Decisión nº 104 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001013

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.952.182, V-19.212.737, V-18.875.605, V-19.213.675, V-18.284.445, V-18.648.915, V-19.178.971, V-16.846.765, V-17.172.940, V-17.327.932, V-17.412.061, V- 19.450.431, V- 19.309.996, V- 17.682.514 y V-18.978.602, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.738.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constituido mediante Ordenanza de Creación y Regulación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 297, de fecha 26 de Julio de 2.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano N.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.256.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Es importante destacar, que si bien es cierto, en principio conjuntamente con los demandantes arriba identificados, igualmente accionaron contra la demandada los ciudadanos DIELMAN R.P.G., Á.L.P.J., J.A.P.P., D.J. PRIMERA PUPO Y ADAFEL S.G.P.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.213.214, V-19.646.902, V-19.178.499, V-18.496.850, V-16.727.403, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; no es menos cierto, que dichos ciudadanos mediante diligencias insertas a los folios 61, 73, 76, 80 y 84, desistieron del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, en fecha 09-10-2009, 15-10-2009 y 23-10-2009 (Folios 78, 82 y 86).

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 12 de noviembre de 2008, la accionada a través de su Comandante General, Tcnel. (B) F.M., señala por Resolución No. 067-2008, que los actores cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios correspondientes a los estudios de Bomberos.

- Que en fecha 16 de noviembre de 2008 la accionada a través de su Comandante General firma un Contrato de Trabajo con cada uno de los accionantes, por un periodo comprendido entre el 16-11-2008 al 15-02-2009, en el cual devengarían un salario básico mensual de Bs. 1.426,00.

- Que en fecha 09-01-2009 la demandada a través de su Comandante General, señalando que hacía uso de la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado y que por tanto procedía unilateralmente a rescindir el mismo, para ello los demandantes fueron convocados a una reunión en la Comandancia General de la demandada, por lo que el día antes indicado en el área de estacionamiento comenzaron a llamarlos de uno en uno para notificarles del despido mediante comunicación escrita, en tal sentido los actores exigieron un explicación al respecto y el ciudadano F.M. les manifestó que estaban despedidos sin mediar causa justa para ello y que nada importaba el hecho que firmaran o no la notificación.

- En consecuencia, reclaman a la accionada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de los salarios que dejaron de pagar en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, el pago de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios y el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 36 del Reglamento de dicha ley, todo lo cual hace el monto total de Bs. 92.690,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoca a su favor, todos los privilegios y perrogativas a las cuales tiene derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente a la prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según la cual se tendrá por contradicha en todas sus partes la demanda en aquellos casos en los que no se compareciera al acto de contestación, privilegio éste extensivo a ella de conformidad con la dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

- Insiste en la subsanación con carácter previo de la situación de Incompetencia de los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la presente causa, por cuanto los miembros de los Cuerpo de Bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la Nación, y por tanto se encuentran excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que en el caso de autos, la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297, del 26 de julio de 2001, por lo que a su decir, son estas las normas de derecho administrativo que regulan la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo.

- Que la legislación patria ha considerado que los Cuerpos de Bomberos, independientemente del nivel del poder público al cual se encuentren adscritos (Nacional, Regional o Municipal) son considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, y en consecuencia se les aplica un régimen funcionarial especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos. En consecuencia, la controversia que se suscite entre éstos funcionarios, con ocasión a los servicios prestados, deben ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, en tal sentido solicita a éste Tribunal Decline la Competencia al Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo antes mencionado, toda vez que la competencia por la materia y por la naturaleza de los sujetos procesales es de estricto orden público y no puede ser prorrogada

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el día 16 de noviembre de 2009, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, firmó un contrato de trabajo con los demandantes.

- Admite que el salario mensual acordado para cada uno de los actores, fue de Bs. 1.426,00

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los demandantes estén investidos de la estabilidad prevista en el artículo 66 numeral 2° del Decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.

- Niega que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que según sus alegatos, les fue rescindido unilateralmente antes del vencimiento del término sus contratos.

- Niega que el supuesto despido del que fueron objeto, haya generado en los demandantes la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios

- Niega que a los accionantes se les adeude 4 quincenas correspondientes a: Primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, Primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009.

- Niega que los actores sean acreedores de la indemnización prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago del supuesto preaviso omitido.

- En consecuencia, niega que le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 4.634,50, por los conceptos discriminados en su escrito libelar.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que los demandantes fundamentan su reclamación en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación que no le es aplicable, por cuanto se encuentran excluidos de su aplicación de conformidad con el artículo 7 de la referida ley.

- Que los Cuerpos Armados (Fuerza Armada y Cuerpos Policiales) y demás organismos vinculados con la seguridad y defensa no están comprendidos e las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y la razón a su decir es muy simple, pues se trata de cuerpos sometidos a un régimen de disciplina vertical y jerárquica que lo subordina a sus superiores, por lo que éstos funcionarios se rigen en sus relaciones de empleo por los reglamentos especiales que dicte el respectivo órgano del cual dependen, y en el mejor de los casos por las normas del régimen funcionarial.

- Que todo cuerpo armado vinculado con la seguridad y defensa en cualquiera de los niveles de la Administración Pública, se rige por los reglamentos y normas disciplinarios que dicte el respectivo cuerpo, pues en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3°, incluye a los Cuerpo de Bomberos entre los organismos encargados de mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales. Por otra parte el artículo 5 de la Ley sobre Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias atribuye a estos cuerpos entre otras, la atribución de salvaguardar la vida y los bienes de los ciudadanos frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo, y cooperar en el mantenimiento y restablecimiento del orden publico en casos de emergencia.

- Alega que esas son las normas que conjuntamente con la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297 del 26 de julio de 2001, rigen la relación que alegan los demandantes haber tenido con ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el Régimen Legal aplicable al presente caso, la procedencia o no del pago de los salarios dejados de percibir en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, del pago de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios causados; y el pago del preaviso reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los pagos reclamados por los actores de salarios dejados de percibir en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios causados; y del preaviso. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11/03/2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a copia de libreta de pago de de los demandantes, emitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento marcadas de la letra “A” a la letra “M”, las cuales corren insertas del folio 132 al folio 144 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada impugnó las mismas por ser copias simples, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, alegando que se solicitó su ratificación a través de la prueba informativa, cuya resulta no se encuentra agregada a las actas, tal y como posteriormente se dejará constancia; éste tribunal tomando en cuenta que efectivamente las instrumentales atacadas fueron consignadas en copia simple y no puedo verificarse sus certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se decide

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: E.C.P., F.J.C., N.J.P.C., G.D.C.G. BOCCIO Y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.461.200, 8.503.816, 22.243.246, 10.415.910 y 9.792.841, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal, no emite pronunciamiento. Así se establece

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición promovida relativa a: Contrato de Trabajo en original celebrado entre el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los demandantes, observa esta Juzgadora que si bien , la parte accionada reconoció las copias consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, no obstante, la parte accionada presentó original de dichos Contratos de Trabajo, de los cuales fueron cotejados con las copias consignadas por la parte actora, ordenándose sólo la reproducción fotostática de los contratos suscrito por los ciudadano actores J.P., D.P. y A.P., por cuanto los consignados por la parte actora se encuentran incompletos, en tal sentido, una vez verificada la respectiva exhibición, se procedió a la devolución de los originales a la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas no habían sido consignado al presente asunto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la prueba documental relativa a copia fotostática de la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria del 26 de julio de 2001 marcada con la letra “A” la cual corre inserta desde el folio 147 al folio 157 ambos inclusive, si bien la parte actora no ejerció ataque alguna contra la misma, no obstante, este Tribunal que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de la misma. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Antes de decidir al fondo la presente causa, considera quien suscribe esta decisión, de gran relevancia dejar sentado, respecto a lo alegado por la parte accionada en cuanto a la Incompetencia de los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la presente causa, planteada con fundamento a que los miembros de los Cuerpo de Bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la Nación, y que por tanto se encuentran a su decir, excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de autos, la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297, del 26 de julio de 2001, pues son estas las normas de derecho administrativo que regulan la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo. De manera que, la controversia que se suscite entre éstos funcionarios, con ocasión a los servicios prestados, deben ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, y en tal sentido, solicita e insiste en la Audiencia de Juicio Oral y Publica a éste Tribunal, Decline la Competencia al Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo antes mencionado; lo siguiente:

    En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la demanda intentada por los accionantes de autos dictó sentencia en la cual afirmo su competencia para conocer de la presente reclamación.

    Así las cosas, contra dicha decisión, el apoderado judicial de la accionada Abogado N.E.N.M., en representación de ésta, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió lo siguiente:

    …tomando en cuenta que de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, ambas están contestes en que los actores, fueron contratados por tiempo determinado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, razón por la que estos trabajadores no tienen carácter de funcionarios públicos, pues no han sido sometidos a concurso público para ingresar a la Administración Pública, y así ser funcionarios de carrera, no siéndoles en consecuencia, aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública; todo lo contrario, están regidos por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Superior confirmará el fallo recurrido, siendo los Tribunales Laborales los competentes para conocer del presente caso. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…

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    De manera que, al haber sido resuelto por el Tribunal Superior antes identificado, lo atinente a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el régimen legal aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada, mal puede esta Juzgadora entrar a analizar la Incompetencia del Tribunal Laboral en la que insiste el apoderado judicial de la accionada, pues la misma fue ya fue resuelta.

    Por consiguiente, sentado lo anterior, y basada en que el régimen legal aplicable en el presente caso tal y como antes se señaló, es la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los pagos reclamados por los actores de salarios dejados de percibir en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios causados, y del preaviso.

