Decisión nº 114 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 152º

SENTENCIA Nº 114

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000287

ASUNTO: LP21- R - 2012-000098

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.545, domiciliado en Mucuruba, Municipio R.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones que a través de fusión por absorción de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, que fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano L.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., J.d.J.V.M., Pedro María Díaz Lozada, L.d.V.R.A., A.O.A., A.M.C. y Gerer Ozonian, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.942.920, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-8.705.303, V-10.108.703, V-18.125.837, V-9.281.831, V9.016.409; y, V-9.321.254 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 160..550, 48.373, 58.099, 141.449, 27.848, 48.197 y 39.182 respectivamente, domiciliados los nueve primeros en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los tres siguientes en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y los tres últimos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.G.V., antes identificado, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: Sin Lugar la incidencia de tacha y Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano R.A.P.P., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, en auto fechado 26 de julio de 2012, que consta agregado al folio 2469 (séptima pieza); ordenando remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, junto al oficio No. J1-712-12, y recibiéndose por auto de data 31 de julio de 2012 (folio 2472, séptima pieza).

El asunto fue sustanciado conforme con la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, la audiencia oral y pública de apelación a las 10:30 a.m. del octavo (8°) día de despacho siguiente, correspondiendo su celebración el día, 20 de septiembre de 2012. Llegado el día y la hora, se anunció y se celebró el acto, asistiendo el ciudadano R.A.P.P., representado por el abogado S.G.V., así como la coapoderada judicial de la empresa demandada, abogada M.K.R.V., en ese acto las partes expusieron los fundamentos de apelación y de defensa, difiriéndose el dictamen oral del fallo para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, por la complejidad del caso y la no disponibilidad de la sala de audiencias para ese mismo día, de conformidad con el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, previa motivación dada oralmente, y determinándose en el acta, la parte dispositiva del fallo.

Así las cosas, y estando en la oportunidad para publicar el texto integro de la decisión, pasa a reproducirse en los términos y bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el abogado S.G.V., expresó los argumentos de inconformidad con la recurrida, resumiéndose así:

  1. - Solicita la anulación del fallo, por vicios de orden público, referidos a la estructura de la sentencia, lo que produce la necesidad de la reposición de la causa, por las circunstancias siguientes:

    a.- Que, delata la incongruencia negativa, porque efectivamente se demandó el pago de las prestaciones sociales, por una simulación de la relación de trabajo, acompañada de fraude de Ley, y sobre ésta situación no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal de Primera Instancia.

    b.- Que, la sentencia adolece de inmotivación, pues el A quo sólo se centró en aplicar el test de laboralidad, sin tomar en cuenta las últimas corrientes jurisprudenciales que ilustran esta materia, como lo son: la ajeneidad de costos y la ajeneidad de bienes.

    c.- Que, en la recurrida, el Juez incurrió en falso supuesto de hecho, debido a que fue probado en autos que el inicio de la relación de trabajo fue anterior a la constitución de la compañía, que la empresa accionada no negó el vínculo, sino alegó que era de carácter mercantil, y fue probado a través de los testigos y la declaración de parte, que era laboral, y éste hecho no fue valorado.

    d.- Que, el Tribunal A quo, en la audiencia oral y pública de juicio le negó la posibilidad al demandante de demostrar el Fraude de Ley, al no aperturar la incidencia de tacha de un documento que constituye base fundamental para probarla, vulnerando con éste proceder los artículos 49.1 y 94 de la Constitución. Señaló el Juez en este punto que no se encontraban llenos los extremos, y aunque no se encuentra prohibido en la legislación, no puede aplicarse libremente, porque como parte tenía el derecho, por ello, pide por ser importante la reposición de la causa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    e.- Que, el trabajador actuante con su esposa, constituyeron una compañía por orden y mandato de la empresa demandada, donde hubo efectivamente un período de prueba y una relación subordinada, que hubo elementos que no fueron valorados, como los recibos originales que reposaron siempre en manos de la empresa demandada y que el trabajador actuante no tenía una licencia de licores ambulante y no fueron considerados esos aspectos.

