Decisión nº S2-068-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.086.747, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.441, contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el recurrente contra las sociedades mercantiles FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2005, bajo el Nº 26, tomo 05-A y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 25, tomo 59-A; y contra los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.132 y 9.741.338, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo modificó el decreto de medida cautelar, de fecha 12 de julio de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en el caso de embargarse cantidades de dinero, para lo cual ordenó librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda conocer por distribución, dejando sin efecto el exhorto librado en fecha 12 de julio de 2010 con oficio Nº 156; y negó el pedimento realizado por el actor, según el cual el accionante solicita que la medida en cuestión recaiga sobre bienes de la co-demandada FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual modificó el decreto de medida cautelar, de fecha 12 de julio de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en el caso de embargarse cantidades de dinero, para lo cual ordenó librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda conocer por distribución, dejando sin efecto el exhorto librado en fecha 12 de julio de 2010 con oficio Nº 156; y negó el pedimento realizado por el actor, según el cual el accionante solicita que la medida en cuestión recaiga sobre bienes de la co-demandada FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la solicitud de ampliación de medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio A.U.G. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano R.A.P.V., con ocasión a la reforma de la demanda interpuesta con la que aumenta la cuantía y llama a juicio a otra parte, y la cual fuere admitida en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2010; el Tribunal, provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, modifica el decreto de medida cautelar dictado en fecha 12 de Julio (sic) de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,00) si se embargan cantidades de dinero, para lo cual ordena librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas (…) que corresponda conocer por distribución, dejando sin efecto (…) el exhorto librado en la mentada fecha con oficio No. 156, agregando las modificaciones expresadas.

Ahora bien, con relación al requerimiento de que la presente medida recaiga sobre bienes de la otra codemandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., el Tribunal, niega tal pedimento, en virtud de que mal puede afectarse a un tercero ajeno a la relación contractual que origina el presente juicio, sin que previamente exista pronunciamiento por parte de este Órgano con relación al denunciado levantamiento del velo corporativo y por ende a la cualidad de la misma

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre, por ante el Juzgado a-quo, el abogado A.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.P.V., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en el caso de autos, constituido por un mini-local comercial, distinguido con el Nº 38-1, ubicado en el primer nivel del centro comercial Galerías Mall, situado en la calle 79, antes avenida 28, conocida como La Limpia, entre las avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de diecisiete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (17,42 Mts²), cuyos linderos son: Norte: con mini-local Nº 38-2; Sur: con fachada sur del local Nº 38; Este: con el local Nº 37; y Oeste: con pasillo interno del local Nº 38. Requirió, además, que se acuerde el depósito del inmueble en la persona del actor.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó ampliar la anterior solicitud de medida preventiva de secuestro, en el sentido de que la parte actora acompañara medios probatorios suficientes que hagan presumir el peligro en la mora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2010, el demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito en el cual amplia la antedicha solicitud de medida y acompañó determinadas documentales. Adicionalmente, peticionó, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, el decreto de medida cautelar de embargo de bienes muebles.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado a quo decretó:

• Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un mini-local comercial, distinguido con el Nº 38-1, ubicado en el primer nivel del centro comercial Galerías Mall, situado en la calle 79, antes avenida 28, conocida como La Limpia, entre las avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de diecisiete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (17,42 Mts²), cuyos linderos son: Norte: con mini-local Nº 38-2; Sur: con fachada sur del local Nº 38; Este: con el local Nº 37; y Oeste: con pasillo interno del local Nº 38. Todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.

• Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R.) hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.253,04), que es el doble de la suma demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó la medida de secuestro; entregó el inmueble antes identificado al secuestratario judicial; y se abstuvo de ejecutar la medida de embargo en virtud de la solicitud expresada por la parte actora.