    En tal sentido, observa el Tribunal que si bien la accionada admite que el día 16 de noviembre de 2009, firmó un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, y que el salario mensual acordado para cada uno de los actores, fue de Bs. 1.426,00, niega que éstos hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que según su decir, les fue rescindido unilateralmente antes del vencimiento del término sus contratos de trabajo, por lo que rechaza categóricamente que el supuesto despido del que fueron objeto, haya generado a su favor la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios, se les adeude 4 quincenas correspondientes a: Primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009 y finalmente que sean acreedores de la indemnización prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago del supuesto preaviso omitido.

    Así las cosas, se evidencian de las actas procesales cada uno de los Contratos de Trabajo suscritos por los demandantes con la accionada, en los cuales se estipuló entre otros puntos: Que convenían en celebrar un Contrato de Trabajo por tiempo determinado para laborar como Bombero en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Cláusula Segunda); que el mismo entraba en vigencia a partir del día 16/11/2008 hasta el 15/02/2009 (Cláusula Tercera); y que en el caso que el contratado no deseare continuar prestando sus servicios debía avisarlo con 15 días de anticipación, y que era también acuerdo entre las partes que el Cuerpo de Bomberos podía rescindir unilateralmente el referido contrato cuando lo estimare pertinente sin necesidad de obtener el consentimiento del contratado y sin que ello generara para el contratado derecho a reclamación alguna(Cláusula Séptima).

    Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En relación al tiempo, el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifica en:

    1. Contrato a tiempo indeterminado

    2. Contrato a tiempo determinado

    3. Contrato para una obra Determinada

    El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración.

    Este contrato a término, puede ser objeto de una prorroga, vale decir, puede ampliarse el plazo estipulado previamente, sin que por ello pierda su naturaleza de ser un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……”

    En este tipo de contrato (tiempo determinado), el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, y en un tiempo previamente fijado por las partes. Por consiguiente, el contrato a tiempo determinado, concluye entonces con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

    Analizado lo anterior, se observa, que las partes celebraron un verdadero contrato de trabajo cuya extinción fue sometida al cumplimiento de un término, los contratados (actores) se obligaron a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante (accionada), mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes, por lo que dada las condiciones estipuladas en los mismos, la naturaleza de dichos contratos de trabajo celebrado entre las partes de la presente causa, es la de ser un contrato a tiempo determinado

    Establecido lo que antecede, corresponde diferenciar las consecuencias de la extinción de un contrato a tiempo determinado antes de la expiración del término:

    La parte actora en su petitorio reclama el pago de los salarios que dejaron de pagar en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, el pago de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios y el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 36 del Reglamento de dicha ley, por lo que debe indicarse lo siguiente:

    La figura del preaviso se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo para dar término a los contratos a tiempo indeterminado, y ello no es mas que el aviso que alguna de las partes da a la otra, respecto a su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, todo con la finalidad de salvaguardar a la parte que no ha decidido poner fin a la relación, y en el supuesto del aviso de terminación del patrono para con el trabajador, el objetivo del mismo es que éste no sea sorprendido y tenga la oportunidad de buscar un nuevo trabajo. Así las cosas, en los contratos a tiempo determinado no se estipula el aviso, por cuanto las partes desde el inicio de la contratación, estipulan el tiempo de duración del contrato creando una fecha cierta para su conclusión, por lo cual la figura del preaviso es incompatible con el preaviso estipulado tal y como antes se indicó, sólo para los contratos a tiempo indeterminado, por lo que, lo procedente en los contratos a tiempo determinado concluidos antes de la expiración del término, por causa unilateral del patrono, como fue el caso de autos, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    .

    De manera que, tomando en cuenta lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita, y que el trabajador actor fue despedido injustificadamente, pues medió sólo la voluntad unilateral del patrono, antes de la terminación de su contrato de trabajo por tiempo determinado, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por salarios dejados percibir por el tiempo que restaba de contrato y el pago del preaviso reclamado, y procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios prevista en el referido artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, tomando en cuenta que los actores fueron despedidos el 09 de enero de 2009 y que el contrato culminaba el 15 de febrero de 2009, se le adeuda a cada trabajador-actor como indemnización, el importe de los salarios que debieron haber devengado hasta el vencimiento del contrato, es decir, 37 días, a razón del salario diario de Bs. 47,53 (Salario Mensual Bs. 1.426,00), lo cual arroja un monto de Bs. 1.758,61, que adeuda la accionada a cada trabajador demandante, por lo que la presente demandada ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, se condena a la accionada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar al ciudadano L.D.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana M.D.C.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.A.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana JINETH M.P.S. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.D.P.G. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano RANNDY A.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana YAKENY C.P.G. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.L.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano G.A.P.A. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano Á.E.P.I. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano D.D.J.P.M. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano ALBETH J.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano A.D.J.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano M.E.Q.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; y al ciudadano J.A.Q.O. la cantidad de Bs. 1.758,61. Así se declara.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 26.379,15; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar la cantidad antes indicada, discriminada en la forma señalada en el párrafo anterior respecto a cada demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  8. - Se ordena a la accionada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar a los actores ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., el concepto y cantidad de se especifica en la parte motiva del presente fallo.

  9. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.-

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