Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: C.A.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.570.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.A.D., abogado en ejercicio, inscrito 23.113 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1970; bajo el N°. 506, Tomo 3°, adicional de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N°. JP-001335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.I. BEIRUTTI B. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 86.329 y 82.503, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: 2.624.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 26 de febrero del 2007, por el apoderado judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA S.A., para que ésta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

A que su mandante C.A.P.N., es el legítimo y único propietario del bien inmueble por la demandada ocupado.

SEGUNDO

A que su mandante como propietario del bien inmueble, es el único que tiene derecho de usar, gozar y disponer de dicho bien objeto de la Reivindicación, de manera plena, absoluta, perpetua, autónoma y exclusiva.

TERCERO

A reponer a su mandante en el goce y ejercicio de los derechos que como propietario tiene sobre el bien objeto de la Reivindicación, con la consiguiente entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y de bienes muebles e inmuebles.

CUARTO

Sea condenada la demandada INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA S.A., a pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, la abogada L.B., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los numérales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos de representación de la parte demandada y por no haberse llenado en el libelo, los requisitos establecidos en los numérales 4 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte demandada que la citación realizada a la ciudadana M.R. (riela en el folio 40), como representante de la demandada, por no tener ésta completamente el carácter que se le atribuye, porque según los estatutos de la empresa, solo el Presidente y Gerente General en forma conjunta serán los representantes de la sociedad ante terceras personas, naturales o jurídicas, autoridades Nacionales, Estatales y Municipales, incluyendo cualquier clase de organismo público o administrativo, y la representación judicial de la Compañía será ejercida por un representante legal que designará la Junta directiva en cada caso. Que la parte demandante no indica de modo alguno el metraje exacto que dice le está siendo supuestamente perturbado por el demandado, y no indica los linderos del lote de terreno que dice el demandado le está siendo ocupado y no le están dejando gozar y disfrutar.

En fecha 26 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de la contestación a las Cuestiones previas hecha por la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre la apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió documentales contentiva de original de documento de propiedad de las bienhechurías y lote de terreno que posee su representada, dio por reproducido el documento de propiedad que presentó el actor, promovió y dio por reproducido documentales, plano topográfico, título de adjudicación que le hiciera el IAN a la ciudadana R.M.F.d.P., la testimonial del ciudadano Osmal Theis, la prueba de experticia para determinar la ubicación exacta del terreno que se pretende reivindicar e Inspección Judicial, cual fue agregado por auto de fecha 02 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte actora, presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal declaró Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19 de Noviembre de 2007.

II

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5,y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

SEGUNDO

Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se deben garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... y que cumpliendo una función saneadora, las Cuestiones Previas, el hacerlo voluntariamente es una forma de admitir las mismas y la intención de contribuir a la realización de sus fines.

De las actas procesales se desprende que la demandada de autos opuso la Cuestión Previa Contenida en el numeral 4° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y alega que la citación fue ilegítima por haber sido realizada en una sola de las personas como representante de la demandada, cuando se citó a la ciudadana M.R.; a tal efecto considera que ella no tiene completamente el carácter que se le atribuye, por evidenciarse de los estatutos de la empresa que solo el presidente y gerente general en forma conjunta serán los representantes de la sociedad ante terceras personas naturales o jurídicas, autoridades nacionales, estadales y municipales, incluyendo cualquier clase de organismo publico o administrativo y la representación judicial de la compañía será ejercida por un representante legal que designará la Junta directiva en cada caso, acompañó los estatutos de la compañía y las actas a fin de demostrar sus argumentos y que por las misas razones es ilegal la citación de la ciudadana Concetina L.D.T..

De los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y de las actas procesales se observa que opone la cuestión previa debido a que la citación fue practicada en la ciudadana M.R., quien funge como Presidente de la sociedad de comercio y no se ordenó la citación del Gerente General de la misma; ahora bien, establece el artículo 1.098 del Código de Comercio que:

… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…

Por otro lado, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que:

… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia el fundamento por el cual, en caso que el contrato social prevé que la citación de la sociedad mercantil deba efectuarse en varias personas, la misma puede materializarse en sólo una de ellas. Esto a los fines de garantizar la aplicabilidad de los principios procesales de economía procesal y el de la celeridad procesal.

Como se observa, con la debida citación de uno de los facultados para darse por citado por la compañía, se cumple la finalidad de transmitir a la persona jurídica el conocimiento de que en su contra se ha interpuesto una demanda, es decir, el conocimiento de la litis; y por ende, desde ese momento puede llevarse a cabo, en la oportunidad legal correspondiente, el ejercicio del derecho a la defensa, contradiciendo el accionado, si así lo considera, la pretensión contenida en el libelo respectivo, según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta debe ser la manera de traer al juicio al demandado cuando se trata de una sociedad de comercio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

y mas aún cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta la demandada, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por estas razones la Cuestión Previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Opone la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales", y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta juzgadora que en el presente caso, se trata de una acción de Reivindicación, de un lote de terreno de aproximadamente 4.000 metros cuadrados, que según indica el demandante se encuentra enclavado dentro de un lote de terreno de mayor extensión de 436.686, 95 metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados, propiedad de su mandante, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda; no especificándose en dicho escrito libelar los linderos particulares del área en reclamación y sus medidas, ya que si bien es cierto que el lote de terreno objeto de la presente acción como bien lo indica el demandante se encuentra dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión, no es menos cierto que existen los medios para lograr la determinación de un área específica de terreno dentro en una de mayor extensión, por lo que considera este tribunal que al no estar determinado el objeto de la pretensión de manera clara y precisa, en cuanto al bien inmueble objeto de la presente acción, esta sentenciadora le es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por ser procedente la misma , y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, observa este Tribunal que junto con el libelo de la demanda consignó la parte demandante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F.d. fecha 04 de marzo de 1.999, quedando registrado bajo el N° 41, folios 299 al 305, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana R.M.F.d.P. da en venta pura y simple al ciudadano C.A.P.N., así mismo, consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F.d., fecha 04 de marzo de 1.999, quedando registrado bajo el N° 38, folios 284 al 288, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano I.C. en su carácter de Presidente de Instituto Agrario Nacional, da en venta a la ciudadana R.M.F.d.P., un inmueble constitutito por un lote de terreno constante de 436.686,95 Mts2., medidas y datos registrales que coinciden con las indicadas por el demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual esta Juzgadora considera que si se acompañaron a la demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido, por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por ser improcedente la misma , y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 4°; CON LUGAR la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340, cuestión previa que deberá subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y ASI SE DECIDE.

Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 198° y 147°. LA JUEZA TEMPORAL (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL. LA SECRETARIA (fdo), D.Y.D.Q.. EN LA MISMA FECHA DE HOY 29-11-07, SIENDO LAS DOS Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:05 pm). SE REGISTRO Y PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA. ABG. D.Y.D.Q. (fdo) LA SECRETARIA. LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO EN TUCACAS, A LOS 29 DE NOVIEMBRE DE DOS SIETE (2.007). AÑOS: 197° Y 148°.-

LA SECRETARIA

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

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