Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001152

ASUNTO : EP01-P-2009-001152

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

JUEZ PRESIDENTA: ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ

ALGUACIL: ORLANDO SEGOVIA

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.T.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.742.486, natural de rubio estadoT., de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el rosario, carrera 2, calle locateba, Casa Nº 32, R.E.T..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V.

DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano J.T.P., indicando que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 18-02-09 el Ministerio Publico solicito al tribunal de control que se calificara la aprehensión de los imputados R.A.H.R. y O.O.B.C. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° 3° 251 y 252, decreto medida de privación judicial preventiva de las libertad, en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 27 de Febrero de 2009, el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano J.T.P. , considerando su vinculación en el delito por ser propietario del vehículo utilizado en la comisión del hecho, la cual fue acordada , quien fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 09-03-2009, se resolvió que por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° 3° 251 y 252, decreto medida de privación judicial preventiva de las libertad.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.I.R.V., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que:”se desprende que en fecha 18-02-2.009 siendo las 2 de la madrugada, el Funcionario T.S.U. D.M.V. adscrito a la Sub-Delegación de Socopo del CICPC de este Cuerpo Policial, recibe una llamada telefónica…informándole que en un expreso correspondiente a la empresa Rio Frio, signado con las placas AB842X presuntamente está cargado de droga… se traslado en compañía de los funcionarios Inspector J.C., Detectitive M.C., Agentes Almes Ramírez y G.G. en un vehículo particular hacia la carretera nacional troncal 5 de esa localidad, específicamente a la altura del puente de bum-bum; lugar donde establecieron un punto de control móvil… siendo las seis de la mañana a vistaron que en la vía que conduce de Socopo hacia Barinas venia un vehículo clase autobús, color Blanco, placa AB842X, perteneciente a la empresa Río Frío, el cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha de la vía constataron que en el interior del mismo solo venia el conductor con su acompañante, por lo que solicitan su documentación personal, hicieron entrega de sus respectivas cedulas de identidad quedando identificados el conductor como R.A.H. Rivera… y su acompañante O.O.B. Contreras… le solicitan los documentos del vehículo, le entregan copia del certificado del registro de vehículo numero 1048637, vehículo clase Autobús, Marca Autogago, Modelo Reo, año 1.981, color Crema y Multicolor, placa AB842X, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, Serial Carrocería 8102015, serial motor 14943 y copia fotostática de documento de compra venta donde expresos occidentes le vende a expresos rio frio… se procedió a trasladarlo… por su conductor y acompañante hasta el estacionamiento de esta sub-delegación, le efectúan llamada telefónica al Abg. Iván Rangel… en presencia de dos testigos… al practicar una inspección al referido vehículo se incauto debajo de la hilera de butacas numero 07, del lado izquierdo en la alfombra que cubre el piso del autobús, en un compartimiento… varias panelas cubiertas en material sintético de color rojo y verde… para un total de 245 panelas contentivas todas en su interior de segmentos compactos de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 245 kilogramos…visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban en calidad de aprehendidos… los mismos manifestaron que desconocían la procedencia de la droga ya que dicho autobús se lo entrego el propietario de nombre Tomas Parra…el día anterior en horas de la tarde en las afueras del Terminal de pasajero de San Cristóbal. Posteriormente esta representación fiscal continuo con las investigaciones y solicito al Tribunal de Control N 2 orden de aprehensión en contra del ciudadano J.T. Parra… quien es el propietario del referido vehículo colectivo y socio activo en la empresa Río Frío… el día domingo 08-03-09…se logro la aprehensión del mencionado ciudadano”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensa Privada a cargo del Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 343 del COPP, me sea acordado que el ciudadano R.H., como prueba complementaria, para que se traído ante este juicio oral y público, en cuanto a mi defendido se va a demostrar en éste debate que es inocente de todos los hechos que le están acusando, por cuanto él en ningún momento tenía a su cargo el autobús donde fue incautada la sustancia ilícita, así mismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone de manera del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.T.P., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V 5.742.486, natural de R.E.T., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Rosario, carrera 2, Calle Locateba, Casa N° 32, R.E.T., quien expuso aviva voz: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. En este estado en virtud de que no se encuentran en la sala contigua testigos, expertos, el día de hoy se suspende la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día Miércoles 03/03/2010 A LAS 9:00 AM. En cuanto a la solicitud hecha por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, por ser procedente.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana acusada su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.T.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.742.486, natural de rubio estadoT., de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el rosario, carrera 2, calle locateba, Casa Nº 32, R.E.T., quién manifestó:"No deseo declarar en esta oportunidad.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Tema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Nº2 Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Quedo demostrado en el contradictorio los siguientes hechos explanado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.I.R.V.: ”Que en fecha 18-02-2.009 siendo las 2 de la madrugada, el Funcionario T.S.U. D.M.V. adscrito a la Sub-Delegación de Socopo del CICPC de este Cuerpo Policial, recibe una llamada telefónica…informándole que en un expreso correspondiente a la empresa Rio Frio, signado con las placas AB842X presuntamente está cargado de droga… se traslado en compañía de los funcionarios Inspector J.C., Detectitive M.C., Agentes Almes Ramírez y G.G. en un vehículo particular hacia la carretera nacional troncal 5 de esa localidad, específicamente a la altura del puente de bum-bum; lugar donde establecieron un punto de control móvil… siendo las seis de la mañana a visitaron que en la vía que conduce de socopo hacia Barinas venia un vehículo clase autobús, color Blanco, placa AB842X, perteneciente a la empresa Río Frío, el cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha de la vía constataron que en el interior del mismo solo venia el conductor con su acompañante, por lo que solicitan su documentación personal, hicieron entrega de sus respectivas cedulas de identidad quedando identificados el conductor como R.A.H. Rivera… y su acompañante O.O.B. Contreras… le solicitan los documentos del vehículo, le entregan copia del certificado del registro de vehículo numero 1048637, vehículo clase Autobús, Marca Autogago, Modelo Reo, año 1.981, color Crema y Multicolor, placa AB842X, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, Serial Carrocería 8102015, serial motor 14943 y copia fotostática de documento de compra venta donde expresos occidentes le vende a expresos rio frio y el es propiedad del acusado J.T. PARRA… se procedió a trasladarlo… por su conductor y acompañante hasta el estacionamiento de esta sub-delegación, le efectúan llamada telefónica al Abg. Iván Rangel… en presencia de dos testigos… al practicar una inspección al referido vehículo se incauto debajo de la hilera de butacas numero 07, del lado izquierdo en la alfombra que cubre el piso del autobús, en un compartimiento… varias panelas cubiertas en material sintético de color rojo y verde… para un total de 245 panelas contentivas todas en su interior de segmentos compactos de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 245 kilogramos…visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban en calidad de aprehendidos… los mismos manifestaron que desconocían la procedencia de la droga ya que dicho autobús se lo entrego el propietario de nombre Tomas Parra…el día anterior en horas de la tarde en las afueras del Terminal de pasajero de San Cristóbal. Posteriormente esta representación fiscal continuo con las investigaciones y solicito al Tribunal de Control Nº 2 orden de aprehensión en contra del ciudadano J.T. Parra… quien es el propietario del referido vehículo colectivo y socio activo en la empresa Río Frío… el día domingo 08-03-09…se logro la aprehensión del mencionado ciudadano”.

Quedo demostrado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público que las personas aprehendidas en un punto de control móvil, ubicado en el Puente Bum-Bum, estado Barinas, fueron los acusados R.A.H. y O.O.B.; quienes manifestaron a los funcionarios actuantes que el vehículo detenido en el cual en su parte interior se encontraron sustancias ilícitas denominada Marihuana, la cual arrogo un peso neto de 229.687 Kg (CANNABIS SATIVAL) le perteneces al señor J.T.P. , quien fue detenido posteriormente.

