Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 5 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: PARRA S.N.D.L.T.

C.I. N° 10.850.811

APODERADO JUDICIAL: J.G.E.G.

Inpreabogado N° 52.906

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PASO REAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.A.

Inpreabogado N° 85.035

A.R.S.

Inpreabogado N° 46.221

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 15.874-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 12 de diciembre del 2.001, la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.850.811, contra la Empresa CENTRO MEDICO PASO REAL C.A., ubicada en la autopista Ocumare del Tuy Charallave, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el N° 27, Tomo 41-A-Pro., cuya última modificación estatutaria corre al asiento N° 15, Tomo 57-A-4to., de fecha 4 de mayo de l.995, en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, alegando haber sido despedida del cargo que venía desempeñando desde el día 01 de julio del 2001 hasta el día 22 de octubre de 2.001, devengando un salario de DOCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 12.900,00), diarios.

En fecha 23 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 14 de febrero del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 8 de marzo del 2002, comparece la parte actora y confiere Poder Especial Apud Acta al abogado J.G.E.G..

En fecha 26 de marzo del 2002, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles.

En fecha 3 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 31 de mayo del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 6 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem a la abogada B.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001.

En fecha 12 de junio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 12 de junio del 2002, comparece la abogada B.L.L.P. y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 17 de junio del 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 19 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 19 de junio del 2002, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia se dio por citada.

En fecha 01 de julio del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 2 de julio del 2002, compareció la parte demandada y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio del 2002, compareció la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio del 2002, la abog. M.A., apoderada demandada sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, que le fuera concedido en los abogados M.B.A. Y A.R.S..

En fecha 16 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 16 de julio del año 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicitó le fueran admitidas las pruebas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Consignando las mismas.

En fecha 18 de julio del 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Promovió marcado “A” copia de comunicación suscrita en original por el representante legal de la demandada.

.- Promovió marcado “B”, comunicación de fecha 10 de octubre del 2001.

En fecha 18 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto, negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea.

En fecha 25 de septiembre del 2002, comparece la abogada M.B.A., y mediante diligencia solicitó al Tribunal fijé oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 27 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto, negó lo solicitado por la abogada M.B.A., por no constar en autos el carácter de acredite su representación en el juicio.

En fecha 27 de septiembre 2002, el Tribunal mediante auto, fijó el término para dictar sentencia para dentro de los 15 días siguientes.

En fecha 11 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 27 de septiembre del 2002.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1,.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre del 2001, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana PARRA S.N.D.L.T. titular de la Cédula de Identidad N° 10.850.811, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, abogado J.G.E.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual alega que fue despedida sin justa causa en fecha 22 de octubre del 2001 por parte de la ciudadana L.S., en su carácter de encargada de personal sostiene que el despido tuvo lugar en fecha 22 de octubre del 2001. Devengando un salario de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 12.900,00) diarios y que prestó sus servicios durante un lapso de 3 meses y 22 días. Por tal razón solicita de este Juzgado se sirva calificar el despido y ordene su reenganche con el pago de sus salarios caídos, Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, al no haber sido posible, se libró cartel de citación, designándosele Defensor Ad-Litem, sin embargo la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial el cual mediante su comparecencia presentó en tiempo hábil y oportunidad legal para hacerlo la contestación a la demanda, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la n.d.a. 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

