Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000005

SENTENCIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.E.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 5.383.398, civilmente hábil y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174.

DEMANDADO: R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.000.736, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.354.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.885, domiciliado en el centro comercial Galavis, piso 1, oficina N° 17, ubicado en el sector la inmaculada, Avenida 14 entre calles 7 y 8, frente a la plaza del ferrocarril, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.383.398, asistido por el Abogado JHOR Á.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, en contra del ciudadano R.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.000.736.

En fecha 26 de enero de 2012, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y agotándose los tramites de la notificación, aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de marzo del año 2012 como consta en acta inserta al folio Nº 24, dándose por concluida la audiencia en la misma fecha se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de Juicio.

La parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley

Este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto en fecha 05 de octubre de 2012, y en fecha 11 de octubre de 2012, providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 15 de Octubre de 2012 se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para que tuviera lugar en fecha 20 de noviembre de 2012 a las diez de la mañana.

Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio asistiendo el ciudadano R.E.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 5.383.398, en su condición de parte actora y su apoderado judicial el Abg Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174., y en vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Alega el actor que, en fecha 05 de febrero de 2010, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como chofer al ciudadano R.M., en su condición de propietario de un vehiculo 350, marca Chevrolet, consistiendo su función en transportar alimentos como arroz, leche, azúcar, carne. Entre otros.

Aduce que, laboraba de lunes a sábado, teniendo un horario establecido de las 7am de la mañana hasta las 2pm, 3pm o 6 pm, aproximadamente; dependiendo de la ruta de cubrir para el momento.

Señala el actor que, su último salario devengado fue por la cantidad de un mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (1.407,47 Bs.) mensual.

Que en fecha 15 de agosto de 2011, a eso de las 7 am se presento en la casa de su patrono para buscar el vehiculo y comenzar la jornada cuando su patrono le manifestó que estaba despedido, por lo cual le solicito que le pagara sus prestaciones sociales trabajando ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, seis (06) meses y diez (10) días.

Que, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores con sede en El Vigía, Estado Mérida, a fin de realizar los cómputos de sus prestaciones sociales, remitiéndolo a la sub.-inspectoría del Trabajo, para que la misma notificara y así realizar el acto conciliatorio dándose este el día 01 de noviembre, asistiendo ambas partes pero no llegando a un acuerdo y así agotando la vía administrativa.

Que demanda por el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano R.M., en su condición de patrono.

Que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad Acumulada: según el artículo 108 de la LOT calculados en base al salario de cada periodo la cantidad de Bs. 3.480,71

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: artículo 108 de la L.O.T, por la cantidad de Bs. 358,30

Utilidades Fraccionadas, Año 2010, De conformidad al artículo 174, 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 509,95

Vacaciones: Año 2011 Artículo 219, de la L.O.T, por la cantidad de Bs. 703,74

Bono Vacacional: Año 2011 artículo 223, de la L.O.T por la cantidad de 328,41

Días de descanso dentro del período Vacacional Año 2011, de conformidad con el artículo 157, de la L.O.T por la cantidad de Bs. 140,75

Vacaciones fraccionadas: Año 2011 Artículo 219, 225 de la LOT, por la cantidad de Bs. 375,33

Bono Vacacional Fraccionado: Año 2011 artículo 223, 225 de la L.O.T por la cantidad de 187,66

Utilidades Fraccionadas, Año 2011, De conformidad al artículo 174, 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 293,22

Indemnización: De conformidad al 125 L.B.. 2.994,78

Sustitutiva de Preaviso, De conformidad al artículo 125 de la LOT, Bs.2.246, 09

Los cuales totalizan la cantidad de Bs. 11.618.93.

PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la Demanda.

-IV-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos (…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005.)

Así, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

Criterios estos que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESO al accionado y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración del material probatorio aportado. Y Así Se Decide

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y Así Se Establece.

-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

En escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JHOR A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo número 103.174; en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores y Co apoderado Judicial de la parte demandante se presentaron los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I

TESTIFICALES, Promovió los siguientes testigos:

  1. - M.J.M.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.180 domiciliada en la jurisdicción del Estado Mérida.

  2. - B.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.020.422 y domiciliada en jurisdicción del estado Mérida.

  3. - G.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.688.787 y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

  4. - A.I.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.390 y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

  5. - D.C.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.901.908 y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

  6. - C.T.P.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.858.808 y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

  7. - A.C.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.821 y domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida.

Se observa que los testigos antes mencionados no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

CAPITULO II

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicitó se intimidara al ciudadano A.C.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Propietario del fondo de Comercio demandado de autos, para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba los siguientes documentales:

Primero

Recibos de Pago del ciudadano R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.383.398, desde el 05/02/2010 hasta el 15/08/2011. Este Tribunal observa que la persona a la cual, se le solicita la exhibición ciudadano A.C.D., no es el adversario ni parte en la presente causa; razón por la cual se niega la misma, y no existe nada que valorar . Y así se establece.

CAPITULO III

Primero

Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, documental denominada ACTA, levantadas por ante la sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida (obra folio 27 Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como documento administrativo demostrativo de la manifestación expresa de la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado. Así se establece.

Observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; asimismo, constata que en el acta levantada en la audiencia preliminar inserta al folio 24 del expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo numero 21.885, no consignó escrito de promoción de prueba; razón por la cual, este Tribunal dejó constancia en su oportunidad que no existía pruebas sobre las cuales pronunciarse y por tal razón no hay nada que valorar. . Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quien juzga debe aplicar lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se plantea de manera clara la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación estableciendo lo siguiente.

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)

Subrayado y negrito por quien juzga.

Visto lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia quien juzga debe en tenor a lo establecido anteriormente declarar CONFESO a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora , igualmente al no contestar la demanda opera lo conferido en el articulo 135 de la misma ley ya citada anteriormente, teniendo como cierto así todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Tribunal que la pretensión del actor no resulta contraria en derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la parte demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se Decide

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente la litis se encuentra circunscrita en determinar si al demandante le corresponden en derecho lo reclamado en su escrito libelar, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal

En el caso que nos ocupa la demandada no contesta la demanda y no asiste a la audiencia de juicio, y del análisis y evaluación de las pruebas promovidas por la parte demandante se puede constatar que existe una documento público administrativo inserto en el folio N° 27 del expediente consistente en acta expedida por la Inspectoría del trabajo en El Vigía Estado Mérida de fecha 1 de Noviembre de 2011, donde la parte demandada expreso:.

Rechazo niego y contradigo la pretensión incoada por el ciudadano R.E.P.M. por cuanto hay un contrato verbal

negritas de quien juzga

De lo antes señalado evidencia este Tribunal que la parte demandada a pesar de negar la pretensión del actor reconoció la existencia de un contrato verbal Teniéndose por tanto dicho reconocimiento como la manifestación de la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente argumentado la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual debe determinarse que nada de lo alegado por el actor en su escrito libelar fue desvirtuado, teniendo como ciertos los siguientes hechos:

-La existencia de relación de trabajo entre las partes desde el 05 de Febrero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2011

- El cargo desempeñado: Chofer de un camión 350

- La causal de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)

- Se tendrán como ciertos los salarios devengados por el trabajador y que fueron indicados en el libelo de demanda.

Ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados por el actor este tribunal pasa a determinar cuales resultan procedentes estableciendo lo siguiente:

Siguiendo el criterio reiterado de la Sala De Casación Social en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala:

“(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; (…)

Visto lo establecido por la jurisprudencia y en virtud de que la parte demanda no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio y no aportó nada en cuanto acervo probatorio, quien sentencia debe pasar a determinar los conceptos correspondientes.

En cuanto a los conceptos peticionados este Tribunal considera procedente en derecho lo reclamado por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso dentro del periodo vacacional, Indemnización por despido y Sustitutiva de Pre-aviso, pasando a establecer los conceptos laborales y determinar las cantidades que corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Trabajador: R.E.P.M..

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 5 de febrero de 2010.

Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 15 de agosto de 2011.

Tiempo de duración de la Relación Laboral: 1 año 6 meses y 10 días.

Bono vacacional

Utilidades

Fechas Sal Mínimo Sal. Diario Días Bs. Días Bs. Sal. Integral

05/02/2010 05/03/2010 -967,07 *32,25 -0,01944 0,63 0,04167 1,34 =34,22

05/03/2010 05/04/2010 -1.064,25 *35,48 -0,01944 0,69 0,04167 1,48 =37,64

05/04/2010 05/05/2010 -1.064,25 *35,48 -0,01944 0,69 0,04167 1,48 =37,64

05/05/2010 05/06/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/06/2010 05/07/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/07/2010 05/08/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/08/2010 05/09/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/09/2010 05/10/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/10/2010 05/11/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/11/2010 05/12/2010 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/12/2010 05/01/2011 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

2011

05/01/2011 05/02/2011 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/02/2011 05/03/2011 -1.223,89 *40,80 -0,01944 0,79 0,04167 1,70 =43,29

05/03/2011 05/04/2011 -1.223,89 *40,80 -0,02222 0,91 0,04167 1,70 =43,40

05/04/2011 05/05/2011 -1.223,89 *40,80 -0,02222 0,91 0,04167 1,70 =43,40

05/05/2011 05/06/2011 -1.407,47 *46,92 -0,02222 1,04 0,04167 1,95 =49,91

05/06/2011 05/07/2011 -1.407,47 *46,92 -0,02222 1,04 0,04167 1,95 =49,91

05/07/2011 05/08/2011 -1.407,47 *46,92 -0,02222 1,04 0,04167 1,95 =49,91

05/08/2011 15/08/2011 -1.407,47 *46,92 -0,02222 1,04 0,04167 1,95 =49,91

Antigüedad Básica y Adicional Art. 108 LOT

Fechas Dias Sal. Integral

05/02/2010 05/03/2010 -0 *34,22 =0,00

05/03/2010 05/04/2010 -0 *37,64 =0,00

05/04/2010 05/05/2010 -0 *37,64 =0,00

05/05/2010 05/06/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/06/2010 05/07/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/07/2010 05/08/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/08/2010 05/09/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/09/2010 05/10/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/10/2010 05/11/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/11/2010 05/12/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/12/2010 05/01/2010 -5 *43,29 =Bs. 216,45

-

05/01/2011 05/02/2011 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/02/2011 05/03/2011 -5 *43,29 =Bs. 216,45

05/03/2010 05/04/2011 -5 *43,40 =Bs. 217,01

05/04/2011 05/05/2011 -5 *43,40 =Bs. 217,01

05/05/2011 05/06/2011 -5 *49,91 =Bs. 249,57

05/06/2011 05/07/2011 -5 *49,91 =Bs. 249,57

05/07/2011 05/08/2011 -7 *49,91 =Bs. 349,39

05/08/2011 15/08/2011 -0 *49,91 =Bs. 0,00

Bs. 3.447,02

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

Fechas Días Sal diarios Resultados

05/02/2010 05/02/2011 -15 *46,92 =Bs. 703,74

05/02/2010 15/08/2011 -8 *46,92 =Bs. 375,33

Vacaciones =Bs. 1.079,06

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT

Fechas Días Sal Diarios Resultados

05/02/2010 05/02/2011 -7 *46,92 =Bs. 328,41

05/02/2010 15/08/2011 -4 *46,92 =Bs187.66.

Bono Vacacional =Bs. 516.07

Utilidades Art. 174 LOT

Fechas Días Sal diarios

05/02/2010 31/12/2010 -12,5 *40,80 =Bs. 509,95

01/01/2010 15/08/2011 -6,25 *46,92 =Bs. 293,22

Utilidades =Bs. 803,18

Días de Descansó Dentro del Periodo Vacacional

05/02/2010 15/08/2011 -3 *46,92 =Bs. 140,75

Indemnización Art. 125

05/02/2010 15/08/2011 -60 *49,91 =Bs.2.994,78

Sustitutiva de Pre-aviso Art.125

05/02/2010 15/08/2011 -45 *49,91 =Bs.2.246,09

Total a pagar al trabajador : Bs. 11.226,95

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, ordenando el pago al trabajador ciudadano, R.E.P.M. de la cantidad de: Once Mil Doscientos Veintiséis con noventa y cinco Céntimos (Bs11.226, 95.), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 5.383.398, contra el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.000.736.

SEGUNDO

Se condena, al ciudadano R.M. a pagar al ciudadano R.E.P.M. (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo..

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración los lapsos comprendidos desde la fecha de inicio el 5 de febrero de 2010 hasta la fecha de culminación 15 de agosto de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de agosto de 2011, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 13 de febrero 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido de juicio15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández

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