Quedo demostrado a través de la experticias botánica Nº0212-09, suscrita por la experto Lisbell Da Fonseca, que la sustancia incautada arrogo un peso neto de 229.687 Kg (CANNABIS SATIVAL).

Quedando plenamente demostrado el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. - Declaración de la ciudadana Y.M. L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.995, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a quien se le tomó juramento de ley correspondiente.

    Se le exhibió el acta N° 9700-068-363-09 de fecha 01/04/2009, suscrita por su persona constante al folio Doscientos Treinta y Cinco de la primera pieza del Expediente, quien ratificó su contenido y firma, no fue interrogada por las partes es todo.

    A pregunta del Fiscal del Ministerio Público: Respondió: CON RESPETO A QUE VEHÍCULO: el vehículo corresponde a misma indicada en la experticia suscrita por su persona quien leyó desde el expediente, A QUE EMPRESA PERTENESE: a la Empresa Rio Frio C.A; es un documento autentico; seguidamente se le concede el derecho a la defensa: dentro del vehículo, dentro de su estructura, se encontraba en su estado normal, no me corresponde. El tribunal y la defensa no realizaron pregunta.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla las características del vehículo manifestando que se trata de un vehículo marca AUTOGAGO, modelo REO, año: 1981, color crema y multicolor, clase AUTOBUS, tipo: COLECTIVO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placa: AB842X…. utilizado como móvil para ocultar la sustancia incautada en el procedimiento, dicho vehículo pertenece al acusado J.T.P.. Así se decide.-

  2. - Declaración de la Ciudadana: N.R. ROJAS DE CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.517.191, de ocupación, de oficios del hogar, domiciliada en R.H. vieja el Rodeo, Chaguaramos, cerca del consejo comuna, se le tomó el juramento de ley correspondiente, manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    El es una persona muy servicial, el se la pasa enfermo

    es todo. A preguntas de la defensa Abg. Omalvis Novao, respondió: DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR: hace como 4 años; QUE TIPO DE ENFERMEDAD HA PRESENCIADO USTED QUE TIENE EL ACUSADO: el sufre de las rodillas: es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: EL TIENE ALGÚN AUTOBUS: yo no le conocí ningún autobús a él, yo se que manejaba era un 350 de la Cooperativa.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 limitó a manifestar que conoce desde hace cuatro años al acusado y, que éste sufre de una enfermedad en las rodillas; es por lo que éste tribunal desestima dicho testimonio por no aportar nada con relación a los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público. Así se decide.-

  3. - Declaración del ciudadano: H.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.217.656, de ocupación, carpintero, domiciliado en Vía Principal Barrio el Hoyito, R.E.T., se le tomó el juramento de ley correspondiente, manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    “yo vengo a declarar sobre el conocimiento que tengo sobre el señor Tomas que es una persona muy colaboradora conmigo con mi mama, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: USTED LO CONCE DESDE CUANDO: aproximadamente desde hace seis (06) años y medios, USTED TUVO CONOCIMIENTO SI EL TENIA ALGUN AUTOBUS A SU CARGO: yo le guardé un vehículo en el año 2008 como en mayo en mi carpintería como hasta mediados del mes de enero de 2009; él me manifestó que se lo iba a dar a un chofer; TENIA COMOCIMIENTO A QUE PERSONA EL LE DIO EL AUTOBUS: ni idea; PRESENTO ALGUN TIPO DE INCONVENIENTE CON EL SEÑOR TOMAS: no; A QUE SE DEDICA ESA COMPAÑÍA: a la cooperativa de Carpintería.

    A pregunta por el Fiscal del Ministerio Público: TIENE CONOCIMIENTO SI EL TIENE UN CONOCIMINETO EN LA EMPRESA RIO FRIO, DIGA LAS CARACTERÍSTICAS: Blanco con franjas azules, un autobús de esos viejos; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECIBIÓ EL VEHÍCULO A MEDIADOS DE MAYO; Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 limitó a manifestar que conoce desde hace cuatro años al acusado y, que éste sufre de una enfermedad en las rodillas; es por lo que éste tribunal desestima dicho testimonio por no aportar nada al proceso con relación a los hechos. Así se decide.-

  4. - Declaración de la Ciudadana: C.H.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.302.814, de ocupación,

    Se le tomó el juramento de ley correspondiente, manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    “Lo distingo solamente mas se relacionaba con el encargado de la carpintería. Es todo; A pregunta por el Defensa Pública: USTED TRABAJA EN LA CARPINTERÍA: si; DESDE CUANDO GUARDABA EL BUS: desde el año 2008; HASTA CUANDO GUARDÓ EL AUTOBUS: lo guardó hasta enero de 2009, que le iba a colocar un chofer, DE ESE MOMENTO EL LO GUARDÓ A OTRO SITIO: no lo volvimos a ver más. A pregunta por el Fiscal del Ministerio Público: TIENE CONOCIMINETO DE QUE EL TIENE UN TRANSPORTE RIO FRIO: R- es blanco, color verde, Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 limitó a manifestar que conoce desde hace cuatro años al acusado y, que éste sufre de una enfermedad en las rodillas; es por lo que éste tribunal desestima dicho testimonio por no aportar nada en base a los hechos que se ventilaron en el contradictorio. Así se decide.-

  5. - Declaración del Ciudadano: R.A.H.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V 22.644.408, chofer, con residencia: Kilometro 5, R.E.. Táchira, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    El 16 de Febrero el señor J.T.P. me llamó para que viajara como auxiliar del autobús, del cual es propiedad del Señor J.T.P., quien es socio de la Empresa Rio Frio, el me llamo y me dijo que si estaba disponible , yo le dije que sí y me indico que ese día salía a las tres de la tardes junto con un chofer del autobús que es el Señor de Nombre O.O.B., es día salimos de San Cristóbal, en el Piñal recogimos tres pasajeros, en las Piedras dos más, llegamos a Socopo y recogimos cinco pasajeros mas, cuando llegamos a bum bum había una alcabala móvil, me dijeron que este carro tiene droga

    . A pregunta la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, pregunta: QUE LE MANIFESTÓ EL SEÑOR B.S.E.A.: yo ese día llegué yo no le pregunté nada, CUANTO TIEMPO DURAN SIN VER EL AUTOBUS: Se lo llevaron a las 9 y lo vimos otra vez a la 1; QUIEN LLEVA LA COORDINACIÓN SOBRE EL AUTOBUS: eso lo hizo él, Bautista, toda esa situación la manejó el señor Bautista; EL REPORTE DE SALIDA QUIEN FIGURABA COMO CHOFER: El señor Bautista; me dijo que manejara de San Cristóbal a Bum Bum y que el manejaba desde Barinas. Es todo. A pregunta el Fiscal del Ministerio Público: A QUIEN PERTENECE ESE AUTOBUS: que yo tenga entendido eso pertenece a la Empresa Río Frío, el socio es el señor Tomas; ESE AUTOBUS ERA LA PRIMERA VEZ QUE USTED LO MANEJABA: era como la séptima vez; QUIEN LE INFORMÓ QUE SE IBAN A LAS TRES DE LA TARDE: el señor Tomás, el señor Tomas se sentía enfermo y me dijo que viajara como auxiliar; QUE ENCONTRO EL CICIPC: Un poco de paquetes; EN QUE PARTE E.L.P.: Yo estaba adelante por ahí en el piso, el tribunal pregunta: QUIEN LO LLAMÓ PARA QUE VIAJARA: el señor Tomas; A QUE HORA SE CONSIGIÓ CON EL SEÑOR BAUTISTA: Como de dos a tres; DONDE ESTABA EL AUTOBÚS EL DÍA ANTERIOR: no sé, yo me comunique con el señor Tomas fue como en Febrero, el me preguntó si yo estaba disponible para ir como chofer auxiliar.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien ilustra al tribunal con sus declaración a quien decide sobre las circunstancias, tiempo y lugar que rodearon los hechos, manifestando entre otras cosas el ciudadano: “ que J.T.P. me llamó para que viajara como auxiliar del autobús, del cual es propiedad del Señor J.T.P., quien es socio de la Empresa Rio Frio, el me llamo y me dijo que si estaba disponible , yo le dije que sí y me indico que ese día salía a las tres de la tardes junto con un chofer del autobús… QUIEN LE INFORMÓ QUE SE IBAN A LAS TRES DE LA TARDE: el señor TOMÁS, el señor Tomas se sentía enfermo y me dijo que viajara como auxiliar; QUE ENCONTRO EL CICPC: Un poco de paquetes; EN QUE PARTE E.L.P.: Yo estaba adelante por ahí en el piso, el tribunal pregunta: QUIEN LO LLAMÓ PARA QUE VIAJARA: el señor TOMAS; A QUE HORA SE CONSIGIÓ CON EL SEÑOR BAUTISTA: Como de dos a tres; DONDE ESTABA EL AUTOBÚS EL DÍA ANTERIOR: no sé, yo me comunique con el señor Tomas fue como en Febrero, el me preguntó si yo estaba disponible para ir como chofer auxiliar”, por lo que este tribunal le otorga valor de prueba a dicho testimonio por considerar que existe el vinculo directo del acusado J.T.P., con la droga incautada, por considerar que el deponente manifiesta que el Señor J.T.P., lo contrato para que le cubriera el día de trabajo ya que el se encontraba quebrantado de salud, existiendo dudas para este tribunal sobre el presunto quebranto de salud, del acusado J.T.P. aplicado la lógica se deduce que J.T.P. si tenía conocimiento de la sustancia que fue incautada en el autobús el cual es de su propiedad. Y así se decide.