En atención a la anterior interpretación jurisprudencial procede este Sentenciador a efectuar el análisis de la contestación que cursa a los autos y en tal sentido tenemos que la parte demandada dio su contestación en los siguientes términos:”1.- Niego rechazo y contradigo que la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., prestó sus servicios para la empresa antes identificada desde el día 01 de Julio del año 2001, hasta el 22 de octubre del año 2001, ya que según se evidencia de constancia suscrita por la empresa que represento, la cual anexo, comenzó a prestar sus servicios el día 01 de agosto del año 2001, quedando en entendido que se sometería a un periodo de prueba de tres meses. 2.- Niego rechazo y contradigo que la ciudadana antes identificada, tenia para aquel entonces una antigüedad de servicio de tres (3) meses y veintidós (22) días, ya que para el momento de la cesación de la relación de trabajo su antigüedad era de dos (2) meses y nueve (9) días 3.- Niego r3echazo y contradigo que la demandante fuera despedida sin justa causa, en virtud de que la accionante no supero el periodo de pruebas establecido por la empresa para la adaptabilidad en el desempeño de su cargo, según se evidencia de comunicado que cursa en el presente procedimiento marcado con la letra “A”. 4.- Niego rechazo y contradigo que la ciudadana NIVAL DE LA T.P.S., gozara de inamovilidad alguna, en virtud de que se encontraba en periodo de prueba para el momento en que ceso la relación laboral, no estando dentro del parámetro legal para gozar de dicha inamovilidad, así como tampoco goza de estabilidad ya que la Ley del Trabajo en su Artículo 112 expresa claramente que solo gozara de estabilidad y no podrán ser despedidos sin justa causa solo los trabajadores permanentes y que no sean de dirección que tengan más de tres meses al servicio del patrono; es evidente que la demandante no tenia más de tres meses desempeñando su labor en Centro Medico Paso Real por los alegatos explanados en los puntos 1 y 2. 5.- Niego, rechazo y contradigo, el pedimento hecho por la accionante en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos en virtud de las razones antes expuestas, ya que esta ciudadana no gozaba de estos privilegios que ella pretende alegar. 6.- Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., se le adeuden las costas, costos del juicio, en virtud de que los pedimentos no se ajustan a derecho.

En vista de lo anterior fácilmente se puede evidenciar que la parte demandada en este proceso, fundamenta el motivo de sus rechazos e interviene con hechos nuevos como base de sus alegatos, en tal razón es la demandada a quien se le invierte la carga de la prueba y es esta quien en el debate probatorio tendrá la obligación de verificar la certeza de sus alegatos. Por otra parte la demandada el único punto que no rechaza ni admite se relaciona con el salario que alega la actora en su libelo a razón de Bs. 12.900,00 diarios, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo así como la interpretación acogida por este Tribunal el salario a razón de Bs. 12.900,00 diarios se debe tener como cierto y admitido tácitamente por la demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO ESPECIAL

Alega la parte demandada en su parte in fine de la contestación o que al tenor es siguiente: “A todo evento opongo la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa por cuanto la solicitud de reenganche de la trabajadora se basa en la inamovilidad decreta por el Ejecutivo Nacional y cuyo p.d.E. corresponde al Órgano Administrativo y no al Jurisdiccional. Es por ello por lo que solicito a ese d.T. que el presente proceso sea declarado inadmisible”.

Es de hacer notar que en la Solicitud de Calificación de Despido la actora alega estar amparada de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 05-10-2001, según Gaceta Oficial N° 37.298. En tal sentido cabe citar cuales son las Calificaciones de Despido que deben ser resueltas por el Inspector del Trabajo:

Sentencia N° 01387 de la Sala Político- Administrativa del 26 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Jhonnys

(sic) Causado y otros contra Texas Ranger Baseball Club y otra empresa, expediente N° 02-0872.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la referida ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

De lo anterior fácilmente se colige que el Tribunal no tenía competencia para conocer el asunto, por tanto ha debido declinar la competencia en razón del ente administrativo, no obstante en virtud de los señalamientos y alegatos, sostenidos en la contestación, el Tribunal asumió la competencia por cuanto no se encontraba claro por parte del actor si acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y por tanto este juzgado cumplió con el ordenamiento constitucional consagrado en la N.d.A. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al tenor es el siguiente:

ARTÍCULO 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Tenemos entonces que el acceso a la justicia constituye una garantía constitucional y por ende la administración de justicia debe velar por su fiel cumplimiento, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia si la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., gozaba de la inamovilidad laboral antes aludida el Tribunal tendrá que declarar su falta de competencia en razón del ente administrativo o por el contrario no gozaba de dicha inamovilidad tendrá que juzgar el fondo del asunto. Ahora bien a los fines de determinar la presente diatriba tenemos que acudir al debate probatorio y analizar las probanzas. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Principio que se encuentra ubicado en el aforismo latino como “ Judex secundu alligata et probata a partibus debet; quod non est in actis, non est. In hoc mundo” lo que significa o que venimos explanando; el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el expediente no existe en el m.d.p.; asimismo, la norma in comento prescribe lo que la doctrina a denominado la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez. Y ASI SE ESTABLECE.

