Decisión nº S2-140-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.C.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.278.532 y de este domicilio, y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de mayo de 1951, bajo el Nº 62, reformados sus Estatutos Sociales según consta de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2007, bajo el Nº 78, Tomo 2-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por el ciudadano E.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.712 y de este domicilio, en contra de los recurrentes, ciudadana I.J.C.T., y sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A, ambos antes identificados, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en el libelo de la demanda y a la caducidad de la acción respectivamente, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada-recurrente, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas referentes al defecto de forma en el libelo de la demanda y la caducidad de la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, siendo fundamentada tal decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra la caducidad de la acción, lo que esta referido a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo por cuanto ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Este ordinal no esta referido a la veracidad o no de la pretensión que se reclama sino específicamente, a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte demandada fundamenta su alegato de caducidad de la acción que esta ejerciendo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, específicamente en su parágrafo cuarto establece:

…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y caducará a los cinco (05) años de la inscripción en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

En el caso que nos ocupa la parte demandada alega que la oportunidad para ejercer efectivamente la tutela judicial, que tiene el cónyuge, en relación a los reclamos que este pudiese realizar, en cuanto se vulneren sus derechos dentro de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge caduca en el lapso de cinco (05) años, en el caso en concreto la acción que plantea el cónyuge, referida a la nulidad de la venta del inmueble objeto del litigio, tiene fecha cierta y se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), deriva de un simple computo matemático, que para la fecha de la admisión de la presente demanda treinta (30) de Abril (sic) de dos mil siete (2007), no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley. Así Se (sic) Declara (sic).

En relación a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos, que indica el artículo 340 ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Según lo establecido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada asevera que el libelo de la demanda contiene dos pretensiones, la cuales están referidas a la solicitud de declaratoria de nulidad de dos documentos de compra venta distintos, realizados sobre el mismo inmueble. De un detenido examen del petitorio contenido en el libelo de demanda se observa, que en el mismo se encuentran formuladas dos solicitudes, la primera solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta, celebrado en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007), entre los codemandados la cual se encuentra debidamente autenticada, y la segunda es la consecuencia derivada en caso de que dicha solicitud sea declarada con lugar, la cual esta referida a las costas procesales, y los honorarios profesionales de los abogados; en vista de lo planteado, no existe acumulación de procedimientos distintos, ni estamos en el caso de una inepta acumulación de pretensiones que sean excluyentes entre sí, por el contrario, una deriva a consecuencia de la otra. Así Se (sic) Declara (sic).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano E.E.B.P., antes identificado, asistido por el abogado J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.022 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, en contra de la ciudadana I.J.C.T. y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A., ambos antes identificados, dirigida a enervar los efectos del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo 1°, por medio del cual su cónyuge, la codemandada I.J.C.T., vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento, a la codemandada sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A., dado que, aun cuando en el documento de adquisición del mismo inmueble, se excluyó este bien de la comunidad de gananciales, en el mismo instrumento no se hizo constar la procedencia del dinero con el cual fue adquirido, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Civil, por lo que, solicita la nulidad del documento público antes singularizado.

Cumplidas las citaciones de Ley, y estando dentro del lapso procesal correspondiente, la parte codemandada EDIFICIO SAN LUIS, C.A., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus afirmaciones- en primer término, el escrito libelar contiene una inepta acumulación de pretensiones, al pretender dejar sin efecto el documento de adquisición del inmueble que alega de la comunidad conyugal, y el documento por medio del cual la codemandada I.J.C.T. enajena el mismo, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente, y en segundo término, se ha configurado la caducidad de la acción, puesto que el documento que la parte demandada pretende anular, esto es, aquel por medio del cual la codemandada adquiere su inmueble, es de fecha 12 de mayo de 1994, siendo que el lapso de caducidad de la presente acción es de cinco (5) años.

Se evidencia igualmente de actas que en fecha 14 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, conforme al cual promovió el libelo de la demanda y el documento de adquisición del inmueble antes aludido, inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 15, mientras que la parte demandante en fecha 15 de enero de 2008, presentó escrito que calificó como promocional de pruebas, por medio del cual ratificó el contenido de la misma documental, así como el documento cuya nulidad solicita, a los efectos de desvirtuar la cuestión previa de caducidad opuesta, y con respecto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, señaló que, el objeto de la pretensión incoada es obtener la declaratoria de nulidad del documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo 1°, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte codemandada, siendo ambos escritos admitidos por el Tribunal a-quo.