En fecha 25 de enero de 2011, la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, expuso que, en fecha 24 de noviembre de 2010, reformó la demanda para solicitar la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo y así incluir a la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., como co-demandada, y extender los alcances del embargo preventivo que fue decretado en la causa, a fin de que puedan ser objeto de tal medida los bienes muebles que sólo aparentemente se encuentran bajo la titularidad de la antedicha sociedad de comercio puesto que la realidad es que las dos (2) personas jurídicas y las dos (2) personas naturales, co-demandadas en el juicio sub litis, constituyen un (1) solo ente.

Asimismo, refirió que en el caso sub iudice con las pruebas producidas es evidente que el actor demostró, por lo menos a título presuntivo, también con respecto a la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., no sólo la existencia del requisito del fumus boni iuris sino también del requisito del periculum in mora, ya que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento objeto del contrato y ha incumplido otras obligaciones asumidas en el mismo, obligaciones éstas que alcanzan la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo). Agrega que todos estos hechos hacen presumir que la co-demandada FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., al igual que el resto de los co-demandados, no tiene la intención de honrar las obligaciones asumidas en el contrato y por ende son suficientes para acreditar presuntivamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se extiende la medida de embargo ya decretada contra los co-demandados FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A., M.R.A. y C.D.C.P.D.R., para abarcar adicionalmente los bienes muebles propiedad de FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Igualmente, adujo que con esas probanzas quedó justificada la ampliación del decreto de la medida preventiva de embargo al demostrarse los requisitos exigidos por la ley, razón por las que ratifica el pedimento cautelar y solicita que se aumente el monto objeto del embargo para cubrir la nueva cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo).

Al mismo tiempo, aseveró que teniendo en cuenta los antecedentes explicitados, que ponen en vilo la potencial ejecución de la sentencia de mérito, sobre todo por lo que concierne a la satisfacción de los alquileres insolutos y los intereses de mora generados por la falta de pago de éstos, se hace absolutamente procedente la extensión económica y sustantiva de la medida de embargo sobre bienes muebles, de manera que ésta sea ejecutable respecto a bienes que pertenezcan a cualquiera de los cuatro (4) co-demandados. Al precitado escrito acompañó determinadas documentales.

Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 30 de marzo de 2011, por el demandante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, ciudadano R.A.P.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.441, presentó los suyos.

Hizo alusión en primer lugar a una amplia disertación sobre el tema cautelar, el levantamiento del velo de las personas jurídicas y la tutela judicial efectiva. En efecto, alegó que en el auto apelado el Juzgado a quo -según su criterio- no aplicó la doctrina del levantamiento del velo para decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A. Del mismo modo, agregó que la doctrina del levantamiento del velo es una técnica judicial que debe ser aplicada analizando los distintos aspectos de la relación procesal para pronunciar no sólo la decisión de mérito sino también cualquiera otras interlocutorias que tengan que ser proferidas a lo largo del iter procesal.

Igualmente, aseveró que el fundamento del auto apelado es inexistente; que cuando el Juez entra a conocer de una solicitud de medidas cautelares debe hacer una valoración de las probabilidades de que sea declarada la procedencia del derecho de mérito peticionado por la demanda y con ese análisis probabilistico, comprobados como queden el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta obligado a decretar la medida sin tener que esperar que se resuelva el problema de fondo; y que si se admitiese la tesis sostenida por el Juzgado de la causa, las medidas cautelares no existirían dentro del derecho puesto que siempre se haría necesario esperar la decisión de mérito para procede a afectar bienes de los demandados.

Además, argumentó que en el caso en concreto y al haberse decretado el embargo sobre los bienes de los otros tres (3) co-demandados, el periculum in mora ha sido ya considerado como presente en esta situación, cuestión por la cual lo único que debía haber hecho el Juez a quo era efectuar el cálculo probabilístico que la doctrina y la jurisprudencia le obligaban a realizar para verificar el fumus boni iuris, que deja ver en principio y salvo pruebas en contrario -que tendrán que producirse en el plenario- que la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A. no es sino una máscara bajo la cual se desempeñan comercialmente la comunidad conyugal que tiene constituida los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R..

