Decisión nº 112-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Julio de 2010

200° y 150°

DECISIÓN N ° 112-10 CAUSA N° 2M-327-10

DECISION DECLARANDO PROCEDENTE EL EXAMENY Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBRTAD (Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal).-

I

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por el Abogado A.G.P., procediendo en su carácter de defensora del imputado L.F.A., en la cual solicitan el examen y revisión de la Medida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

II

Se sigue P.P. en contra del ciudadano L.F.A.R., por su participación como autor en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, según imputación formulada por el por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 10 de Febrero de 2009, en cuyo acto procesal le fue decretada al imputado por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo acordada la sustitución de la medida de prisión preventiva, por el Tribunal 11º de Control de éste Circuito Judicial Penal, por vía de examen y revisión de la medida de privación de libertad, mediante decisión N º1078-09 de fecha 13-08-2010, por la medida menos gravosa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario del imputado en su casa de habitación bajo custodia policial, cuya medida de coerción personal fue revocada por el mismo Juzgado mediante decisión signada con la Nº 142-10 de fecha 26-01-2010, acordando nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra.-

III

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis…que riela en la causa oficio Nº 9700-168-1328 de fecha 12 de marzo del presente año, informe Medico Forense, suscito por el Dr. D.D., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…., en la que manifiesta en sus conclusiones que e ciudadano L.F.A.R., no puede permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en vista a la patología medica que presenta, de igual manera según oficio Nª 9700-168-1857, de fecha 05-04-2010 suscrita por el indicado medico forense, manifiesta que mi patrocinado puede permanecer en el centro de Arrestos Preventivos El Marite , siempre y cuando le garanticen el suministro de los Medicamentos indicados y asimismo sea examinado con frecuencia por médicos especialistas……En ese orden de ideas, riela en el presente causa oficio Nª 812-10 de fecha 04 de mayo del presente año suscrita por el Medico General Dr. IGNACIO MILLAN…., en la que manifiesta que los “los medicamentos no pueden ser suministrados en el momento indicado, ya que carecemos de medicamentos e insumos RX, laboratorio, oxigeno en caso de emergencia, labora en un horario con presencia de un Medico General de 6 horas de Lunes a Viernes( No se incluye sábados y domingos y días feriados).- No se cuenta con un medico especialista que pueda indicar el tratamiento adecuado al usuario el cual presenta secuelas productos de cirugía de Hernía Inguinal, que se acompaña en ocasiones frecuentes de dolor de fuerte intensidad”.- Ahora bien, ciudadano Juez desde el momento en que mi patrocinado le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, la condición de salud y el estado físico del ciudadano L.A., ha cambiado notariamente en vista de que el recinto donde se encuentra detenido no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen la salud y a la vida de mi defendido, tal y como se puede evidenciar en las recomendaciones realizadas por los médicos que laboran en el área de enfermería del reten El Marite, ya que debe ser examinado periódicamente por médicos especialistas, así como también debe ser sometido a una estricta dieta por su problema cardiaco, y otras patologías que deben ser observadas en los informes médicos que rielan en la causa ….(sic)”.-

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

No obstante, resulta necesario hacer consideraciones jurídicas acerca de la limitante contenida en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la improcedencia de beneficios procesales para aquellos procesados y/o condenado que sen encuentren acusados o condenados por el tipo penal a que se contrae la indicada disposición legal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales (subrayado de quien suscribe)

Obsérvese que el legislador, en éste tipo penal estableció una prohibición expresa de carácter imperativa, sobre la imposibilidad de que los imputados, acusados o condenados a quienes se le sigue p.p. por su vinculación con la comisión de ése hecho punible, sean amparados con el otorgamiento de algún beneficio procesal que conlleve a la posibilidad de su libertad previo el cumplimiento de las condiciones o parámetros legales, mediante el decreto de un dictamen judicial, extiéndase éste como cualquier instituto procesal extensible, bien a la aplicación de medidas de coerción personal de carácter sustitutivas de libertad, o bien a los beneficios concebidos dentro del Texto Penal Adjetivo en la Fase de Ejecución.-