    Finalmente, que los hechos que vincularon efectivamente al actor con la empresa demandada, fueron de naturaleza laboral, por ser una relación que estuvo subordinada y fue encubierta, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación por los vicios señalados y subsidiariamente a ello, declare con lugar la demanda, es decir, en primer lugar bajo el análisis de los vicios delatados la reposición de la causa, salvo que exista criterio totalmente eficaz referente a la situación jurídica y declare con lugar la demanda cabeza de autos.

    Defensa de la demandada:

    Acto seguido, la abogada M.K.R.V., ejerció el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, en los términos que resumidamente se indican:

    - Que, el ciudadano A.P.P., era el representante legal de una empresa mercantil, que compraba productos a la accionada y los revendía, por lo que nunca fue un trabajador, existiendo entre las partes, una relación de carácter estrictamente comercial, a través de un contrato de franquicia.

    - Que, en relación al hecho, que la compañía estaba constituida por el demandante y su cónyuge, es de advertir, que cualquier persona puede libremente asociarse para formar una empresa, que el Juez, examinó a través del test de dependencia las condiciones de la vinculación, y efecto, el demandante nunca prestó un servicio personal y subordinado para la demandada, no logró demostrar el cumplimiento de un horario, solamente la empresa exige a los franquiciados que lleguen a una determinada hora para cargar el producto que fue comprado y que revenderían; con relación al salario, no se comprobó la existencia de una remuneración, pues los ingresos que obtenía el demandante eran por su negocio, y fue por la diferencia entre el producto comprado y el precio de venta.

    - Asimismo indicó, que las herramienta con las cuales realizaba el demandante la labor, como era el vehículo, era de su propiedad y tenía a su cargo la conservación y el mantenimiento del mismo, demostrándose en primera instancia que el trabajador no estaba en la nómina de trabajadores, ni en el Libro de Vacaciones de la compañía, y la empresa mercantil que representa el actor, estaba legalmente constituida, registraba las respectivas actas de asambleas, cumpliendo con obligaciones tributarias y parafiscales, como el Ince y el Seguro Social, por lo que no puede considerarse que la misma fue creada con el propósito de simular o crear un fraude a la Ley, por lo que solicita respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el fallo recurrido.

    Otras exposiciones realizadas en la audiencia: En el desarrollo del acto oral y público de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al ciudadano R.A.P.P., reproduciéndose resumidamente así:

  2. En relación, a las rutas y maestro de clientes: ¿Cómo es el manejo de las mismas? El accionante respondió: Que le fue asignada la ruta número 356, y la empresa le proporcionaba una cartera de clientes, para visitarlos durante el día, y tenían un horario de llegada para cargar el producto, que la empresa tiene algunos clientes especiales, a los cuales debían atender primero y otorgarles crédito, y si no les otorgaba crédito no podía subsistir dentro de la compañía, si llegaba después de las 10 de la mañana no podía cargar, que el horario de carga era de 6 a.m. a 10 a.m., que su ruta era foránea, desde los Llanitos de Tabay hasta Mucubají.

  3. ¿Recorría la ruta con vehículo propio? El demandante dio respuesta así: Que hacía la ruta con un vehículo que adquirió a través de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela, y que iba cancelándolo por cajas que se compraban en cada facturación, que cuando debía visitar un cliente especial, y no lo hacía, la empresa enviaba un supervisor a la zona para determinar el por qué, y él mismo le manifestaba que si no podía hacerlo, intervendrían la zona y enviarían la mercancía al cliente. Que después del periodo de prueba, lo mandaron a constituir una compañía, manifestándole la empresa, que solicitara un crédito, que ellos lo financiarían y se lo descontarían de las cajas compradas, es decir, de cada facturación se lo descontaba la demandada, que tenía un fideicomiso, y si vendía menos de 7000 cajas se lo descontaban del fideicomiso.