Dentro de tal contexto, y luego de hacer largas transcripciones sobre diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con los temas previamente singularizados, manifestó que el fallo apelado debe ser revocado de forma parcial, decidiéndose que la medida de embargo de marras puede ser ejecutada sobre bienes propiedad de la co-demandada FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., empresa ésta que integra un grupo económico o unidad empresarial formado por los cuatro (4) co-demandados en este juicio; que el contrato de arrendamiento (según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, tomo 59), cuya resolución se peticiona en el proceso sub examine, fue inicialmente pactado entre el actor y el ciudadano M.R.A., siendo que en esa oportunidad el mencionado ciudadano, actuando en nombre de la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., constituyó a esta compañía en fiadora y solidaria principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario para ulteriormente -y a través de otro documento- sustituir aquel primer contrato por otro en el cual el arrendatario original dejó de serlo para que deviniese como inquilina la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y como fiadores solidarios los co-demandados M.R.A. y C.D.C.P.D.R.; y que en el caso en concreto se encuentra acreditado el fumus boni iuris requerido para que mediante la extensión de los efectos del embargo decretado a la única empresa que parce tener los medios con los que satisfacer el monto de lo adeudado al actor.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011; procediéndose a dejar sin efecto la parte de la decisión atacada por medio del recurso in comento; y acordándose que la medida de embargo a la que tantas veces se ha hecho referencia sea ejecutable sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Acompañó al singularizado escrito de informes original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 9, tomo 14, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.P.V. (arrendador) y el ciudadano M.R.A. (arrendatario) y cuyo objeto es el inmueble identificado en líneas pretéritas; el cual no puede ser apreciado por este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuáles son las únicas pruebas que puede promoverse en segunda instancia (documento público, posiciones juradas y juramento decisorio). De allí que al se el precitado documento un instrumento privado, y al no ser éste un medio de prueba privilegiado por el antedicho artículo, debe desestimarse. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que no hubo tales observaciones.

Del mismo modo, debe evidenciarse que en las actas de este expediente (desde el folio 96 hasta el folio 186) constan copias fotostáticas de ciertos documentos procesales, que forman parte del expediente signado bajo el Nº 2.490 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, las cuales están debidamente certificadas por la secretaria del dicho Tribunal. Por ende, se valoran, por este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en original fue remitida a este Juzgado de Alzada, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a resolución, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo modificó el decreto de medida cautelar, de fecha 12 de julio de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en el caso de embargarse cantidades de dinero, para lo cual ordenó librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda conocer por distribución, dejando sin efecto el exhorto librado en fecha 12 de julio de 2010 con oficio Nº 156; y negó el pedimento realizado por el actor, según el cual el demandante solicita que la medida en cuestión recaiga sobre bienes de la co-demandada FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Asimismo, se colige, del escrito de informes presentado por la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, que el recurso incoado por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en relación a la negativa del singularizado pedimento siendo que -según el criterio del actor- en el auto apelado el Juzgado a quo no aplicó la doctrina del levantamiento del velo para decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; que el fundamento del auto apelado es inexistente; que si se admitiese la tesis sostenida por el Juzgado de la causa, las medidas cautelares no existirían dentro del derecho; y que el fallo apelado debe ser revocado de forma parcial.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie es importante señalar que la sentencia apelada contiene dos (2) pronunciamientos: uno relacionado con el quantum de la medida de embargo decretada en el juicio sub examine; y otro relacionado con la negativa de extender o ampliar los efectos de dicha medida sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Asimismo, es relevante puntualizar que de la lectura del escrito de informes presentado por la parte actora se observa que el gravamen denunciado por dicha parte actora esta estrictamente vinculado con la antedicha negativa.

De allí que este Tribunal ad quem, en sintonía con el principio tantum apellatum quantum devolutum, se pronunciará específicamente sobre aquello que es sometido a la consideración de esta Alzada, producto de la apelación ejercida, lo cual, como ya se indicó, versa sobre la negativa, declarada por el Tribunal de la causa, de extender o ampliar los efectos de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.

