Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6544-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana RODRIGUEZ DE PARRA RAFAELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.658.

APODERADO JUDICIAL: C.A. LOBO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.048.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.690.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la acción de A.C. intentada por la ciudadana RODRIGUEZ DE PARRA RAFAELA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

En el escrito libelar, la accionante expone que en fecha 09 de Junio de 2006, realizo por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador una solicitud de autorización para el registro de unas mejoras que había edificado sobre un terreno que venia poseyendo ubicado en el barrio Campo de Oro, Pasajes de Miraflores con calle principal S.M., del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que tal solicitud para el registro de mejoras fue aprobada en fecha 26 de Octubre de 2006 por el Concejo Municipal, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2005 el Concejo Municipal aprobó por unanimidad la Desafectacion y adjudicación en venta del lote terreno municipal donde se encuentras las mejoras. En fecha 20 de Octubre de 2006, le informan a través de la secretaria del Concejo Municipal que en sesión ordinaria de fecha 17 de Octubre de 2006, se aprobó por mayoría el acuerdo Nº 45, donde se declaran la nulidad absoluta de todos los actos administrativos emanados de ese Concejo Municipal referidos a la aprobación para el registro de mejoras y la desafectacion y adjudicación en venta del lote del terreno y que a consecuencia de ello mediante oficio sin numero se le notifica que debe desocupar voluntariamente el terreno.

La accionante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 55 y 1474 del Código Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 19 y 82.

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento:

… omissis… Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello seria aceptar la denegatoria tacita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de los mismos. Como se ha señalado en líneas anteriores, uno de los caracteres de amparo constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que ha sido infringida debido a la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por ello para pretender la revocatoria de un acto administrativo por medio de la vía de amparo desvirtuaría dicho carácter y sería contradictoria a la prenombrada disposición de la ley que rige la materia de amparo.

En efecto, tal y como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro máximo tribunal, el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales… omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa entonces, que la parte accionante intenta la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 45 de fecha 25 de Junio de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de la accionante existe la vía ordinaria, puesto que el hecho denunciado se deriva de los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo emanado del Concejo Municipal y para ello la accionante dispone en vía ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que de conocerse el asunto aquí planteado mediante esta vía especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo legal ordinario; y además obligaría a este Juzgador a examinar la situación planteada mediante el análisis de normas de rango legal y sub legal, situación que escapa al objeto del amparo constitucional. El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente “…omissis… cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos…omissis…”. Se evidencia entonces que la acción de amparo constitucional intentada no llena a plenitud los requisitos para su admisibilidad, además de observarse que la accionante ya hizo uso de las vías ordinarias de que dispone para atacar el acto administrativo objeto de la acción de amparo intentada, para ello traemos a colorarío lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “No se admitirá la acción de amparo: …omissis.. 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omisis…”.

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio del Juez de la causa, quien declaró inadmisible la acción, en consecuencia resulta forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la presente acción y confirmar la sentencia consultada. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana RODRIGUEZ DE PARRA RAFAELA en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión en consulta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-

Scria.fdo

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