándose los acusados culpables vista la admisión de los hechos por ellos manifestada en audiencia y, por aplicación del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se le aplica la rebaja correspondiente por aplicación de este procedimiento especial, les corresponde cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince días de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

CONDENA a los acusados MOSQUEDA PARRA O.J. y FARIA M.C.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.573.513 y 8.823.584, residenciados en el Barrio las Tablitas, Callejón 07, Casa N° 8, Villa de Cura y Barrio El Carmen, Calle Las Vegas, Sector Mata de Café, Casa N° 261, Villa de Cura, Maracay Edo. Aragua, respectivamente, por los hechos antes descritos, cometidos en perjuicio de la empresa: ENVASES METALICOS DEL CENTRO, ocurridos en fecha 18 de marzo del año 2005, toda vez que los acusados antes identificados admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que establece como pena aplicable de uno a cinco años de prisión, siendo el termino medio 2 años y medio de prisión, no teniendo antecedentes penales, se toma la pena mínima de un año, se le rebaja la tercera parte correspondiente al grado de frustración, y vista la admisión de los hechos por ellos manifestada en audiencia por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa la rebaja correspondiente, quedando esta en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Una vez, solicitada por la Defensa se mantenga el estado de libertad de los mencionados acusados, este Tribunal acuerda continuar con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOSQUEDA PARRA O.J. y FARIA M.C.M., de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2006.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Respectivo, una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YELINE DÍAZ HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libraron boletas Nros: ________________________.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7.632-05

LMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR