Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001335.

PARTE ACTORA: SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.483.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.765.

PARTE DEMANDADA: LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 80, Tomo 1526-A, en fecha 12 de marzo de 2007, y LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 59, Tomo 515-Qto, en fecha 01 de marzo de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.443.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales para el grupo de empresas demandadas en fecha 01/11/2005, ocupando inicialmente el cargo de Solution Manager o Gerente de Soluciones, que posteriormente se le asignó el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios, realizando labores de manera subordinada para el grupo de empresas demandada, directamente en labores de venta, que las condiciones de prestación de servicio en cuanto a las responsabilidades se manejaron de manera verbal y consistían en la venta de los servicios de consultoría sobre la plataforma SAP, que percibió un último salario básico mensual de 3.500 $ que equivalen a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, para un salario básico mensual de Bs. 15.050,00 más las comisiones, que las comisiones por venta de los productos se manejaron de la siguiente manera: del monto en que se negociaba cada producto se asignaba un 2% para los integrantes del equipo de soluciones, siempre que se estuviera por debajo de la cuota de venta asignada que ascendía a la cantidad de US $ 1.750.000,00, equivalentes para las fechas que se produjeron las comisiones objeto de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 3.762.500,00, igualmente se asignaba una comisión equivalente al 2,5% una vez superada la cuota hasta un 20% adicional sobre la cuota asignada y desde allí en adelante la comisión se estimaría en un 3% de lo vendido, que del monto total de la comisión, se distribuía el 60% entre los participantes que trabajaron directamente en la propuesta y el 40% restante, se dividía entre todo el equipo de Soluciones en partes iguales, que al ser promovida al cargo Bussiness Manager o Gerente de Negocios se modificó el esquema de comisiones que se venía manejando, que del monto en que se negociaba cada producto se le asignaba un 3% de comisión, siempre que se estuviera por debajo de la cuota anual de venta asignada, que la cuota anual ascendía a la cantidad de US $ 2.000.000,00, equivalentes para las fechas que se produjeron las comisiones objeto de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 4.300.000,00, que igualmente se incrementaba la comisión a un equivalente al 4% de lo vendido, en el supuesto de haberse superado en 10% la cuota anual asignada; que la empresa pagó a sus empleados por concepto de utilidades anuales, el equivalente a 30 días de salario, por lo que para determinar el salario integral se debe sumar lo correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; que la prestación de servicio la realizaba de lunes a viernes, de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm, que prestaba el servicio tanto en la sede de la empresa como fuera de ésta en virtud de que se debían atender clientes directamente en sus oficinas, incluso viajando dentro de la República Bolivariana de Venezuela y al exterior, que siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas, que el 15 de noviembre de 2007, el ciudadano A.P., en su condición de Gerente General en Venezuela de las empresas integrantes del grupo, le comunicó mediante correo electrónico, que la Junta Directiva había acordado su culminación laboral, a partir de la fecha señalada, aún cuando estaba amparada por inamovilidad, en virtud de haber dado a luz a su hija menor, el 23 de abril de 2007, que en vista del ilegal proceder de las empresas demandadas, acudió el 11 de diciembre de 2007, a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la materialización del reenganche, que el 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de ejecución del reenganche en la sede de las empresas Latcapital de Venezuela, C.A. y Latcapital Solutions, C.A., en el cual se dejó constancia de la negativa a acatar el mandato de la p.a. y la verificación de los extremos legales para iniciar el procedimiento de sanción, que la relación laborar terminó por retiro justificado el 30 de junio de 2010, cuando consideró que en vista de la no reincorporación a su puesto de trabajo, ni el pago de los salarios caídos, se pone de manifiesto la violación de obligaciones que impone la relación de trabajo para las empresas contratantes y además la actuación de las mismas se convierte en una vía de hecho en virtud del incumplimiento, que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y ocho (8) meses; que la demanda se presenta ante el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI y Latcapital INC., que la vinculación que existe entre estas empresas viene dada por la conjunción de una serie de factores que se hacen presentes, como lo es que Latcapital INC., es la accionista mayoritaria en Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., que en su giro económico se evidencia la relación financiera y su objeto social las hace subsistir como grupo por su similitud, Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., comparten el mismo logo de identificación, que están ubicadas en la misma sede, presentan ambas como Directivo al ciudadano L.E.D., que la testimonial que se evacuó en el procedimiento que se efectuó en la Inspectoría del Trabajo, promovida por las codemandadas, la Coordinadora de Latcapital de Venezuela, C.A., afirmó que le había solicitado una carta de renuncia para fundamentar su liquidación, cuando según el argumento que sostuvieron los representantes de esta empresa en dicho procedimiento, fue que ella era exclusivamente trabajadora de Latcapital Solutions, C.A., evidenciándose que la Coordinadora de Recursos Humanos de Latcapital de Venezuela, C.A. imparte instrucciones a todos los empleados de las empresas que integran al grupo; que Latcapital de Venezuela, C.A., basó su argumentación en la Inspectoría, en que ella no trabajó para esa empresa y por ello pretendió excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones laborales, que dicha Inspectoría en la P.A. que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, llegó a la conclusión luego del análisis de los documentos que integraron expediente administrativo; que existía de manera patente el grupo económico de empresas señaladas, que en el presente caso están presentes los elementos requeridos para que se considere constituido un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ya mencionadas, que ante el alegato de la existencia del grupo de empresas, no se requiere la notificación de las empresas que se pretenden reunidas en unidad económica, basta sólo notificar a aquella en la que se ha prestado el servicio o entes controlantes y que en éste caso son Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., que por tal razón solicita se declare la existencia del grupo de empresas entre las sociedades Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., y en consecuencia la solidaridad en las obligaciones, que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 104.562,98, Antigüedad e Intereses de Prestaciones, la cantidad de Bs. 40.043,76, Complemento de Antigüedad, la cantidad de Bs. 11.120,20, Vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. 7.524,90, Bono Vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs. 3.511,62, Vacaciones 2006-2007, la cantidad de Bs. 8.026,56, Bono Vacacional 2006-2007, la cantidad de Bs. 4.013,28, Vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 8.528,22, Bono Vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs. 4.514,94, Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 9.029,88, Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.016,60, Vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.351,02, Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.677,17, Utilidades 2007, la cantidad de Bs. 12.724,50, Utilidades 2008, la cantidad de Bs. 7.524,90, Utilidades 2009, la cantidad de Bs. 7.524,90, Utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 7.524,90, por concepto de Comisiones Generadas 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 112.842,71, Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 83.401,50, Indemnización por preaviso omitido, la cantidad de Bs. 33.360,60, Salarios Caídos desde el 01/11/2007 al 30/06/2010, la cantidad de Bs. 481.600,00.