  6. - Declaración del Ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.5434.553, de ocupación; Técnico en Electrónica con domicilio en el Barrio Emilia Camero calle 11 entre 5 y 6, Socopó.Manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    Lo que yo serví fue de testigo es que un autobús de expresos Rio Frio, estábamos allí presente, debajo de los cojines levantaron la alfombra había una plataforma y sacaron unos envoltorios y tenía un olor fuerte

    Es todo. A pregunta Fiscal del Ministerio Público pregunta: RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO. Un expreso de la línea Rio Frio de dos tonos, estuvimos pendiente de todo lo que sucedía; EXPLIQUE EL LUGAR EXACTO DE DONDE SE SACARON LOS ENVOLTORIOS: levantaron los cojines, sacaron unos tornillos, un enrrejadito y ahí comenzaron a sacar; DE QUE COLOR: Era de color rojo y verde eran unas panelistas; QUE CANTIDAD: 95 rojas y el resto eran verdes; CUANTAS PERSONAS RESULTARON APREHENDIDAS; el chofer y el copiloto; A QUE LINEA PERTENECE: Rio Frio; CON RELACIÓN AL BAUL SI EL MISMO TENIA UNA PUERTA: La alfombra tenía una cuestión cuadrada como un baúl con unos tornillos; APARTE DEL CONDUCTOR QUIEN MAS FUE APREHENDIDO: el copiloto; SI EFECTIVAMENTE USTED ESTUBO PRESENTE EN LA INSPECCIÓN: yo estuve presente en todo momento; a qué hora terminó: como hora y media duró; LOS FUNCIONARIOS QUE INFORMARON SOBRE EL VEHÍCULO: El chofer. A pregunta la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, pregunta: A QUE HORA SE INICIO LA REVICION: la revisión se inició a las 9:30 de la mañana; TIENE UN TALLER CERCA DEL SITIO: si; CUAL ES LA UBICACIÓN DE SU TALLER: EN EL MOMENTO EN QUE LE HACEN EL LLAMADO USTED ESTABA VIENDO LA SITUACIÓN: yo fui llamado; LA REVISIÓN LA HICIERON DENTRO DEL CICPC: si; CUANTAS PERSONAS VENIAN EN ESE VEHÍCULO: 2; REVISARON MALETERAS; Si; HABIA ALGUN BOLSO DE PASAJEROS; solo una caja de herramientas; QUE CONDICIÓN TENIAN LAS PERSONAS ES DECIR EL CHOFER Y EL COPILOTO: que eran los que venían en el autobús; los funcionarios dijeron que se presumía que había droga; el olor fuerte comenzó luego de haber levantado la alfombra.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, quien fue testigo del procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P. donde incautaron la droga , quien ilustra al tribunal con su declaración sobre las circunstancias, tiempo y lugar que rodearon los hechos, manifestando entre otras cosas: “Lo que yo serví fue de testigo es que un autobús de expresos Rio Frio, estábamos allí presente, debajo de los cojines levantaron la alfombra había una plataforma y sacaron unos envoltorios y tenía un olor fuerte” Es todo. A pregunta Fiscal del Ministerio Público pregunta: RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO. Un expreso de la línea Rio Frio de dos tonos, estuvimos pendiente de todo lo que sucedía; EXPLIQUE EL LUGAR EXACTO DE DONDE SE SACARON LOS ENVOLTORIOS: levantaron los cojines, sacaron unos tornillos, un enrrejadito y ahí comenzaron a sacar; DE QUE COLOR: Era de color rojo y verde eran unas panelistas; QUE CANTIDAD: 95 rojas y el resto eran verdes; CUANTAS PERSONAS RESULTARON APREHENDIDAS; el chofer y el copiloto; A QUE LINEA PERTENECE: Rio Frio; CON RELACIÓN AL BAUL SI EL MISMO TENIA UNA PUERTA: La alfombra tenía una cuestión cuadrada como un baúl con unos tornillos; APARTE DEL CONDUCTOR QUIEN MAS FUE APREHENDIDO: el copiloto; SI EFECTIVAMENTE USTED ESTUBO PRESENTE EN LA INSPECCIÓN: yo estuve presente en todo momento; a qué hora terminó: como hora y media duró; LOS FUNCIONARIOS QUE INFORMARON SOBRE EL VEHÍCULO: El chofer. A pregunta la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, pregunta: A QUE HORA SE INICIO LA REVICION: la revisión se inició a las 9:30 de la mañana; TIENE UN TALLER CERCA DEL SITIO: si; CUAL ES LA UBICACIÓN DE SU TALLER: EN EL MOMENTO EN QUE LE HACEN EL LLAMADO USTED ESTABA VIENDO LA SITUACIÓN: yo fui llamado; LA REVISIÓN LA HICIERON DENTRO DEL CICPC: si; CUANTAS PERSONAS VENIAN EN ESE VEHÍCULO: 2; REVISARON MALETERAS; Si; HABIA ALGUN BOLSO DE PASAJEROS; solo una caja de herramientas; QUE CONDICIÓN TENIAN LAS PERSONAS ES DECIR EL CHOFER Y EL COPILOTO: que eran los que venían en el autobús; los funcionarios dijeron que se presumía que había droga; el olor fuerte comenzó luego de haber levantado la alfombra”. Se otorga valor probatorio a lo afirmado por el testigo, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con la declaración del ciudadano R.A.H.R. que la sustancia ilícita estaba dentro del autobús propiedad del acusado J.T.P.. Así se aprecia.

  7. - Declaración del Ciudadano : L.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.992.271 de ocupación; experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le exhibió Informe Pericial N° 9700-068, suscrito por su persona, constante al folio 173 del expediente, quien ratificó su contenido y firma en su totalidad.