Una vez ello, es menester precisar que la sentencia del Juzgado a quo expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación al requerimiento de que la presente medida recaiga sobre bienes de la otra codemandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., el Tribunal, niega tal pedimento, en virtud de que mal puede afectarse a un tercero ajeno a la relación contractual que origina el presente juicio, sin que previamente exista pronunciamiento por parte de este Órgano con relación al denunciado levantamiento del velo corporativo y por ende a la cualidad de la misma

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(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual se hace necesario abordar ciertas nociones relacionadas con el concepto de “parte” y de “tercero”. En efecto, el procesalista R.O.-ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, pp. 490, 491, 540 y 541, señala:

(…Omissis…)

(…) Ciertamente en la vida se producen entre los individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias, discusiones, necesidades comunes, etc. A esas “necesidades” vamos a denominar “interés”, y cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relación material controvertida. Obviamente frente a la persona titular del derecho o del interés se encuentra otro sujeto que se resiste a la satisfacción; a cada una de esas personas puede llamarse “parte” material. Esta noción de parte material es irrelevante para el Derecho procesal pues mientras el derecho o interés no se ejercite ante los órganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes procesales (…).

(…Omissis…).

Esto implica que el concepto de parte interesa sólo en relación con un proceso judicial. La cualidad de parte, dice CALAMANDERI, se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante un juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se la propone adquieren sin más, por éste único hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. (…).

(…Omissis…)

En un sentido sumamente amplio puede decirse que tercero es quien no es parte en una causa o en un proceso judicial. Esta definición se construye de hecho en oposición al concepto de parte procesal (…).

(…) las personas totalmente ajenas al conflicto entre partes, si bien son terceros no lo son el sentido procesal pues, como veremos, los terceros procesales son aquellos que tienen algún interés legítimo en las resultas del juicio entre partes (…).

Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte (…).

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el autor V.J. PUPPIO, en su obra “Teoría General del Proceso”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pp. 265, 266 y 291, establece:

(…Omissis…)

La doctrina distingue las relaciones extraprocesales de las procesales para separar la noción de parte aplicada a cada campo.

En la relación sustantiva se habla de partes para mencionar las personas que participan en un contrato como sujetos de derechos u obligaciones.

Cuando se trata de relaciones procesales, el concepto de parte está relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso quienes no son partes en la relación sustantiva, o quienes no tengan derecho, o no tengan legitimación en la causa, ya que según Chiovenda éstas son cualidades que miran a la relación sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no son presupuestos de la acción ni de la calidad de las partes.

El concepto de parte procesal se adquiere por el solo hecho de proponer la una demanda ante el órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada (…).

Para ser parte basta intentar una demanda, contra otra persona, aunque sea temeraria (…).

El concepto procesal de parte es un concepto formal, como dice Calamandrei: “Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

La parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión.

(…Omissis…)

En general se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el cato. Así ocurre con los contratos: obligan y otorgan derechos solamente a los contratantes. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.

No obstante, que la acepción común del término tercero es la de una persona ajena a la relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto.

Desde el punto de vista de una relación procesal civil, mercantil, laboral o agraria, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las parte, otra persona denominada tercero

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(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, el maestro ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Organización Gráfica Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 24, 25, 26 y 27, indica:

(…Omissis…)

a) La concepción que extrae la noción de parte exclusivamente de la relación procesal y la individualiza en base a la mera demanda o al mero acto de demandar, es dominante en la doctrina procesal (…).

(…Omissis…).

(…) no deben confundirse, según esta doctrina, los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, ni con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en cuanto el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para obrar y contradecir sobre la misma, puede suceder que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) no está en realidad interesado en la relación sustancial controvertida o no está legitimado para obrar o contradecir, y sin embargo, también en este caso, aquel que ha propuesto la demanda y aquel contra el cual ha sido propuesta sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal.

b) Frente a esta posición tradicional y dominante, meramente formal del concepto de parte, encontramos la noción sustancial de la parte, que la concibe estrechamente vinculada a la acción y al interés que se hace valer en la causa, e identifica el concepto de parte con el de justa parte, porque según esta doctrina, no se puede concebir otra parte sino aquella que sea justa, esto es, legitimada para obrar.