  4. ¿Cuándo vendía el producto, cómo facturaba? ¿Con facturas de la compañía demandada o de su propia facturación? Indicó: En principio, en el período de prueba facturaba con facturas de D.O.S.A., y constituida su compañía facturaba a nombre de Comercial Parra Calderón, pero con la consignación de Cervecería Polar, es decir, compraba el producto y vendía al cliente al precio lista de la compañía, si vendía más caro lo sancionaban.

  5. ¿Cuándo inició la prestación del servicio para la parte demandada? Manifestó: En el año 1997, y comencé a facturar con las facturas de la empresa Parra Calderón, tres meses después del periodo de prueba, que en el año 2004, los llamaron para suscribir un contrato de franquicia en la Notaría, y si se negaba a firmar la franquicia, lo retiraban de la empresa.

  6. Con relación al motivo de terminación de la prestación de servicio ¿Por qué terminó la vinculación? Respondió: Que no siguió laborando por razones económicas, no tenía como pagar y le solicitó a la empresa un crédito para comprar otro vehículo, para tener dos vehículos y cumplir más en la zona, que es muy larga, por eso se retiro, porque le exigían que debían facturar todos los días, y si no cumplía lo sancionaban, y con un solo vehículo no podía cumplir con el estimado que le daba la compañía, que trabajaba con él un hijo suyo, que lo ayudaba a atender la zona y la empresa de él (demandante) le pagaba.

    En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, así como la prolongación a los fines de dictar sentencia oral en fecha 26 de septiembre de 2012, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de inconformidad del demandante contra el fallo proferido en primera instancia, se evidencia que la pretensión del recurso se centra en dos puntos, a saber: 1) En la reposición de la causa al estado de la celebración la audiencia oral y pública de juicio, por considerar que se vulneró el orden público, por quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, al negarse la apertura de la incidencia de la tacha del documento promovido por la accionada; y, 2) En caso de no prosperar el punto anterior, solicita el estudio del mérito del juicio para determinar la naturaleza de la prestación del servicio, y en consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados,; delatando que la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación del fallo y falso supuesto de hecho, con los alegatos expuestos ut supra.

    Determinados los puntos a decidir en ésta instancia, se analizan en los términos siguientes:

    Sobre el primer punto de apelación: La reposición de la causa al estado de la celebración la audiencia oral y pública de juicio, por considerar que se vulneró el orden público, al negarse la apertura de la incidencia de la tacha del documento promovido por la accionada, lo que generó violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandante.

    En este orden, se advierte que, a pesar de que la parte recurrente no indicó expresamente cual es la documental tachada y - según sus dichos- se le negó la apertura de la incidencia de tacha, se evidencia en el desarrollo de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2012, en el momento de la evacuación de pruebas, la parte actora (recurrente) tachó la instrumental inserta al folio 1.376, y el Juez A quo, negó la tacha formulada, con el argumento de que: “(…) la instrumental tachada obrante al folio 1.376, fue suscrita por el trabajador-demandante, y se observan sus huellas dactilares y por cuanto no encuadra en los motivos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

    Así las cosas, es imprescindible mencionar las normas 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuáles son los motivos y el procedimiento de la tacha de falsedad de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos por reconocidos, así:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    .

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    De las disposiciones trascritas en precedencia, se observa que el tachante, debe hacer una exposición de los motivos y de los hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, en el presente caso, el recurrente indicó en la audiencia de juicio, tal como consta en acta que se levantó al efecto, y en la reproducción audiovisual de la misma, que de conformidad con el artículo 83, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “tachaba” el documento por “vicio del consentimiento, alegando que su representado se le obligo (sic) a suscribir la misma, donde declara hechos que no son ciertos”.

    En este orden, considera esta Alzada, que el argumento explanado por la parte actora, para tachar la documental, no se corresponden con los supuestos de hecho, que como motivos de tacha prevé la citada norma 83 eiusdem, pues el invocado fue el numeral 6 de esa disposición legal. Así las cosas, se concluye que no es procedente la apertura de una incidencia por tacha de documento, toda vez que el motivo previsto en el numeral 6 del indicado artículo 83, a saber, “que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, es disímil con el hecho plasmado, como es que al actor se le obligó a suscribir la documental y se declaran hechos que no son ciertos, en efecto no hay correspondencia entre la circunstancia y el motivo legal que se subsume la misma, para hacer valer la acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, aunado a que la parte actora en ningún momento negó haber firmado la documental, inserta al folio 1.376, e incluso manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, que finalizó la relación que mantenía con la empresa por situaciones económicas, como en efecto se deduce de la documental referida.

    Por tales razones, no es procedente en derecho reponer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no hubo vulneración del orden público procesal (debido proceso y al derecho a la defensa). Y así se decide.

    En lo que respecto al segundo punto de apelación: donde el recurrente requiere la revisión del fondo de lo debatido, específicamente la naturaleza del vínculo que lo unió a la accionada, es de advertir lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los Jueces Laborales, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    Ahora bien, en el presente juicio el hecho controvertido, está centrado en la naturaleza de la relación, y el recurrente señaló que el actor demostró, que el nexo era de naturaleza laboral, y hubo una simulación o fraude de Ley, que existieron elementos que no fueron considerados por el A quo. En este sentido, procede está Juzgadora, al análisis del fallo recurrido, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación que hubo entre las partes, y así poder fijar, si en efecto, se configuran o no los vicios delatados en esta instancia, como son: incongruencia negativa, inmotivación del fallo y falso supuesto de hecho.

    Así las cosas, se evidencia en la recurrida, que se efectuó un análisis sobre los hechos admitidos y controvertidos, en razón de estos últimos, distribuyó la carga probatoria, otorgándosela a la empresa demandada; aplicó la presunción de laboralidad que se originó por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, al no negar el vínculo, pero indicar que se trataba de una relación comercial, porque el ciudadano R.A.P.P., era el representante legal de una empresa mercantil denominada “Comercial Parra Calderón”, que compraba productos a “Cervecería Polar” y los revendía, relacionándose comercialmente a través de un contrato de franquicia, que podría ser una forma, mediante la cual puede desaplicarse, si existen hechos reales que desvirtúen la naturaleza mercantil del vínculo, demostrados por otros elementos probatorios (aplicación del principio de la realidad sobre las formas, artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo).

    Así las cosas, al no negarse el vínculo, se aplica a favor del demandante lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Advirtiéndose, que esa presunción es “iuris tantum”, por admitir prueba en contrario, vale decir, que la demandada es quien tiene y así fue establecido por el A quo, la carga de desvirtuar la vinculación laboral, demostrando la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.

    En este orden, es necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque era la vigente durante la vinculación de las partes, que establecía: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

    En la disposición transcrita se deja plasmada la definición del “trabajador”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley en materia laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “De cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

    Ahora bien, en el asunto bajo análisis, vista en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la evacuación y control de las pruebas aportadas por los litigantes, y la valoración efectuada por el Tribunal A-quo, señalando quien suscribe esta sentencia, que comparte la valoración efectuada en la recurrida, que se reafirmaron en la en la audiencia oral y pública de apelación, al expresar el actor R.A.P.P., (demandante), a las interrogantes formuladas, que: Constituyó una compañía y facturaba la mercancía vendida a nombre de la misma, denominada “Comercial Parra Calderón”, compraba el producto y vendía al cliente al precio lista de la demandada, y cubría la ruta asignada con un vehículo que adquirió a través de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela, que en el año 2004, suscribió en la Notaría con la empresa Cervecería Polar un contrato de franquicia, y que no siguió laborando por razones económicas, porque con un solo vehículo no podía cumplir con el estimado que le daba la accionada, y solicitó otro vehículo para que lo manejara un hijo suyo, que además trabajaba con él y lo ayudaba a atender la zona, cancelando él (demandante) su salario. Por lo que concluye esta Juzgadora, que de allí se evidencia la realidad de los hechos, para determinar la verdadera naturaleza de la vinculación.