    A pegunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: un vehículo automotor color anaranjado correspondiente a la empresa Rio Frio; DONDE SE ENCONTRABA EL COMPARTIMIENTO Y QUE CANTIDAD DE ENVOLTORIO: dicho vehículo en el pasillo izquierdo de las siguientes dimensiones 147 centímetros de longitud 59 centímetros de ancho por 73 centímetros de altura, realizado con láminas metálicas, envoltorios, para poder determinar si efectivamente cabían en el depósito; 30 cts de longitud 5 cts. De altura respectivamente en total fueron 235 panelas, efectivamente las mismas llenaron el compartimiento, a simple vista no se notaba el compartimiento; el autobús tiene dos pasillos; COMO ESTABA ADHERIDA A LA PLATAFORMA; la lámina estaba suelta, CON QUE ESTABA ADHERIDA: desconozco; en conclusión se determinó que las 245 panelas caben en el sitio objeto del peritaje; es todo. A pregunta por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, pregunta: AL MOMENTO DE HACER EL PERITAJE ESTABA USTED CON OTRO FUNCIONARIO: Yo suscribí solo pero habían mas funcionarios; es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del funcionario actuante, así mismo,” A pregunta del Fiscal del Ministerio Público pregunta: un vehículo automotor color anaranjado correspondiente a la empresa Rio Frio; DONDE SE ENCONTRABA EL COMPARTIMIENTO Y QUE CANTIDAD DE ENVOLTORIO: dicho vehículo en el pasillo izquierdo de las siguientes dimensiones 147 centímetros de longitud 59 centímetros de ancho por 73 centímetros de altura, realizado con láminas metálicas, envoltorios, para poder determinar si efectivamente cabían en el depósito; 30 cts. De longitud 5 cts. De altura respectivamente en total fueron 235 panelas, efectivamente las mismas llenaron el compartimiento, a simple vista no se notaba el compartimiento; el autobús tiene dos pasillos; COMO ESTABA ADHERIDA A LA PLATAFORMA; la lámina estaba suelta, CON QUE ESTABA ADHERIDA: desconozco; en conclusión se determinó que las 245 panelas caben en el sitio objeto del peritaje; es todo. A pregunta de la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, respondió: AL MOMENTO DE HACER EL PERITAJE ESTABA USTED CON OTRO FUNCIONARIO: Yo suscribí solo pero habían mas funcionarios; este tribunal le da pleno valor probatorio a los expuesto por el funcionario por ser la persona que realizo la inspección física del autobús, determinando que a la altura pasillo izquierdo se encontraba oculta 235 panelas de presunta Marihuana tal como lo ratifico la experto Lisbell Lolimar Fonseca, a través de la experticia botánica Nº 0212-09. Así se decide.

  8. - Declaración del Ciudadano: W.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.844, profesión u oficio electrónico.Manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    A pregunta el Fiscal del Ministerio Público: “R.- Si estuve presente en todo momento en la inspección que se le realizó al vehículo. R.- Comenzaron a revisar el autobús, quitaron los cojines de los lados, cuando levantaron las alfombras había una tapa hay como una caleta, donde estaba unas panelas envueltas en papel rojo y verde, y ellos dijeron que era droga. R.- Creo que eran 240 panelas. ¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraba esa caleta a la que hizo referencia? R.- Se encontraba en la parte intermedia del autobús detrás del chofer. A pregunta la defensa R.- Estaba un muchacho moreno, pelo negro, el otro era un señor mayor el cabello entre blanco y negro, esos eran los que estaban. R.- Eso fue hace más de un año, como el 18/02/09. La jueza no preguntó se ordena su retiro”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del testigo actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento, “R.- Si estuve presente en todo momento en la inspección que se le realizó al vehículo. R.- Comenzaron a revisar el autobús, quitaron los cojines de los lados, cuando levantaron las alfombras había una tapa hay como una caleta, donde estaba unas panelas envueltas en papel rojo y verde, y ellos dijeron que era droga. R.- Creo que eran 240 panelas. ¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraba esa caleta a la que hizo referencia? R.- Se encontraba en la parte intermedia del autobús detrás del chofer. A pregunta la defensa R.- Estaba un muchacho moreno, pelo negro, el otro era un señor mayor el cabello entre blanco y negro, esos eran los que estaban. R.- Eso fue hace más de un año, como el 18/02/09. Este tribunal no realizo pegunta”. Ofreciéndole al Tribunal con su deposición las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, credibilidad en sus dichos, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las declaraciones de los ciudadanos: R.A.H.R., R.A.M., L.R.T.G. y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público quienes manifestaron que efectivamente durante el procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P. , lograron incautar la droga .Así se aprecia

  9. - Declaración del Ciudadano: J.L.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopó. Manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    Así mismo fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem; el Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por su persona, inserta a los folios 20 Vto. Y 21 Vto., de la primera pieza del Expediente, y Acta de Inspección Técnica N° 01110 de fecha 18/02/2009, inserta a los folios 34 Vto., 35 Vto. Y 36, de la primera pieza del expediente; Acta de Experticia inserta al folio 58 y vto. Quien ratificó el contenido y firma de todas. A pregunta el Fiscal del Ministerio Público, y ha solicitud de este se deja constancia de; R.-El autobús venía de San Cristóbal, haciendo escala y que iban a Valencia. R.- Una de los chóferes manifestó no ya estamos caídos y levanten aquí. Este tribunal no preguntó, se ordena su retiro

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del funcionario actuante, así mismo fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem; el Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por su persona, inserta a los folios 20 Vto. Y 21 Vto., de la primera pieza del Expediente, y Acta de Inspección Técnica N° 01110 de fecha 18/02/2009, inserta a los folios 34 Vto., 35 Vto. Y 36, de la primera pieza del expediente; Acta de Experticia inserta al folio 58 y vto. Ratificó el contenido y firma de todas las experticias. A pregunta el Fiscal del Ministerio Público, y ha solicitud de este se deja constancia de; R.-El autobús venía de San Cristóbal, haciendo escala y que iban a Valencia. R.- Una de los chóferes manifestó no ya estamos caídos y levanten aquí.” Así mismo fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem; el Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por su persona, inserta a los folios 20 Vto. Y 21 Vto., de la primera pieza del Expediente, y Acta de Inspección Técnica N° 01110 de fecha 18/02/2009, inserta a los folios 34 Vto., 35 Vto. Y 36, de la primera pieza del expediente; Acta de Experticia inserta al folio 58 y vto. Quien ratificó el contenido y firma de todas. A pregunta el Fiscal del Ministerio Público, y ha solicitud de este se deja constancia de; R.-El autobús venía de San Cristóbal, haciendo escala y que iban a Valencia. R.- Una de los chóferes manifestó no ya estamos caídos y levanten aquí.” ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar que abordaron el procedimiento, por lo que se trata de un testigo hábil, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las declaraciones de los ciudadanos: W.J.R.V., R.A.H.R., R.A.M. y L.R.T.G., evacuadas en el Juicio Oral y Público quienes manifestaron que efectivamente durante el procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P. , lograron incautar la droga , que eran 245. Así se aprecia.

  10. - Declaración de la Ciudadana: LISBELL LOLIMAR DA FONSECA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.375.884, Experta Profesional Farmaceuta - Toxicóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas.

    Manifestando no tener algún vínculo de parentesco con el acusado ni con las partes; quien narró el conocimiento que tiene sobre el asunto:

    Así mismo fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem; La Experticia Botánica, de fecha 18/02/2009, oficio N° suscrita por su persona, inserta al folio 165 Vto. Quien ratificó el contenido y firma de todas. A pregunta el Fiscal del Ministerio Público, responde; 229 kilogramos 687 gramos de Marihuana, R- 245 envoltorios tipo panela, 150 de color verde 95 de color rojo

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    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración quien realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla el estudio practicado a la sustancias y el resultado obtenido, lo que determino que la sustancia que fue remitida mediante la debida cadena de custodia al hacerle la experticia resulto ser: 229 kilogramos Marihuana, 687 gramos de Marihuana, 245 envoltorios tipo panela, 150 de color verde 95 de color rojo”. Y la misma fue conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las declaraciones de los ciudadanos: W.J.R.V., R.A.H.R., R.A.M. y L.R.T.G., evacuadas en el Juicio Oral y Público quienes depusieron que efectivamente durante el procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P., lograron incautar la droga , que eran 245. Panelas Así se aprecia.

  11. - declaración del experto G.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 173.246.930, Experto Profesional del área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopo.Manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con ninguna de las partes, quien narró el conocimiento que tiene sobre los hechos:

    Ratifico el contenido y la firma de la Inspección Técnica. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, responde: R.-fueron localizadas en la parte interna del autobús, en la parte derecha, debajo de los asientos un compartimiento oculto, al ser quitada la lamina que lo cubría se observo una caja metálica oculta a l avista del público, la cual estaba cubierta con una tapa metálica atornillada, en donde se localizo 245 panelas de marihuana distribuidas una parte de color rojo, y otra parte de color verde, y dicho compartimiento estaba totalmente lleno. R-el dueño del vehículo se llama Tomas, que podía ser ubicado en rubio, estado Táchira, los detenido no manifestaron que ellos no sabían nada y que posiblemente lo incautado era del dueño, por cuanto el autobús era de él. A pregunta la defensa. R-era una persona mayor, de piel blanca, como unos 60 años. R-el señor mayor era quien venía manejando el vehículo, R-solamente había un documento que afirmaba que ese autobús estaba afiliado a esa línea, río frió y no decía el propietario, R-ellos manifestaron que revisáramos el autobús, pero ellos no sabían si traían, mercancía, R-es algo que eventualmente realiza, R- El autobús venía de San Cristóbal, haciendo escala y que iban a Valencia. R.- ellos decían que viajaban a valencia, desde san Cristóbal, pero no llevaban pasajeros, por eso cuando le dijimos que se iba a realizar la inspección se pusieron nerviosos. Este tribunal Pregunta: los dos, tanto el chofer como el avance manifestaron que posiblemente el dueño de esa mercancía era el dueño del autobús, R-que se llamaba tomas

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del funcionario actuante, así mismo,” A pregunta del Fiscal del Ministerio Público pregunta: A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, responde: R.-fueron localizadas en la parte interna del autobús, en la parte derecha, debajo de los asientos un compartimiento oculto, al ser quitada la lamina que lo cubría se observo una caja metálica oculta a l avista del público, la cual estaba cubierta con una tapa metálica atornillada, en donde se localizo 245 panelas de marihuana distribuidas una parte de color rojo, y otra parte de color verde, y dicho compartimiento estaba totalmente lleno. R-el dueño del vehículo se llama Tomas, que podía ser ubicado en rubio, estado Táchira, los detenido no manifestaron que ellos no sabían nada y que posiblemente lo incautado era del dueño, por cuanto el autobús era de él. A pregunta la defensa. R-era una persona mayor, de piel blanca, como unos 60 años. R-el señor mayor era quien venía manejando el vehículo, R-solamente había un documento que afirmaba que ese autobús estaba afiliado a esa línea, río frió y no decía el propietario, R-ellos manifestaron que revisáramos el autobús, pero ellos no sabían si traían, mercancía, R-es algo que eventualmente realiza, R- El autobús venía de San Cristóbal, haciendo escala y que iban a Valencia. R.- ellos decían que viajaban a valencia, desde san Cristóbal, pero no llevaban pasajeros, por eso cuando le dijimos que se iba a realizar la inspección se pusieron nerviosos. Este tribunal Pregunta: los dos, tanto el chofer como el avance manifestaron que posiblemente el dueño de esa mercancía era el dueño del autobús, R-que se llamaba tomas”; este tribunal le da pleno valor probatorio a lo expuesto por el funcionario por ser la persona que realizo la inspección física del autobús, determinando que a la altura pasillo izquierdo se encontraba oculta 245 panelas de presunta Marihuana tal como lo ratifico la experta LISBELL LOLIMAR FONSECA, a través de la experticia botánica Nº 0212-09, y los confirmo el Funcionario L.R.T.G., concatenadas con las declaraciones de W.J.R.V., R.A.H.R., R.A.M. y L.R.T.G., evacuadas en el Juicio Oral y Público quienes depusieron que efectivamente durante el procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P., lograron incautar la droga , que eran 245. Panelas .Así Se Decide.

    fueron localizadas en la parte interna del autobús, en la parte derecha, debajo de los asientos un compartimiento oculto, al ser quitada la lamina que lo cubría se observo una caja metálica oculta a l avista del público, la cual estaba cubierta con una tapa metálica atornillada, en donde se localizo 245 panelas de marihuana distribuidas una parte de color rojo, y otra parte de color verde, y dicho compartimiento estaba totalmente lleno.

  12. - Declaración del Ciudadano: O.O.B.C., quien queda identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.739.113, de profesión u oficio Conductor.Quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, fue incorporado por su lectura Contrato de Servicio inserto al folio 281 y vto. Del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue exhibido tal documento suscrito entre éste ciudadano y J.T.P., quien ratificó en este acto su firma en el mismo; seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos:

    A pregunta por la defensa, responde; R.- Desde enero del año pasado comenzamos a tener relaciones laborales J.T. y yo. R.- Ante la empresa yo soy el encargado y responsable del autobús. R.- Uno cuando se hace cargo de la unidad uno es prácticamente el dueño del carro. R.- Yo hice todo a escondidas del señor Parra. R.- El dueño del vehículo es la empresa Río Frío, y el señor Parra es dueño de la acción. R.- A mi me detuvieron entre las 8:30 PM y 9:00 PM de ese día y no a las 9:00 AM del otro día como dicen. ¿Diga usted, a que ahora llegan a Socopó y si fue ese mismo día que salieron desde San Cristóbal? R.- El mismo día como a las 8:00 PM.- R.- El trayecto que hay desde Socopó hasta la entrada de Bum. Bum, quince minutos aproximadamente de ese mismo día. R.- Nos montaron en una camioneta del CICPC, un solo funcionario nos custodió desde las 9:30 PM, nos separaron del bus hasta la 1:00 a 1:30 AM, que volvimos a ver el bus. R.- Al momento de la revisión no habían testigos, llamaron a dos señores que hacen mantenimiento en el CICPC. R.- El señor Parra no tiene nada que ver con este caso, yo solo lo señalé como mi patrón y nada más. A pregunta por el Fiscal del Ministerio Público, y ha solicitud de éste se deja constancia de; R.- Al día siguiente de la detención después de buscar esos testigos del CICPC, consiguieron una caleta que yo hice, que está al lado del tanque y consiguieron 245 kilos de marihuana. R.- El señor Parra, yo le dije que me ayudara a ingresar en la empresa donde laboraba, y coincidencia que necesitaba un conductor porque él estaba enfermo. R.- Duró dos días en Cúcuta, entre 13 y 14 de febrero. R.- El vehículo es propiedad de la empresa Río Frío y las acciones dentro de la empresa es el señor Parra. ¿Diga usted si el accionista T.P., es la persona que le hizo entrega material del vehículo en el cual usted viajaba cuando fue aprehendido? R.- Cuando me aceptaron en la empresa le dije al señor Parra y él me invitó a su casa y me entregó el carro, yo le hice unas reparaciones para poder trabajarlo. Este tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted quien llamó al señor Adriano para ese viaje? R.- Para ese viaje yo no tenía auxiliar le manifesté al coordinador de transporte que me asignara un auxiliar, y a él lo mandaron yo no lo conocía y no sabía quién era él, cuando yo estaba cargando el llegó a la pista

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien ilustra al tribunal con su declaración a quien decide sobre las circunstancias, tiempo y lugar que rodearon los hechos, manifestando entre otras cosas, “A pregunta por la defensa, responde; R.- Desde enero del año pasado comenzamos a tener relaciones laborales J.T. y yo. R.- Ante la empresa yo soy el encargado y responsable del autobús. R.- Uno cuando se hace cargo de la unidad uno es prácticamente el dueño del carro. R.- Yo hice todo a escondidas del señor PARRA. R.- El dueño del vehículo es la empresa Río Frío, y el señor PARRA es dueño de la acción. R.- A mi me detuvieron entre las 8:30 PM y 9:00 PM de ese día y no a las 9:00 AM del otro día como dicen. ¿Diga usted, a que ahora llegan a Socopó y si fue ese mismo día que salieron desde San Cristóbal? R.- El mismo día como a las 8:00 PM.- R.- El trayecto que hay desde Socopó hasta la entrada de Bum. Bum, quince minutos aproximadamente de ese mismo día. R.- Nos montaron en una camioneta del CICPC, un solo funcionario nos custodió desde las 9:30 PM, nos separaron del bus hasta la 1:00 a 1:30 AM, que volvimos a ver el bus. R.- Al momento de la revisión no habían testigos, llamaron a dos señores que hacen mantenimiento en el CICPC. R.- El señor PARRA no tiene nada que ver con este caso, yo solo lo señalé como mi patrón y nada más. A pregunta por el Fiscal del Ministerio Público, pregunta; R.- Al día siguiente de la detención después de buscar esos testigos del CICPC, consiguieron una caleta que yo hice, que está al lado del tanque y consiguieron 245 kilos de Marihuana. R.- El señor PARRA, yo le dije que me ayudara a ingresar en la empresa donde laboraba, y coincidencia que necesitaba un conductor porque él estaba enfermo. R.- Duró dos días en Cúcuta, entre 13 y 14 de febrero. R.- El vehículo es propiedad de la empresa Río Frío y las acciones dentro de la empresa es el señor PARRA. ¿Diga usted si el accionista T.P., es la persona que le hizo entrega material del vehículo en el cual usted viajaba cuando fue aprehendido? R.- Cuando me aceptaron en la empresa le dije al señor PARRA y él me invitó a su casa y me entregó el carro, yo le hice unas reparaciones para poder trabajarlo. Este tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted quien llamó al señor Adriano para ese viaje? R.- Para ese viaje yo no tenía auxiliar le manifesté al coordinador de transporte que me asignara un auxiliar, y a él lo mandaron yo no lo conocía y no sabía quién era él, cuando yo estaba cargando el llegó a la pista”, este tribunal le da valor de prueba al siguiente testimonio por ser una de las persona que fue aprehendida en el procedimiento, manifestando el acusado que el Señor J.T.P., es propietario del vehículo, que fue la persona que le hizo la entrega material del autobús , es porque este tribunal a través de este testimonio le atribuye responsabilidad penal al acusado. Así se decide.

  13. - Declaración del Ciudadano : M.A.C.M., quien quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.866.443, se desempeña como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopó, Barinas. Quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes.

    le fue exhibida Acta de Inspección Técnica N° 110, de fecha 01/02/2009, inserta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos; A pregunta por el fiscal, pregunta ; R.- Se realizó la inspección al autobús en presencia de los funcionarios y dos testigos, se observó que la sustancia estaba en el 8vo asiento del autobús, había una alfombra roja, que tenía unos tornillos, había una caleta; y se colectaron 245 panelas de presunta droga (marihuana). R.- El autobús pertenecía a un ciudadano de apellido Porras que se encontraba en R.E.T., según información aportada por el chofer de bus. Fue repreguntado por la defensa, se deja constancia de; R.- Nosotros nos trasladábamos como a las 5:00 AM, y el autobús fue detenido a las 6:00 AM. R.- La inspección se realizó como a las 6:00 AM, pero la droga se consiguió a las 8:00 AM. R.- Ellos manifestaron que no tenían conocimiento manifestaron los aprehendidos en ese procedimiento. R.- A los testigos se le hace el llamado aproximadamente a las 6:30 AM.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del funcionario actuante; Seguidamente fue interrogado por el fiscal, se deja constancia de; R.- Se realizó la inspección al autobús en presencia de los funcionarios y dos testigos, se observó que la sustancia estaba en el 8vo asiento del autobús, había una alfombra roja, que tenía unos tornillos, había una caleta; y se colectaron 245 panelas de presunta droga (Marihuana). R.- El autobús pertenecía a un ciudadano de apellido PARRA que se encontraba en R.E.T., según información aportada por el chofer de bus. Fue repreguntado por la defensa, se deja constancia de; R.- Nosotros nos trasladábamos como a las 5:00 AM, y el autobús fue detenido a las 6:00 AM. R.- La inspección se realizó como a las 6:00 AM, pero la droga se consiguió a las 8:00 AM. R.- Ellos manifestaron que no tenían conocimiento manifestaron los aprehendidos en ese procedimiento. R.- A los testigos se le hace el llamado aproximadamente a las 6:30 AM. Este tribunal le da pleno valor probatorio a los expuesto por el funcionario por ser la persona que realizo la inspección física del autobús, determinando que a la altura pasillo izquierdo se encontraba oculta 235 panelas de presunta Marihuana tal como lo ratifico la experto Lisbell Lolimar Fonseca, a través de la experticia botánica Nº 0212-09, y los confirmaros los Funcionarios L.R.T.G. y G.L.G.. Así Se Decide.

  14. - Declaración del Ciudadano : ALMER J.R.N., quien quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.184, se desempeña como Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopó, Barinas. Quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala.

    A pregunta el fiscal fue exhibida Acta de Inspección Técnica N° 110, de fecha 01/02/2009, inserta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que fue incorporada por su lectura en audiencia anterior, quien ratificó en este acto su contenido y firma; seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos; A pregunta por el fiscal, pregunta; R.- Fue conseguido en el 7mo puesto había un compartimiento se localizaron 245 panelas de presunta Marihuana. R.- En la entrevista con los aprehendidos, ellos manifestaron que el propietario de la presunta droga era de un señor de apellido PARRA y era el propietario del autobús, que estaba en R.E.T.. Fue repreguntado por la defensa; R.-Fue como a las 6:00 a.m, que se comenzó la inspección. R.- Los testigos solo observaron cuando se realizó la inspección. R.- No recuerdo la hora en que terminó la inspección. Este tribunal no preguntó, se ordena su retiro.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte del funcionario actuante; “A pregunta el fiscal fue exhibida Acta de Inspección Técnica N° 110, de fecha 01/02/2009, inserta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que fue incorporada por su lectura en audiencia anterior, quien ratificó en este acto su contenido y firma; seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos; Seguidamente fue interrogado por el fiscal, se deja constancia de; R.- Fue conseguido en el 7mo puesto había un compartimiento se localizaron 245 panelas de presunta Marihuana. R.- En la entrevista con los aprehendidos, ellos manifestaron que el propietario de la presunta droga era de un señor de apellido Parra y era el propietario del autobús, que estaba en R.E.T.. Fue repreguntado por la defensa; R.-Fue como a las 6:00 AM, que se comenzó la inspección. R.- Los testigos solo observaron cuando se realizó la inspección. R.- No recuerdo la hora en que terminó la inspección. La jueza no preguntó, se ordena su retiro”. Este tribunal le da pleno valor probatorio a los expuesto por el funcionario por ser la persona que realizo la inspección física del autobús, determinando que a la altura pasillo izquierdo se encontraba oculta 235 panelas de presunta Marihuana tal como lo ratifico la experta LISBELL LOLIMAR FONSECA, a través de la experticia botánica Nº 0212-09, y los confirmaros los Funcionarios L.R.T.G., G.L.G. Y ALMER J.R.N. quienes manifestaron que efectivamente durante el procedimiento e inspección realizada al autobús propiedad de J.T.P., lograron incautar la droga , que eran 245. Panelas de Marihuana. Asi se Decide.

  15. - Declaración de la Ciudadana: E.C.M., quien quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.349.068, de profesión u oficio Secretaria, Gerente de la Empresa Río Frío en Socopó.Quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala; seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos:

    “A pregunta el fiscal, responde; R.- Es el N° 14 el del autobús. R.- El propietario del autobús y socio de la empresa es el Señor T.P.. A pregunta por la defensa, R.- Entró el día 17/02/09 a las 7:30 PM. R.- Aproximadamente desde los últimos días de noviembre dejó de manejar T.P.. R.- Ese día que ocurrieron los hechos, no estaba el señor J.T.P.. R.- Deben esperar 15 minutos luego de la hora de salida para ocupar el autobús, sino deben irse de una vez. Este tribunal pregunta de la siguiente manera ¿Diga usted si tiene conocimiento si ha llamado el señor J.T.P., a la empresa para saber algo de la unidad del autobús? R.- No tengo conocimiento.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien A pregunta el fiscal, responde; R.- Es el N° 14 el del autobús. R.- El propietario del autobús y socio de la empresa es el Señor T.P.. A pregunta por la defensa, R.- Entró el día 17/02/09 a las 7:30 PM. R.- Aproximadamente desde los últimos días de noviembre dejó de manejar T.P.. R.- Ese día que ocurrieron los hechos, no estaba el señor J.T.P.. R.- Deben esperar 15 minutos luego de la hora de salida para ocupar el autobús, sino deben irse de una vez. Este tribunal pregunta de la siguiente manera ¿Diga usted si tiene conocimiento si ha llamado el señor J.T.P., a la empresa para saber algo de la unidad del autobús? R.- No tengo conocimiento. En cuanto a la declaración de la testigo el tribunal pudo apreciar que efectivamente que el vehículo tipo autobús perteneces al Señor J.T.P. y el mismo se encuentra adscrito a la Empresa Rio Frio de Socopo, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

  16. - Declaración del Ciudadano: J.A.V.M., quien quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3793193, se desempeña como Comerciante.Quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, seguido narró el conocimiento que tiene sobre los hechos:

    A pregunta el fiscal, a solicitud de éste se deja constancia de; R.- EWl es socio de la compañía dueño de la unidad N° 14. R.- El Vehículo se encuentra detenido en un estacionamiento en Socopó por Droga. A pregunta por defensa, pregunta; R.- El chofer o el encargado del carro, le pide el turno del carro, al oficinista, por ejemplo entra a las 2:00 PM y sale a las 3:00 PM, si le toca turno a las 3:00 PM va a Maracay, ellos tienen que dejar constancia. R.- Antes de Noviembre me dijo que estaba enfermo de una pierna, y le dije busque chofer compañero para evitar problemas. Este tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted los propietarios de las unidades se comunican con ustedes a la empresa? R.- Si a veces. Diga usted en este caso el señor J.T. llamó a la oficina. R.- No se la gente llama a la oficina. ¿Diga usted quien designa al chofer y al avance? R.- El propietario de la unidad. ¿Diga usted, si tienen conocimiento de la unidad en el momento que van a salir de San Cristóbal, los datos del chofer y del avance? R.- Eso lo saben las señoras que se encargan en el Terminal de eso, siempre saben. ¿Diga usted si los avances de la unidad siempre son los mismos o los cambian? R.- Tiene que ser el mismo avance. ¿Diga usted al momento que va a salir la unidad a que persona le informan el horario de salida de las unidades? R. Por eso a veces se ponen dos chóferes, el administrador, se encarga de llamar al coordinador, y el oficinista son los primeros en saber el horario de las unidades

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 limitó a manifestar “A pregunta el fiscal, a solicitud de éste se deja constancia de; R.- es socio de la compañía dueño de la unidad N° 14. R.- El Vehículo se encuentra detenido en un estacionamiento en Socopó por Droga. A pregunta por defensa, pregunta; R.- El chofer o el encargado del carro, le pide el turno del carro, al oficinista, por ejemplo entra a las 2:00 PM y sale a las 3:00 PM, si le toca turno a las 3:00 PM va a Maracay, ellos tienen que dejar constancia. R.- Antes de Noviembre me dijo que estaba enfermo de una pierna, y le dije busque chofer compañero para evitar problemas. Este tribunal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted los propietarios de las unidades se comunican con ustedes a la empresa? R.- Si a veces. Diga usted en este caso el señor J.T. llamó a la oficina. R.- No se la gente llama a la oficina. ¿Diga usted quien designa al chofer y al avance? R.- El propietario de la unidad. ¿Diga usted, si tienen conocimiento de la unidad en el momento que van a salir de San Cristóbal, los datos del chofer y del avance? R.- Eso lo saben las señoras que se encargan en el Terminal de eso, siempre saben. ¿Diga usted si los avances de la unidad siempre son los mismos o los cambian? R.- Tiene que ser el mismo avance. ¿Diga usted al momento que va a salir la unidad a que persona le informan el horario de salida de las unidades? R. Por eso a veces se ponen dos chóferes, el administrador, se encarga de llamar al coordinador, y el oficinista son los primeros en saber el horario de las unidades; es por lo que éste tribunal desestima dicho testimonio por no aportar nada al proceso. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida del ciudadano: D.M., sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

  17. Acta de Asamblea Ordinaria correspondiente a la Empresa Expresos Río Frío, que se encuentra agregada al expediente N° 870, de fecha 21/de fecha 21/10/1965, inserta a los folios 175 al 181 vto. Esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que la unidad Marca: AutoGago; Modelo: Reo; Placa: AB-842X, Uso: trasporte Público; Está afiliado a la Empresa Mercantil Expreso Rio Frio c.a., y el mismo le perteneces al acusado J.T.P..

  18. de Experticia de Seriales del Vehículo N° 9700-054-2009, de fecha 18/02/2009, suscrita por J.L.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta a los folios 170 al 171; esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra la existencia del vehículo, utilizado como medio de trasporte para ocultar, las sustancia incautada en procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, por el experto J.L.C.C..

  19. INFORME PERICIAL N° 9700-068 de fecha 18/02/2009, suscrito por el Funcionario L.T.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, constante a los folios 173 y 174 de la presente causa, ambos inclusive; esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que en la parte interna del vehículo entre la butacas 7 y 8 a nivel del piso se localiza una abertura de forma cuadrada, de 50 ctm, de lado con medida de 147 ctm, de longitud por 59 ctm, de ancho y 73 ctm de altura respectivamente, elaborado con lamina metálica y unida mediante soldadura, en la cual se encontraba oculta la cantidad de 245 envoltorios, tipo panela, logrando en su totalidad en el espacio citado, con el objetos de ocultar la sustancia incautada en el procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, por el experto L.T.G..

  20. Acta de el Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/2009, suscrita por J.L.C. inserta a los folios 20 Vto y 21 Vto, de la primera pieza del Expediente, esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que en la parte interna del vehículo entre la butacas 7 y 8 a nivel del piso se localiza una abertura de forma cuadrada, de 50 ctm, de lado con medida de 147 ctm, de longitud por 59 ctm, de ancho y 73 ctm de altura respectivamente, elaborado con lamina metálica y unida mediante soldadura, en la cual se encontraba oculta la cantidad de 245 envoltorios, tipo panela, logrando en su totalidad en el espacio citado, con el objetos de ocultar la sustancia incautada en el procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, por el experto J.L.C..

  21. Acta de Inspección Técnica N° 01110 de fecha 18/02/2009, inserta a los folios 34 Vto, 35 Vto y 36, de la primera pieza del expediente, suscrita por J.L.C.; esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que en la parte interna del vehículo entre la butacas 7 y 8 a nivel del piso se localiza una abertura de forma cuadrada, de 50 ctm, de lado con medida de 147 ctm, de longitud por 59 ctm, de ancho y 73 ctm de altura respectivamente, elaborado con lamina metálica y unida mediante soldadura, en la cual se encontraba oculta la cantidad de 245 envoltorios, tipo panela, logrando en su totalidad en el espacio citado, con el objetos de ocultar la sustancia incautada en el procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, por el experto J.L.C..