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la formal solicitud que le fuera presentada contentiva del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, mediante fallo dictado en fecha 21-04-08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287, ACORDO mediante el decreto de medida cautelar, conforme al contenido del Artículo 19, parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone la prohibición expresa de concesión al imputado, acusado o condenado de beneficios de carácter procesal; y tal efecto, específicamente del extracto del fallo comentado textualmente se establece:

Omissis “…….(sic) como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Muy a pesar del fallo ut supra analizado, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, emitió cautela Judicial de suspensión de los efectos de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, a que se contrae el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que significa perse se, con estricta observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional, en el caso de marras se encuentra abierta la posibilidad de analizar la procedencia o no de la medida cautelar menos gravosa que la detención, peticionada por la Defensa Privada del acusado, en atención a los parámetros legales recogidos en la disposición contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Sin embargo, la misma Sala Constitucional, en criterio posterior, pacifico y reiterado, en decisiones dictadas en los casos: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A., ha establecido que los hechos punibles constitutivos de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sus asociados, constituyen a la luz de los Artículos 29 y 271 Constitucional, violaciones de Lesa Humanidad o crímenes contra el genero humano, por su repercusión al daño producido a la salud colectiva del conglomerado social, que afecta o lesiona como bien jurídico tutelado por la norma, vale decir, el derecho fundamental social a la salud pública como derecho integrante del derecho humano a la vida, conforme lo dispone el Artículo 83 Constitucional; y precisamente por tratarse de un ilícito penal de graves incidencias a la salud biosipcosocial de la humanidad, el legislador constituyente dispuso como excepción en el Artículo 29 de la Carta Programática Fundamental, la prohibición de obtención de beneficios procesales, como el indulto y la amnistía, incluyendo la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, para aquellos encausados involucrados en la comisión de delitos de Trafico Ilícitos de Estupefacientes; siendo acogido el anterior criterios en los fallos ut supra señalados, que fueron dictados posteriores por la Sala Constitucional, a la decisión judicial de suspensión de de los efectos de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales para dichos hechos punibles-trafico ilícito de drogas-, siendo de data reciente sobre la materia objeto de análisis, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el p.p. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del p.p. orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Negrilla y subrayado del Tribunal)….”

La decisión parcialmente transcrita, en el párrafo segundo; reconoce expresamente que la medida cautelar de suspensión de los efectos de otorgamiento de beneficios procesales para el caso del delito objeto del thema decidendum, no impide que los jueces penales bajo parámetros de discrecionalidad, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, puedan ponderar las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre que en el ejercicio de esta potestad desvirtúen motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos, bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; sin embargo, como regla preponderante del criterio acogido en la indicada decisión, los encausados por los delitos de lesa humanidad, como el Trafico ilícitos de Drogas, sobre la base de la aplicación de la prohibición contenida en el Artículo 29 Constitucional, resultan improcedentes la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, que puedan conllevar a su impunidad, sin que ello implique un desconocimiento al Principio de la Presunción de Inocencia, toda vez que el Artículo 44, ordinal 1, en su parte infine, dispone limitaciones o excepciones al ejercicio del derecho fundamental del Juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas de coerción personal-privativas o restrictivas de libertad-, dispuestas en el Texto Penal Adjetivo como mecanismos instrumental procesal para garantizar la tramitación del proceso, y sus resultas, lo cual se logra con la presencia de los imputados a los actos procesales, y con ello asegurar la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.-

El análisis efectuado al fallo in comento, en síntesis estatuye como criterio determinante, la imposibilidad de otorgamientos de medidas menos gravosa que la prisión preventiva, para los imputados procesados por delitos de lesa humanidad-Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes- por aplicación imperativa de la prohibición que contiene el Artículo 29 Constitucional, en razón de que el juzgamiento bajo medidas restrictivas al ejercicio de la libertad personal, pudiesen conllevar a su impunidad en detrimento del valor Justicia; no obstante, deja a discrecionalidad del Juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, y por efectos de la aplicación de la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la posibilidad de negar o acordar medida de privación de libertad, ponderando las circunstancias concreta del caso en particular, para que una vez hecho el indicado análisis de la situación pragmática, se establezca la procedencia de la medida de prisión preventiva, o en su defecto, negarla sobre la base de que ha quedado desvirtuado o socavado el peligro de fuga, que pudiera conllevar a la impunidad del juzgamiento del hecho punible, apreciando criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.-

Hecho el anterior análisis jurídico, resulta preciso esbozar que el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, según decisión signado con el N º142-10 de fecha 26 de enero del presente año, resolvió revocar la medida sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encontraba sujeto el acusado de auto, y en su defecto, decreto la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, sobre la base del contenido del informe medico forense, que riela al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), estimando que han variado las circunstancias de salud del imputado de auto, ya que el indicado dictamen pericial reza que “ el paciente aparentemente se encuentra en buenas condiciones generales”.-

Posterior a la ut supra señalada decisión, la Defensa Privada del acusado, en su petición de examen y revisión de la medida de privación de libertad, con fundamento en el resultado del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12-03-2010 que corre inserto al folio 540 de los autos, practicado por los Servicios de Medicatura Forense al ciudadano L.F.A.R. que a la letra reza: “….se trata de ciudadano que fue intervenido quirúrgicamente el 22-05-2009 de hernioplastia inguinal derecha recidivante más colocación de malla….- Actualmente en regulares condiciones.- Refiere presentar dolor e región inguinal derecha , se palpa dicha región dura a nivel de la cicatriz quirúrgica doloroso a la palpación.- También refiere presentar dolor a nivel de la articulación coxo-femoral derecha que aumenta con la movilización del miembro inferior….Al momento del examen presenta cifras tensiónales de 150/100 mm(Hg) cifras elevadas.- Frecuencia cardiaca: 80 por minuto.- Conclusión: Ciudadano que actualmente presenta: A Hipertensión Arterial por lo que debe ser evaluado por un cardiólogo.- Esta patología amerita de tratamiento y control medico periódico y dieta hiposodica.- Los Medicamentos deber ser suministrador en forma estricta tanto e dosis como en horario. B.- Laberintitis por lo que debe ser evaluado por otorrino para decidir conducta médica.- C.- Dolor en región inguinal derecha o cual de puede deber a rechazo de la malla por lo que debe ser evaluado por cirujano.- D.- Por las orinas coloreadas que refiere se debe practicar examen de orina y debe ser evaluado por urólogo.- E Artralgia en articulación coxofemoral derecho, por lo que debe ser evaluado por traumatólogo.-Por lo expuesto anteriormente actualmente no puede permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”; de la comunicación signada con la N º 9700-168 1857 de fecha 05 de abril del 2010, emitido por la Medicatura Forense, que dispone: “….En respuesta a su oficio 1489-10 de fecha veintidós de marzo de los corrientes, con respecto a la experticia medico legal practicada al acusado: L.F.A.R.: el día once de marzo de los corrientes, por el examen clínico realizado se encontraba en regulares condiciones generales. Y en respuesta a la recomendación realizada el ciudadano puede permanecer e el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, siempre y cuando se le garantice el suministro de los medicamentos indicados y así mismo las evaluaciones por los especialistas mencionados en la experticia de fecha 01-03-2010, en la brevedad posible......”, y finalmente sobre la base del contenido de la comunicación de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. I.M., Medico adscrito a los Servicios Médicos del Reten Policial El Marite, dirigido al Despacho de la Dirección de mismo, que riela al folio 607 del asunto penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “….en respuesta al oficio N º 1639-10 emanado de la Jueza ciudadana de Control La Dra. Jesaida Durán, donde se pregunta las condiciones de éste Servicio Medico para la atención del ciudadano L.F.A. RINCON, C.I: 4.989.226 para el suministro de medicamentos indicados y evaluaciones por los especialistas en caso requerido: Dando respuesta: Los Medicamentos no se pueden suministrar en el momento indicado, ya que carecemos de medicamentos e insumos RX, laboratorio, oxigeno en caso de cualquier emergencia y solamente se labora en un horario con presencia con presencia de un medico general de 6 horas diarias.- No se cuenta con medico especialista que pueda indicar el tratamiento adecuado al usuario , el cual presenta secuelas productos de cirugía de hernia inguinal, que se acompaña e ocasiones frecuentes de dolor de fuerte intensidad......”; argumento que posterior a la revocatoria de la medida de arresto domiciliaria, las condiciones de salud y estado físico de su patrocinado, desmejoraron considerablemente en virtud de que al último examen medico forense practicado refiere que no puede permanecer recluido en dicho centro de internamiento, en virtud del cuadro clínico que presenta (A.- Hipertensión Arterial por lo que debe ser evaluado por un cardiólogo.- Esta patología amerita de tratamiento y control medico periódico y dieta hiposodica.- Los Medicamentos deber ser suministrador en forma estricta tanto e dosis como en horario. B.- Laberintitis por lo que debe ser evaluado por otorrino para decidir conducta médica.- C.- Dolor en región inguinal derecha o cual de puede deber a rechazo de la malla por lo que debe ser evaluado por cirujano.- D.- Por las orinas coloreadas que refiere se debe practicar examen de orina y debe ser evaluado por urólogo.- E Artralgia en articulación coxofemoral derecho, por lo que debe ser evaluado por traumatólogo).-

Siendo objeto de aclaración la evaluación in comento por el propio Medico Forense, Dr. D.D., al determinar posteriormente que siempre que se le garantice el suministro de medicamentos de manera estricta, y las constantes evaluaciones por médicos especialistas, el acusado puede mantenerse privados de su libertad; a cuyas exigencias el Servicio Medico del mencionado centro de internamiento respondió la imposibilidad de atender a la satisfacciones indicadas por el medico forense, ante la inexistencia del recurso humano medico, como de medicamentos apropiados para atender al cuadro clínico del acusado de auto.-

Del citado informe médico Forense (Folio 534), de su aclaratoria (folio 555, del Informe Medico emitido por los Servicios Médicos del Reten Policial del Marite (folios 548), con diagnostico de: hernioplastía con malla dolorosa producto de intervención quirúrgica, edema de miembros inferiores y Hipertensión Arterial “I”, así como comunicación emanada de los Servicios Médicos de dicho centro de internamiento (folio 607); observa éste órgano jurisdicente que el imputado de auto presenta un estado de salud con patología medica diversa (A.- Hipertensión Arterial por lo que debe ser evaluado por un cardiólogo.- Esta patología amerita de tratamiento y control medico periódico y dieta hiposodica.- Los Medicamentos deber ser suministrador en forma estricta tanto e dosis como en horario. B.- Laberintitis por lo que debe ser evaluado por otorrino para decidir conducta médica.- C.- Dolor en región inguinal derecha o cual de puede deber a rechazo de la malla por lo que debe ser evaluado por cirujano), donde señala que el paciente debe ser valorado por especialistas de cardiología, Otorrino, cirujano, urología y traumatología, situación que en el centro de reclusión luego de su reingreso, cambio drásticamente su estado de salud de manera perjudicial, y que podría conllevar a empeorar su condición física, e inclusive podría verse afectada fundamentalmente su propia vida; lo que significa que esas razones constituyen elementos de sobras, para estimar éste Juzgador como controlador de los Principios y garantías de orden constitucional y legal, por mandato del Artículo 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que su derecho humano a recibir la más elemental atención a su salud, consagrado en el Artículo 83 del Texto Constitucional, no se encuentra garantizada en el indicado centro de internamiento, según se evidencia de la propia comunicación del centro reclusorio, señalando su imposibilidad de atender a la exigencias del medico forense, siendo procedente en virtud de lo diagnosticado por el Medico Forense y su observación al cuadro clínico del imputado, revisar la medida de prisión preventiva, siendo procedente por las circunstancia especial del caso particular, la sustitución de la indica medida por las medidas de coerción personal previstas en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es preciso señalar, que la circunstancias atinente al estado de salud del imputado, constituye una situación factica en las estimaciones de hecho que hacen procedente por vía de examen y revisión la aplicación de la medida de Arresto Domiciliario; según criterio sostenido por la Sala N º I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el extracto del fallo 208-10, dictada en fecha 18-06-2010, que dispone:

Omissis:

…..a juicio de ésta Alzada, la medida de arresto domiciliario debe acordarse, atendiendo a razones de edad, salud o alguna concisión personal especial del imputado, que no permita su reclusión en los centros que para tal fin ha destinado el Estado…..

Por otra parte, del análisis a la situación de pragmática que rodean el caso particular, a juicio de éste Tribunal se estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliaria bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia del acusado a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, que básicamente es el propósito de la prohibición que prevé la disposición constitucional del Artículo 29 en la persecución y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad; en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., sentó como criterio doctrinario al respecto:

…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….

(Cursiva y Subrayado del Tribunal).-

Las consideraciones jurídicas plasmadas ut supra en el párrafos que anteceden, permiten determinar que en el devenir del proceso ha sobreviniendo, a juicio de quien decide, una variación sustancial en las consideraciones jurídicas inicialmente estimadas para el decreto de la prisión preventiva, ya que resulta evidente que la salud física del procesado se encuentra deplorable y desmejorada, luego de su reingreso al centro de internamiento, y por otra parte, la medida in comento garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso y satisface las condiciones que motivan la aplicación de la medida de prisión preventiva, toda vez que se asegura la permanencia del acusado a los actos del proceso; de allí su absoluta semejanza con la medida de privación de libertad; fundamentos motivacionales que influyen de manera determinante, para considerar por las circunstancias del caso particular que desaparece o se enerva la presunción razonable del peligro de fuga o evasión del imputado, permitiendo sostener que el imputado no se sustraerá de la justicia, existiendo por ende, la presunción razonable de la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual está siendo juzgado, en virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, permiten probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias pragmáticas y jurídicas para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; por cuyos razonamientos ésta Instancia Judicial al examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.-

En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con el barrido de orientación y químico de las partículas de drogas incautadas, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, si bien el delito atribuido es de grave entidad social por la magnitud del daño causado al conglomerado social, dado su grado de afectación a la salud pública de los conciudadanos; no es menos cierto que sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, el acusado tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que antes de la revocatoria de la medida in comento, la misma se cumplía previa verificación del Tribunal de Control, en las avenidas Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Campo, casa Nº 5, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizado la presencia del acusado al acto de juicio oral y público, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye, quedando asegurado de esta manera el cometido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado L.F.A.R., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el literal 1° del Articulo 256 Ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicada en las avenidas Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Campo, casa Nº 5, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., bajo custodia policial permanente las 24 horas del día, comisionando para tal efecto, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. A.G.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.F.A.R. y en consecuencia, le impone medida cautelare menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el literal 1° del Articulo 256 Ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicada en las avenidas Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Campo, casa Nº 5, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., bajo custodia policial permanente las 24 horas del día, comisionando para tal efecto, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Segundo: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.- Tercero: Se dispone oficiar a la Dirección de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de ordenarle se sirva iniciar la custodia policial del imputado de auto en su casa de habitación, en tal sentido, deberán efectuar el traslado inmediato del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta el lugar de su residencia, debiendo informar a la brevedad posible sobre el resultado de la orden impartida.- Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENNI GONZALEZ

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 112-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo los Nos._______________________ al Departamento del Alguacilazgo, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zuliua, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENNI GONZALEZ

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