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 5 de mayo de 2008, por el abogado C.D.M.P., en representación judicial de la ciudadana I.J.C.T. y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A., ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial C.D.M.P., presentó los suyos en los siguientes términos:

Luego de realizar una cronología procesal de los actos procesales sub litis, la parte demandada-recurrente fundamentó la procedencia de las cuestiones previas opuestas por su parte, con base en los mismos argumentos de hecho esbozados por ante el Juzgado a-quo, refiriendo criterios legales, jurisprudenciales, y doctrinarios al respecto.

Así, manifiesta que, existe un defecto de forma en la demanda, constituido por la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de un documento público, que sólo puede materializarse con la declaratoria de nulidad de un instrumento de la misma naturaleza y de fecha anterior, constituido por el documento de adquisición del inmueble sobre el cual los codemandados en la presente causa celebraron la venta cuya nulidad se solicita, y asimismo, señala que ha operado la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo con el precepto normativo contenido en el artículo 170 del Código Civil, en virtud del transcurso de más de cinco (5) años, desde la protocolización del documento que, en su criterio, constituye el objeto de la presente demanda, al ser producido con el escrito libelar, y de fecha 12 de mayo de 1994.

Seguidamente, la parte apelante alega que la decisión recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, puesto que la decisión objeto de la presente apelación consideró la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, así como la improcedencia de la caducidad de la acción opuesta, con base en afirmaciones de libelo de demanda distintas a las señaladas por su parte, y asimismo, omitió pronunciamiento en relación a su solicitud de la declaratoria con lugar de la caducidad opuesta, en virtud de la falta de contradicción por la parte actora de la misma, por todo lo cual solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, consecuencialmente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que la misma no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por su parte para sustentar las cuestiones previas opuestas, por lo que la misma contrarió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que considera que las mismas deben ser declaradas procedentes por este Juzgador Superior, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones y ha operado la caducidad de la acción.

Sin embargo, es menester precisar que, por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida se constata que la misma resolvió cuestiones previas por defecto de forma, así como la de la caducidad, ambas previstas en el artículo 346, ordinales 6º y 10º correlativamente, del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión de la primera enunciada no es recurrible en modo alguno y la segunda señalada es apelable en un solo efecto, estima necesario puntualizar, a los fines de delimitar con precisión el thema decidendum de esta incidencia, que en ocasión a la previsión adjetiva consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se limitará esta decisión a la consideración de la caducidad opuesta por el representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, tal y como ha quedado planteada la incidencia in examine, el Operador de Justicia que hoy decide observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de Ley, en vez de contestar la demanda, opuso conjuntamente con otra, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

(...Omissis...)

(Negrillas del Tribunal)

La caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Es una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.

Dicho esto, la doctrina pacífica, constante y reiterada, afirma, que una vez declarada la caducidad, la demanda queda desechada y extinguido el proceso por cosa juzgada, y en derivación, por ser materia de orden público, puede ser declarada inclusive de oficio por el propio Juez en cualquier estado y grado del proceso, y esta declaratoria, por los efectos que produce en ocasión del fenecimiento del derecho subjetivo, es apelable en ambos efectos, por lo que, la decisión queda en suspenso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil , no se podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente produzca innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; Expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., puntualizó lo siguiente:

(...Omissis...)

“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De manera pues que, la caducidad como mecanismo jurídico procesal extintivo, solo concibe cimiento en el orden legal establecido, por la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo, y en atención a estas consideraciones se procede a resolver conjuntamente, la caducidad invocada por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, así como la motivación del Juzgador a-quo al resolver dicha cuestión previa, de conformidad con los alegatos esbozados por la parte recurrente por ante esta segunda instancia.

En este sentido, se observa que la parte demandada-recurrente fundamenta la procedencia de la caducidad de la acción propuesta, en la disposición contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido manifiesta, que el documento cuya nulidad se solicita, fue protocolizado en fecha 12 de mayo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 15, y por medio de éste la codemandada I.J.C.T., adquirió el inmueble que posteriormente vendió a la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A., por lo que resulta claro que han transcurrido los cinco (5) años que prevé la Ley para la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, se aprecia que el Juzgador a-quo señaló el fundamento de la parte accionada en la parte narrativa de la decisión recurrida, y sin embargo consideró, que el documento objeto del presente juicio, es aquél protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo 1°, por medio del cual, la codemandada I.J.C.T., vendió el inmueble que según el demandante pertenece a la comunidad conyugal, a la codemandada sociedad de comercio EDIFICIO SAN LUIS, C.A., considerando pues, que no existe la caducidad alegada.

En atención a lo cual, y en observancia de los alegatos que sustentan el recurso de apelación in examine, expuestos por la parte recurrente en sus informes por ante esta Segunda Instancia, considera este Arbitrium Iudiciis que, la apreciación que el Juez de la instancia inferior realice en relación a lo narrado por el actor en su escrito libelar, constituye parte del análisis correspondiente a la verificación de la procedencia de la cuestión previa de la caducidad opuesta, y el hecho que ésta no coincida con la efectuada por la parte accionada, no constituye una violación del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, se considera improcedente la nulidad de la decisión apelada solicitada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en relación al argumento esbozado por la parte apelante, conforme al cual el Juzgado a-quo no se pronunció sobre la falta de contradicción por la parte actora de la caducidad alegada, es menester precisar que tal situación no forma parte de la fundamentación de la cuestión previa de caducidad opuesta, y por lo tanto, no se circunscribe a la situación prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la misma forma parte del objeto de análisis sometido a la consideración de este Sentenciador Superior, resulta oportuno traer a colación las reglas procesales atinentes a la interposición y decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco de análisis, no se evidencia de las copias certificadas que del presente expediente fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte demandante haya contradicho expresamente la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte accionada, sin embargo, resulta oportuno citar el criterio que en relación al precepto adjetivo contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, dejó sentado la extinta Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia N° 526, de fecha 1° de agosto de 1996, proferida por la Sala Político Administrativa, caso E.E.B. vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“… “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para constatarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.”

(…Omissis…)

Siguiendo el mismo criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 0075, caso Consorcio Radiodata- Datacroft-Saeca vs. C.G.V. Bauxilum, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se expresó:

(…Omissis…)

“Ante (sic) de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.

En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(destacado de la Sala)

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

(…Omissis…)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas no cursivas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, ha sido jurisprudencia p.d.M.T. de la República, que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil contiene una presunción iuris tantum de la admisión de la cuestión previa de caducidad opuesta, cuando la parte no contradice expresamente la misma, lo cual significa que dicha presunción puede ser desvirtuada por la parte contra quien obra, y al mismo tiempo el Juez debe considerar la situación fáctica que fundamenta la cuestión previa alegada, para determinar su procedencia, en virtud de lo cual observa este Juzgador Superior que, según se desprende del análisis de las actas que integran el presente expediente, la parte actora a objeto de desvirtuar las cuestiones previas opuestas en su contra, presentó escrito que calificó de pruebas y así fue admitido por el Tribunal a-quo, lo cual considera suficiente este Arbitrium Iudiciis para considerar que la caducidad opuesta en la presente causa fue contradicha por la parte demandante. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de lo cual, desciende este Jurisdicente al análisis de su procedencia, y así, tal como se refirió de manera precedente, se observa que la parte accionada fundamenta tal cuestión previa en el hecho que, -según su dicho- el documento cuya nulidad se solicita, fue protocolizado en fecha 12 de mayo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 15, y es aquél por medio del cual la codemandada I.J.C.T. adquirió el inmueble que según la parte actora pertenecía a la comunidad conyugal, y que posteriormente fue vendido a la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, C.A., codemandada en el presente proceso.

Consecuencia de lo cual, y de una simple lectura del libelo de la demanda, así como de las pruebas promovidas en la presente incidencia, constituidas básicamente por los documentos de adquisición y venta del inmueble que el actor alega perteneció a la comunidad conyugal que alega mantener con la codemandada I.J.C.T., se observa que el presente juicio tiene como objetivo declarar la nulidad del documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo 1°, y así expresamente lo ha manifestado la parte actora, y siendo que con relación a tal acto de registro no se han configurado los cinco (5) años que establece la Ley para que opere la caducidad de la acción, se considera improcedente la cuestión previa de caducidad opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales, y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen minucioso del escrito libelar y los argumentos esbozados por la parte accionada, así como los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente incidencia, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, en lo relativo a la improcedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano E.E.B.P., contra la ciudadana I.J.C.T. y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana I.J.C.T. y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., por intermedio de su apoderado judicial C.D.M.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de abril de 2008, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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