Por todos los conceptos reclamados estimo la demanda en la cantidad de Bs. 962.425,13 y solicito que la demandada sea condenada al pago de los intereses de mora, indexación, y las costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opuso formalmente la cuestión prejudicial en virtud de la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el contra la p.a. Nº 679-09 del 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud y el pago de los salarios caídos, durante el procedimiento interpuesto por la actora contra las empresas Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., que en dicho procedimiento siquiera fueron notificadas las empresas involucradas y establece una serie de derechos que pretende la actora hacer valer mediante el presente juicio, que en tal sentido solicita se declare con lugar la cuestión prejudicial, que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta, por cuanto no existió relación de trabajo alguna entre las codemandadas y la actora, alega que lo cierto es que la prestación de servicios de la actora era a favor de una empresa contratista a saber Solutions BVI, que nada tiene que ver con sus representadas, tal como se evidencia de la demanda y de la vinculación contractual de la empresa que ella representaba.

.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., por cuanto la actora prestó servicios para la empresa Solutions BVI, que inexplicablemente no fue demandada en el presente proceso, que en el procedimiento incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, y como también lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se solicitó la notificación de las cuatro empresas, visto que sólo constaba la notificación de su representada Latcapital de Venezuela, C.A., esto con la finalidad de determinar la responsabilidad de las mismas en el incumplimiento de la obligación objeto del reclamo, y evitar de esa manera la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de dichas empresas y su representada, que se dejó constancia que la reclamante no tiene ní mantuvo vinculo laboral con Latcapital de Venezuela, C.A., que por lo tanto se evidencia que al no haber realizado la notificación del –a su decir- el controlante, no se podría alegar la unidad económica en el presente caso, que los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba a favor de una empresa denominada Solutions BVI, y fuera de las actividades de su representada.

.- Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido una relación de trabajo con sus representadas, niega, rechaza y contradice que las empresas Latcapital de Venezuela, C.A. y Latcapital Solutions, C.A., adeuden suma de dinero alguna a la actora, niega, rechaza y contradice que la actora el 01 de noviembre de 2005, haya comenzado a prestar servicios personales para el grupo de empresas inicialmente como Solution Manager o Gerente de Soluciones, igualmente niega que se haya asignado a la actora el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios, realizando labores de manera subordinada para el grupo de empresas, directamente labores de venta, por la inexistencia de la relación de trabajo.

.- Niega, rechaza y contradice que se haya pagado a la actora un último salario básico mensual de US $ 3.500,00 que equivalen a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar, para un salario básico mensual de Bs. 15.050,00 más las comisiones generadas.

.- Niega, rechaza y contradice que se haya asignado a la actora el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios y que se le asignara una comisión por cuotas anuales de ventas, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice que la prestación de servicio se realizaba de lunes a viernes, de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm, y que prestaba el servicio era prestado tanto en la sede de la empresa como fuera de ésta, siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas, por cuanto no existió relación de trabajo con sus representadas y no se verifica el grupo de empresas.

.- Niega, rechaza y contradice que el 15 de noviembre de 2007, el ciudadano A.P., en su condición de Gerente General en Venezuela de las empresas integrantes del grupo, le comunicó la culminación laboral, por no existir relación de trabajo y no tener efecto su relación de trabajo con una empresa ajena a sus representadas, tal como consta de carta de trabajo suscrita por una empresa llamada Solutions BVI.

.- Alega que es cierto que el 17 de noviembre de 2009, se pretendió ejecutar el reenganche en la sede de la empresa Latcapital de Venezuela, C.A., pues niega que allí funcione la empresa Latcapital Solutions, C.A., y se indicó que se había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo ilegal de la providencia.

.- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral terminó por retiro justificado, y que se ponga de manifiesto la violación de obligaciones que impone la relación de trabajo para las empresas contratantes y que además la actuación de las mismas se convierte en una vía de hecho en la medida que incumplió el contenido de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no existió relación de trabajo, y que mal podrían acatar la ilegal providencia.

.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., y en consecuencia la supuesta solidaridad de dichas compañías, por cuanto no se aportaron los documentos de todos los supuestos integrantes del supuesto grupo, asimismo negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Invocó subsidiariamente, y para el supuesto negado que no prosperen las defensas y excepciones antes opuestas, señala que se reclama a razón de USA $ 3.500,00, es decir un salario en dólares, y utilizan la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30, que esto es la tasa de cambio alegada al momento de intentar la demanda, que siendo que en la Inspectoría del trabajo al referirse al tipo de cambio lo realizó a Bs. 2,15, que por lo tanto se debe aplicar para el cálculo de los salarios caídos, el salario mensual de Bs. 7.525,00 y no el que pretende realizar la actora, que es falso que sus representadas o algunas ellas paguen a sus empleados por concepto de utilidades anuales de 30 días de salarios, pues lo cierto es que paga el mínimo legal de 15 días, por lo que los cálculos deben ser realizados en base a 15 días, que en caso que no prosperen las defensas y excepciones antes opuestas, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración provecho o ventaja, que corresponde al trabajador, en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral se declare que el despido fue justificado o injustificado, con lo efectos correspondientes, que por lo tanto en caso de no prosperar las defensas opuestas no proceden los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, complemento de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ni utilidades desde el 15 de noviembre e 2007 hasta el año 2010, que en cuanto las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, sólo deben ser computadas desde el 2005 hasta el 2007.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la existencia de la cuestión prejudicial solicitada por la parte accionada. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), declaro con lugar la cuestión prejudicial invocada por la parte accionada y suspendido el presente juicio hasta que sea resuelto la cuestión prejudicial, en base a las siguientes consideraciones:

(…) CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS contra las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL SOLUTIONS INC., con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la p.a. Nº 679-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 027-07-01-03580, en consecuencia, queda suspendido al estado de sentencia el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad. (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que el Procedimiento ante la inspectoría del trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, concluyo con la resolución de imposición del reenganche y pago de salarios caídos, dicha decisión se pretendió ejecutar, y nunca la empresa dio cumplimiento a la resolución de la inspectoría del trabajo, no obstante la contraparte intento recurso contencioso Administrativo de nulidad, recurso que hasta el actual momento se encuentra en estado de sentencia, y en la cual pidieron como medida cautelar la suspensión de los efectos, la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual sostiene que el acto administrativo esta plenamente vigente, es decir, ejecutivo y ejecutorio, independientemente de que la contraparte no le diera cumplimiento a la resolución y por ese motivo la inspectoría del trabajó inicio el procedimiento sancionatorio, por otro lado con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales aunado a la solicitud del pago de salarios caídos incoada por su patrocinada, basándose en que estaban demandando unos salarios caídos que estaban fundados en la decisión de Inspectoría del trabajo por el reenganche y pago de salarios caídos, discrepando con la decisión a medida que consideraron que el acto administrativo como tal, tiene una connotación diferente, independientemente de que si están dados dos de los tres presupuestos para la declaración de la prejudicialidad, es decir la existencia de otro procedimiento y que este se encuentre en otro tribunal, el presupuesto que su representación no evidencia es el de la vinculación del presente procedimiento con respecto al otro y que la decisión de aquel sea fundamental para dirigir el curso de este, en efecto consideró que los actos administrativos gozan de la peculiaridad de ser ejecutivos y ejecutorios, en lo que respecta a este juicio solo se puede hablar de la cualidad de ejecutividad, ya que, el acto esta surtiendo efectos, el acto debe estar siendo cumplido de la manera como se dicto, lo cual no ocurrió por parte de la demandada como se señalo, pero existe el procedimiento sancionatorio, por otro lado si el acto administrativo esta surtiendo sus efectos y la representación judicial de la parte demandada, trato de suspender los efectos del acto en el juicio propio del acto administrativo, y el tribunal declaro la improcedencia de la medida cautelar, entonces seria la sentencia recurrida ante esta alzada, una formula de suspensión de los efectos del acto administrativo no previsto en el ordenamiento jurídico, por otra parte como se evidencia del expediente, se trata de un juicio que ha sido diferente al espíritu que se persigue en el procedimiento laboral, debido a que es un juicio que fue iniciado en el año 2009 y a la fecha actual aun se esta esperando respuesta de un Tribunal, que tenia para dictar sentencia un plazo y que tiene un año y poco mas de retardo, además la opinión del Ministerio Publico es que sea improcedente el recurso de nulidad de la p.a., por cuanto es contundente que la actora fue despedida disfrutando de reposo post natal, por ultimo, es necesario mencionar que el acto administrativo tiene manera de ser atacado y en este caso su contraparte los ha ejercido de manera correcta, razón por la cual, el juicio ante los tribunales laborales tiene plena vigencia, dejando claro que no se da la tercera causal para que se determine la prejudicialidad como lo hizo la recurrida, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, realizo las siguientes observaciones: “que debido a que la representación judicial de la parte actora solicito el pago de salarios caídos mediante la vía judicial, y dado que su representación ejercicio recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/10/2009, donde solicitaron se declarara la nulidad de la referida providencia; en caso de que el tribunal declare la nulidad de la p.a. y los tribunales laborales hayan dictado sentencia sobre la pretensión de la actora, antes de la resolución del recurso de nulidad acarrearía sentencias contradictorias, por lo tanto la presente controversia cumple con los requisitos para que sea declarada la prejudicialidad, por lo tanto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte actora, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), en la que declaro con lugar la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada, suspendiendo el presente juicio hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, en la demanda incoada por la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas contra las Empresas Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A. Latcapital BVI Y Latcapital Solutions INC..

Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora en su demanda, se basa en el cobro de los salarios caídos condenados por la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró el reenganche de la trabajadora y su consecuente pago de salarios caídos, asimismo, solicita el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en este caso, la p.a. fue impugnada por nulidad, y dicho recurso de nulidad es llevada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta acción de nulidad tiene por objeto anular la mencionada p.a., por cuanto la misma influye en las resultas del presente juicio, ya que se demanda la cantidad de Bs. 481.600,00, por concepto de salarios caídos, y en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la p.a. decaería el pago de los salarios caídos, lo cual tendría incidencia directa en la decisión de la demanda llevada por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

Se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas contra las empresas Lat Capital de Venezuela, C.A., y Lat Capital Solutions, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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