  22. Acta de Experticia inserta al folio 58 y vto, suscrita por J.L.C. esta juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que en la parte interna del vehículo entre la butacas 7 y 8 a nivel del piso se localiza una abertura de forma cuadrada, de 50 ctm, de lado con medida de 147 ctm, de longitud por 59 ctm, de ancho y 73 ctm de altura respectivamente, elaborado con lamina metálica y unida mediante soldadura, en la cual se encontraba oculta la cantidad de 245 envoltorios, tipo panela, logrando en su totalidad en el espacio citado, con el objetos de ocultar la sustancia incautada en el procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, por el experto J.L.C..

  23. La Experticia Botánica, de fecha 18/02/2009, oficio N° 0212-09 suscrita por LISBELL LOLIMAR FONSECA, inserta al folio 165 Vto, quien ratificó el contenido y firma de todas. Otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a la muestra, lo cual resulto ser droga identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA ) de acuerdo a la experticia practicada por la funcionaria LISBELL LOLIMAR FONSECA, adscrita al Laboratorio de Toxicología y criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el vehículo propiedad del acusado J.T.P. y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor

  24. probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos identificados anteriormente, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancia ilícitas incautada y de la clase, características y pesaje de las mismas.

  25. Contrato de Servicio inserto al folio 281 y vto, del presente asunto, esta juzgadora desestima el presente contrato por considerar que es una figura jurídica que no surte efectos a terceros por ser un documento privado; es decir, que el mismo surte efectos entre las partes contratantes.

    No habiendo más pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La representación Fiscal, Abg. I.R.V., por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ciudadana jueza, los funcionarios y testigos fuero contestes en sus declaraciones, y se demostró la participación del mencionado acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por ello que la sentencia debe ser condenatoria; y solicito muy respetuosamente que sea confiscado el Vehículo que transportaba la sustancia ilícita, así mismo fueron incautados 245 panelas de la droga conocida como marihuana, la cual consta en la experticia realizada a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4° y 64 de la ley especial. Es Todo”.

    La defensa pública, Abg. OMALVIS NOVOA, manifestó: “Que no existen suficientes elementos de convicción para condenar a mi Defendido, no hay plena prueba, por lo tanto no se debe dar pleno valor probatorio, así mismo no estuvo allí en el lugar de los hechos, no fue aprehendido en el lugar; así mismo mi defendido desconocía totalmente la situación que se estaba presentando con su vehículo; mal podría ser condenado en el presente asunto; así mismo invoco los artículo 24 de la CNRB y 8 del COPP; y que la sentencia sea Absolutoria ya que mi defendido es inocente, es todo.-

    Las partes no ejercieron el derecho de a replica. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó “soy inocente de lo que me están acusando yo estaba enfermo y no podía manejar, y estoy privado de libertad hace mucho tiempo, es todo”

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas, ha quedado comprobado el cuerpo del delito y al consecuente responsabilidad penal del acusado:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual quedó debidamente acreditado con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que quedo efectivamente demostrado, el delito con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica Nº 0212-09 suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Lisbell Lolimar Fonseca, de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el vehículo perteneciente al acusado J.T.P. y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del Vehículo, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: W.J.R. VELANDRIA Y R.A.M., testigos presenciales del procedimientos quienes al realizar su declaraciones fueron claros, precisos y conteste al manifestar que fueron testigo cuando los funcionarios G.G., M.A.C. Y J.C. realizaron la inspección física al autobús, que observaron que debajo de los asientos se encontraba una caleta que al destaparse se percibió un olor penetrante, contentivo en sus interior de varias panelas de presunta drogas; dichos testimonios fueron corroborado con la testimonial del funcionario G.L.G., quien entre otra cosa manifestó: A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, responde: R.-fueron localizadas en la parte interna del autobús, en la parte derecha, debajo de los asientos un compartimiento oculto, al ser quitada la lamina que lo cubría se observo una caja metálica oculta a l avista del público, la cual estaba cubierta con una tapa metálica atornillada, en donde se localizo 245 panelas de marihuana; lo cual se concatena con la declaración de los funcionarios M.C. Y EL INSPECTOR J.C. quienes realizaron la revisión del autobús, y manifestaron que… “realizaron la inspección al autobús en presencia de otros funcionarios y dos testigos, se observó que la sustancia estaba en el 8vo asiento del autobús, había una alfombra roja, que tenía unos tornillos, había una caleta; y se colectaron 245 panelas de presunta droga (Marihuana). R.- El autobús pertenecía a un ciudadano de apellido Porras que se encontraba en R.E.T., según información aportada por el chofer de bus”; así lo ratifican los funcionarios L.T.G., arrogando en sus conclusiones: en la superficie del depósito realizado al autobús, se comprobó que acoplada de manera precisa y ordenada los 245 envoltorios tipo panelas, no quedo espacio físico disponible para alojar reguardar cualquiera otra evidencias.

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.T.P. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de ser la persona dueño del autobús, quien administraba los recursos generados que producía el autobús por su afiliación a la Empresa Rio Frio..; Este tribunal observa que el contrato de administración del autobús surte efecto entre las partes y no contra terceros por cuanto es un documento privado , con el cual la defensa trata de desvirtuar la responsabilidad del acusado J.T.P. , lo cual quedo desvirtuado con la declaración de la ciudadana: E.C.M., quien cumple funciones de secretaria en la Empresa Rio Frio, la misma en su declaración manifestó “A pregunta el fiscal, responde; Es el N° 14 el del autobús. R- El propietario del autobús y socio de la empresa Rio Frio es el Señor J.T.P.; aplicando las máximas experiencia y la lógica; es por lo cual no se le otorga valor de prueba al citado documento privado celebrado entre las partes, por considerar que el Ciudadano: J.T.P., si tenía y tiene la propiedad , administración además el conocimiento, que en su autobús, existiera una modificación de tal magnitud ubicada en los asientos 7 y 8, con el objeto de ocultar la cantidad de 245 envoltorio tipo panela contentivo de resto de vegetales compactados de presunta droga de nombre Mariguana, por lo que este tribunal al adminicular cada una de las pruebas y todas en su conjunto dan plena certeza que el acusado es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.T.P., anteriormente identificado, fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos de manera clara y precisa narraron los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado J.T.P., con las pruebas traídas al debata por la representación fiscal y, valorada las misma según la sala critica, observando la reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS. En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

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Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa: “Esconder, encubrir o disfrazar”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista o demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o

facilitar el consumo ilícito para terceros.

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Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las sustancias incautadas resulto ser Marihuana, así como también quedó demostrado que las mismas fue incautada en un vehículo propiedad del acusado J.T.P., que los funcionarios actuantes momentos en realizaron la aprehensión de los ciudadanos que manejaban dicho vehículo estos le manifestaron que el administrador y propietario del vehículo es , el acusado J.T. , con lo cual se da por probada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad del acusado J.T.P. en la comisión del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano J.T.P. es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece un rango de pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; considerando esta Juzgadora ajustado a derecho aplicar el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Panal , quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin aplicar rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, pues la misma es de aplicación discrecional del juez, como quedo establecido en sentencia numero 180 de fecha 16 de Marzo del 2001, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Juicio Nº 2 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Condena al acusado: J.T.P., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V 5.742.486, natural de R.E.T., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Rosario, carrera 2, Calle Locateba, Casa N° 32, R.E.T., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano J.T.P., plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .Líbrese Boleta de Encarcelación.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, , 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Encabezamiento del artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículos 16, 37, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Siete (20) días del mes de Julio de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

TRIBUNAL DE JUICIOS Nº 2

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA.

ABG. VIELMA ANNEVEL

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