    En este orden, se tiene certeza de las actas procesales y lo expresado por las partes (reproducción audiovisual), que en efecto, se demostró que el ciudadano R.A.P.P., constituyó una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto principal es comercial, con fines de lucro, consistiendo la labor realizada en la compra a crédito o de contado de los productos que produce y comercializa la compañía Cervecería Polar C.A. a nombre de la empresa (Comercial Parra Calderón C.A.), para su posterior distribución o venta en una ruta geográficamente determinada y con carácter de exclusividad, siendo facturadas esas ventas en los negocios de la ruta, en facturas propias de la compañía que el demandante constituyó, y cumpliendo con las obligaciones fiscales (declaraciones, deberes formales), así como las cargas impositivas y las deducciones legales, el pago de impuestos municipales, su correspondiente patente municipal, teniendo el actor ayudantes contratados y pagados por su cuenta, y a los cuales fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en el Fondo Mutual Habitacional, con relación al vehículo utilizado para la distribución de los productos en principio era propiedad de la demandada, y utilizado por el actor por medio de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., y los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo corrían por cuenta del accionante; posteriormente, adquirió por medio de un crédito bancario un vehículo. En este punto es de destacar, que en el análisis del material probatorio, no consta prueba que acredite que efectivamente se produjo el periodo de prueba alegado por el accionante.

    Asimismo, el actor expuso que: 1) Cubría la ruta con un vehículo propio, que adquirió por medio de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela, que la empresa lo financió y le descontaba de las facturas de compra; 2) Que constituida la compañía de la que era accionista, facturaba las ventas efectuadas a los clientes ubicados en la ruta, a nombre de la empresa “Comercializadora Parra Calderón”; 3) Que en el año 2004, suscribió un contrato de franquicia con la accionada; 4) Que no siguió prestando servicios por razones económicas, debido a que le solicitó a la empresa un crédito para comprar otro vehículo, y tener dos vehículos en la zona, debido a que era larga, y con un solo vehículo no podía cumplir con el estimado que le daba la compañía, y que el otro vehículo era para su hijo; y, 5) Que trabajaba con él, su hijo, ayudándolo a atender la zona y él pagaba su salario.

    Puntualizado lo anterior, se resalta con relación a lo argumentado por el recurrente, sobre la estrategia de simulación de una relación mercantil por una relación de trabajo, toda vez, que en los juicios laborales se parte de una presunción legal (que es una relación laboral – artículo 65 LOT-), a menos, que se demuestre que era de otra naturaleza; y en lo que corresponde a la actividad mercantil, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

    .

    Así las cosas, se evidencia que el demandante percibía una contraprestación (hecho admitido), que era obtenida por las ganancias resultantes entre los productos comprados a la empresa accionada y la venta de los mismos en la zona geográfica determinada; en consecuencia, para determinar si esa contraprestación es salario, se analiza lo siguiente:

    Lo percibido por el ciudadano R.A.P.P., no tiene carácter salarial por faltarle los requisitos indispensables, siguientes: 1) Proporcionalidad con el servicio prestado, el ciudadano R.A.P.P., al finalizar la vinculación con la demandada (08 de octubre de 2008) percibía una contraprestación equivalente a doce mil bolívares (Bs.12.000,00), siendo en la referida oportunidad el salario mínimo mensual, la cantidad de Bs. 799,23; y, 2) Seguridad y certeza en el pago, no existía, pues dependía de lo facturado o vendido por él, quien manifestó que la empresa demandada no le pagaba nada por la venta, que él compraba el producto y lo vendía a otro precio, lo que permite tener certeza que era una contraprestación por un servicio de distribución por cuenta propia. Y así se establece.

    Seguidamente, con relación a la subordinación y ajenidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0865, de fecha 29 de mayo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., indicó:

    En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo

    .