(…Omissis…)

c) Para nosotros, que hemos diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda (…), las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subrogación de su interés al interés propio del reclamante (…).

Por tanto, las partes pueden definirse mas exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

(…Omissis…)

Tomando base en lo ut retro referido, y en atención a los supuestos fácticos del caso de autos, debe resaltarse que, en la presente causa, hay un (1) demandante (RAMIRO A.P.V.) y cuatro (4) co-demandados (sociedades de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; y ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R.); razón por la cual debe entenderse que son ellos entre quienes y contra quienes se desenvuelve la relación jurídica procesal ventilada en este proceso; siendo, los precitados sujetos, partes procesales en la causa sub facti especie.

De allí que irremediablemente la medida de embargo decretada en el proceso in comento puede recaer y ser ejecutada sobre bienes propiedad de la co-demandada que se incorporó a la causa en el escrito de reforma de demanda, la cual es la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., ya que la mencionada sociedad mercantil es parte procesal (y específicamente parte demandada) en este juicio; lo que se obtiene del hecho que en la reforma de la demanda se incluyó como una nueva co-demandada; y del hecho que el Tribunal a quo admitiera dicha reforma. Todo lo cual indica que el Tribunal de la causa reconoce a la sociedad de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A. como co-demandada en el juicio sub litis. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, las medidas cautelares decretadas en este juicio, y específicamente la medida preventiva de embargo, las cuales fueron solicitadas por el demandante, deberán recaer irremediablemente sobre bienes propiedad de la parte accionada, que en el caso de autos esta integrada por las sociedades de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; y por los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R.. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, la solicitud realizada por el accionante, por intermedio de su representación judicial, en fecha 25 de enero de 2011, por ante el Tribunal a quo, es procedente, en consecuencia, se estima ajustado a derecho ampliar o extender los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en el caso en concreto sobre la sociedad mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., puesto que la aludida sociedad mercantil -junto con la otra sociedad de comercio y los otros dos (2) ciudadanos- es una codemandada más en esta causa. En otras palabras, la singularizada medida de embargo puede recaer -y ser ejecutada- sobre los bienes que sean propiedad de cualquiera de los co-demandados, es decir, de las sociedades de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A.; y de los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de las consideraciones y argumentaciones antes esbozadas, y en sintonía con los fundamentos de hecho y derecho, adicionado a que en el caso de marras es procedente en derecho la ampliación o extensión de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en el juicio sub facti especie, es forzoso, para este arbitrium iudiciis, REVOCAR PARCIALMENTE la resolución proferida, en fecha 28 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se modifica el decreto de medida cautelar, de fecha 12 de julio de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en el caso de embargarse cantidades de dinero, para lo cual se ordena librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda conocer por distribución, dejándose sin efecto el exhorto librado en fecha 12 de julio de 2010 con oficio Nº 156; y se extiende la medida cautelar de embargo decretada en este juicio sobre todos y cada uno de los co-demandados en este juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, de manera que dicha medida cautelar recaiga y sea ejecutada sobre bienes que sean propiedad de cualquiera de las sociedades de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; y de los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, se declara CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano R.A.P.V., contra las sociedades mercantiles FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; y contra los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.A.P.V., por intermedio de su representación judicial, abogada A.F.S., contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que se modifica el decreto de medida cautelar, de fecha 12 de julio de 2010, hasta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), en el caso de embargarse bienes muebles, y hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), en el caso de embargarse cantidades de dinero, para lo cual se ordena librar un nuevo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda conocer por distribución, dejándose sin efecto el exhorto librado en fecha 12 de julio de 2010 con oficio Nº 156; y se extiende la medida cautelar de embargo decretada en este juicio sobre todos y cada uno de los co-demandados en este juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, de manera que dicha medida cautelar recaiga y sea ejecutada sobre bienes que sean propiedad de cualquiera de las sociedades de comercio FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A.; y de los ciudadanos M.R.A. y C.D.C.P.D.R..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. B.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. B.C.

LGG/bc/ff

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