Tenemos entonces en el presente proceso que solo la parte demandada presentó escrito de pruebas en tiempo útil y oportunidad legal, ya que la actora las consignó fuera de lapso como quedo evidenciado según el auto que riela al folio 49 del presente expediente, en donde se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la actora, Y ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.

En consecuencia de lo anterior, procede quien hoy sentencia a efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la demandada, veamos, promovió dos documentales marcados “A” y “B” cursante a los folios 43 y 44 de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos entonces marcada con la letra “A” comunicación dirigida a la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., parte actor en este proceso, la anterior misiva se encuentra suscrita por el ciudadano Dr. A.R.M., en su carácter de Director Médico Ejecutivo y recibida por la ciudadano antes identificada, se pude apreciar fácilmente del texto de la misma que la reclamante comenzó a prestar sus servicios para la empresa como enfermera I en fecha 01-08-2001, quedando suscrito el lapso de 3 meses de prueba. El anterior documento debe surtir su pleno valor probatorio por cuanto el instrumento bajo análisis cumple cabalmente por lo preceptuado en los Artículos 1372 y 1374 del Código Civil Venezolano los cuales transcribimos:

ARTÍCULO 1372:

No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

ARTÍCULO 1374

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubiere sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Claramente de las normas transcritas se evidencia el valor probatorio de la carta en cuestión, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de mayor abundamiento cabe citar lo que al respecto a establecido nuestra Sala de Casación Social, en Sentencia N° 472 del 09-08-2002.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 472 del 09-08-2002.

El tratamiento del instrumento privado calificado como carta misiva se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, ese exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento de remitente y destinatario para su presentación en juicio, y se ordene desestimar las que se hayan presentada en contravención a la ley. Su apreciación no está regulada por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha de documentos privados y corresponde valorarla exclusivamente al Juez en la sentencia

.

En fin, de la transcripción antes expuesta, se observa la manera en que procedió este juzgador a valorar el instrumento privado denominado carta misiva, producido en este juicio, Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Ahora bien, de la carta cursante al folio 44 de expediente marcada con la letra “B”, quien juzga debe dejar establecido lo siguiente, este instrumento en si, no cumple con las consideraciones que anteceden, no obstante, ello no implica que pueda ser valorado como indicio a los fines de establecer la fecha de la terminación de la relación laboral, cabe señalar que según nuestra jurisprudencia los indicios si son concatenados y valorados en su conjunto con otras pruebas constituyen elemento probatorio eficaz y veraz, veamos lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 72 del 05-02-2002.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 72 del 05-02-2002

Así, Casación ha establecido que la formación de la prueba circunstancial-como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos debe apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II, Pág. 107)””.

Lo anterior tiene su fuente en el principio de la congruencia de los medios probatorios y unidad de la prueba, en el caso de autos la carta en análisis es valorada y sumándola al instrumento que antecede, por tanto claramente se puede observar que la terminación de la relación laboral produjo en el periodo de prueba estipulado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Claramente quedo establecido en la parte motiva del presente fallo que la actora no cumplió con el periodo de prueba lo que en primer lugar demuestra la competencia de este Tribunal, por cuanto la actora se encontraba excluida de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

En segundo término, la actora no logra probar, sus alegatos y la demandada por su parte demuestra que la ciudadana PARRA S.N.D.L.T., no cumplió con el periodo de tres meses de prueba lo que como consecuencia trae que la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se declare improcedente por parte de este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

En atención a las motivaciones y conclusiones del presente fallo pasa este Juzgador a dictar su dispositivo.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana NILVA DE LA T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°° 10.850.811 contra la empresa: CENTRO MEDICO PASO REAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1.989, bajo el N° 27, Tomo 41-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre al asiento N° 15, Tomo 57-A -4to., de fecha 4 de Mayo de l.995, en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas por la dispositiva del presente fallo.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil Tres (2003).

Dr. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abog. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP. N° 15.874-01

AHG/HCU/Marisela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR