Decisión nº 5 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 5

Expediente No.15797

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: C.A.P. y Karisol Del C.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.292 y V-11.392.116, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: C.A.P. y Karisol Del C.B.B., ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio R.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.314, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio de 1989 por ante la Prefectura del antiguo municipio C.d.D.U. (hoy parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia), según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.64.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle N° 04 del sector el Venado, casa sin número, de la parroquia Concepción del municipio La Caña de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de diciembre de 1993 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: C.A.P.B., mayor de edad XXX, menor de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 106 y 651. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 19 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 13 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de abril de 2010, fecha y hora de Despacho, presente en este Tribunal la Abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos C.A.P. y Karisol Del C.B.B., ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana: Karisol Del C.B.B.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: se acuerda que el padre ciudadano C.A.P.B., podrá visitar a su hija cuando así lo desee en el lugar donde ella viva con su madre. Igualmente como quiera que Yohanny C.P.B., ya es adolescente, esta podrá igualmente ir a visitar a su padre cuando asi lo desee pudiendo incluso pasar temporadas en casa de su padre siempre y cuando las mismas no afecten el desarrollo de sus actividades académicas, para tal fin ambos padres podrán ponerse de común acuerdo a los fines de fijar dicho régimen de la manera más amplia posible y sin mayores restricciones que las que establece la Ley.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación alimenticia en virtud de los ingresos de los padres y de las cargas comunes que ambos tienen para la manutención de la adolescente, el pare se obliga a dar una pensión de alimentos mensual los primeros diez días de cada mes, equivalente a la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo). Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) como cuota especial para el inicio del año escolar, dicho monto debe ser entregado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de julio de cada año. Igualmente se establece una cuota especial para gastos propios de las fiestas decembrinas por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los cinco (05) primero s días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se aperturará una cuenta de ahorro cuyo titular será la ciudadana Karisol Del C.B.B., a los fines de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades aquí señaladas para dar cumplimiento a su obligación; si fuere el caso de que la referida cuenta no fuere aperturada, la ciudadana Karisol Del C.B.B., deberá extender el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuota y/o pensión de alimentos dada por el ciudadano C.A.P., como prueba del fiel cumplimiento de su obligación.

Los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos a los que hubiere lugar serán cubiertos en partes iguales por ambos padres debiéndose presentar la factura correspondiente del estudio, medicina y/o consulta practicada a la adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: C.A.P. y Karisol Del C.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.292 y V-11.392.116, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de julio de 1989 por ante la Prefectura del antiguo municipio C.d.D.U. del estado Zulia (hoy parroquia C.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia), según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.64.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el cuatro (04) de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR