Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de mayo de 2011

Año 201° y 152°

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.938.804, y asistido por el abogado V.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.731, presentó acción de A.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

En fecha 18 de mayo de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

En el presente caso se observan denuncias de supuestas violaciones constitucionales que se derivan de la actuación de un órgano de la Administración Pública, y cuyo planteamiento a la luz de las competencias atribuidas por Ley a este Juzgado, es afín con la materia administrativa.

En este sentido, es pertinente traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

…(omissis)…

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.

-II-

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte quejosa que “su negocio fue objeto de un procedimiento administrativo, realizado por el Instituto Municipal del Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, debido al Visto Bueno exigido por éste Instituto, que consiste en la manipulación de desechos sólidos, según las exigencias ambientales de la Ordenanza sobre la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y la Calidad de V. delM.V., y por consiguiente en esa misma fecha le fue impuesta una multa que alcanza el monto de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), y que dicha cantidad le es imposible de cancelarla en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación exigido por el Instituto Municipal del Ambiente”.

Esgrime, que su negocio es muy pequeño y que no es capaz de generar esa cantidad en quince (15) días, además de los gastos fijos y el pago a la persona que labora con él en dicho local preparando comida al público.

Señala, en el capítulo en el cual hace mención al Derecho, que interpone la presente acción de amparo constitucional basado en las disposiciones de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le considere, en lo que respecta a la “severidad” de la multa impuesta, ya que su negocio estuvo cerrado durante un tiempo de tres (03) meses, y fue abierto hace dos (02) meses, y que además se le permita cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio V. delE.C., sin que se le obligue a cancelar la multa correspondiente por considerarla “injusta y fuera de lugar”.

Finalmente, como petitorio de la presente acción de amparo, solicita a éste Juzgado que se decrete la medida de amparo contra la medida impuesta por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio V. delE.C., para poder resarcir la causa objeto de este procedimiento, que es la de instalar un filtro de desechos aceitosos y cumplir con la Ordenanza sobre la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y la Calidad de V. delM.V., y en consecuencia realizar todos los trámites referente al Visto Bueno, y no pagar la multa impuesta por no poseer el monto y que además, a su decir, es una medida arbitraria.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “ amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Resolución N° DA/469/10, que contiene el Acta de Compromiso de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el cual se le impone al accionante, realizar todos los trámites referentes a obtener el Visto Bueno Ambiental para su negocio, y además cancelar una multa de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94).

Siendo ello así, estima éste Tribunal necesario establecer que lo pretendido por el accionante es que se ordene dejar sin efectos la multa que se le impuso.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen del dictamen de un Acto Administrativo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.938.804, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO V.E.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. Nº 14.048.

GLB

Diarizado Nº _____

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