    Así en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se a.q.e.e.p. caso, el actor a través de la empresa “Comercial Parra Calderón”, distribuía el producto que compraba en Cervecería Polar C.A., asumiendo los riesgos, toda vez que de sus propios recursos de contado o a crédito debía comprar los productos, obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos, aunado al hecho manifestado por el demandante, sobre el motivo de culminación, al señalar que había solicitado la asignación de un camión más para cubrir la ruta, y dárselo a su hijo. En consecuencia, no hay duda, que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con el pago de una comisión que era variable, de acuerdo a las ventas, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil, sin evidenciar esta Juzgadora que se configurara una simulación, ni fraude de Ley, en la relación que sostuvieron las partes. Y así se establece.

    Por cuanto, de los hechos demostrados, se evidencia que se desvirtúo la presunción de la relación, porque no existen los elementos de subordinación y el salario, por ser éstos componentes estructurales, esenciales de la relación de trabajo, es por lo que se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el vínculo que los unió no es de carácter laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede esta Sentenciadora a indicar pormenorizadamente las resultas de los argumentos de apelación, de la siguiente manera:

    1) Con relación al vicio de incongruencia negativa, en virtud de que según el recurrente, se demandó el pago de unas prestaciones sociales por una relación de trabajo que fue simulada por una relación mercantil, y que hubo fraude de ley, señalando que sobre esto, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, es de resaltar:

    El vicio que se conoce como incongruencia negativa o incongruencia por omisión, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, específicamente se indicó:

    (…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

    …tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

    .

    Observa este Tribunal, en el fallo recurrido, que el Juez A quo, en el Capítulo VII, de la Motivación para decidir, indicó que: “visto todo lo anterior, y principalmente las pruebas aportadas por las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar en su contestación un hecho nuevo como es, que la relación existente entre las partes era una relación de carácter comercial (mercantil) y no una relación de naturaleza laboral, (…)”, y procedió a los fines de determinar, si la parte demandada había desvirtuado la presunción de laboralidad, a aplicar el llamado “test de dependencia o examen de indicio”, concluyendo que en efecto, la relación que unió a las partes fue comercial (mercantil).

    Así las cosas, aún cuando expresamente no hizo referencia el A quo, al fraude de Ley, simulando una relación mercantil, por la laboral, se concluye que si hubo pronunciamiento sobre la naturaleza real de la vinculación, a partir del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, en consecuencia, no se configura el vicio de incongruencia negativa. Y así se establece.

    2) Del vicio de inmotivación del fallo, en este punto se recuerda que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, estableciendo los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y aplicando las disposiciones legales y los principios doctrinarios. Así, del análisis realizado por esta Alzada, se finaliza que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el “test de laboralidad” sujetándose a las corrientes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, por lo que es improcedente la denuncia por inmotivación del fallo. Y así se decide.

    3) Con relación al falso supuesto de hecho, originada por la no consideración en la recurrida de que el inicio de la relación de trabajo, fue anterior a la constitución de la compañía Comercializadora Parra Calderón, y según el apelante fue demostrado.

    Al a.l.a., se ratifica que no consta prueba que acredite que efectivamente se produjo el período de prueba alegado por el accionante, en tal sentido, se confirma lo sentenciado por el A quo, que la fecha de inició de la vinculación que unió a las partes, es partir de la protocolización del documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., es decir, 13 de mayo de 1997, en consecuencia, se desestima la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    Finalmente, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, por estar ajustado a derecho y no haber incurrido en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado S.G.V., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano R.A.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano L.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2012, en la que se declaró:

PRIMERO

Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio S.G.V., con fundamento en el artículo 83, numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que tachó el contenido de las documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 1.377 al 1.380, ambos inclusive, del expediente principal.

Segundo

Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano R.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 5.197.454, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A.

Tercero

Se condena en costas a la parte actora-perdidosa por haber vencimiento total tanto en la incidencia de tacha como en el juicio principal de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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