Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoLibertad Plena

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. C.G.U.

IMPUTADO: M.R.F. y O.R.J.H.

DEFENSOR: Abg. C.R.

SECRETARIO: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 08 de diciembre del 2009, funcionarios adscritos al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo color gris de cinco puertas, marca chevroletde patrullaje de Seguridad Ciudadana por la calle 11 carrera 22 de Barrio Obrero del Estado Táchira, específicamente diagonal a la Licorería HULL, en vehículo militar tipo Toyota placas 24J-SAK, pudieron observar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el sitio antes indicado, quien al notar la presencia de los efectivos se mostró un poco nervioso, despertando sospechas a la comisión, se acercaron a el y procedieron a efectuarle inspección corporal y al solicitarle sus documentos, quedó identificado como: PARRA ROJAS L.J., cedula de identidad N° V- 10.178.378, fecha de nacimiento 02-05-70, alfabeta, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mantenimiento industrial, residenciado en la calle 15, carrera 8 y 9 casa 8-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediato se procedió a efectuar consulta de datos vía radio a través del Sistema Integrado de Consulta Policial del Táchira (S.I.C.O.P.O.L.), al ingresar el numero de cedula en el sistema, informó que referido ciudadano se encuentra solicitado, según N° Caso F773163, de fecha 22-12-2000, por el delito presunto Indiciado y quien es requerido por la Sub Delegación del C.I.C.P.C., de la Fría del Estado Táchira. De inmediato se procedió a informarle de la comunicación recibida, se le leyeron sus derechos y lo trasladaron hasta la sede del Comando del Destacamento de Seguridad U.T. del Core 1, posteriormente se estableció comunicación con el Doctor J.E., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ordenó que mencionado ciudadano fuera puesto a la orden de la policía del Estado Táchira a orden de mencionado despacho fiscal, mencionado ciudadano será trasladado al Cuartel de Prisiones del Estado Táchira mediante oficio N° CR1-DSU-SIP-3611 de fecha 24 de octubre del 2009.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PARRA ROJAS L.J., cedula de identidad N° V- 10.178.378, fecha de nacimiento 02-05-70, alfabeta, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mantenimiento industrial, residenciado en la calle 15, carrera 8 y 9 casa 8-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia oral de Presentación física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.E.E., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano PARRA ROJAS L.J., donde la Representación del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por dicho ciudadano, no encuadra en la comisión de delito alguno, por lo que solicita se le otorgue la l.p. conforme con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Fría del Estado Táchira, no siendo solicitado por ninguna orden judicial emitida por Tribunal alguno y menos aun haya cometido delito alguno.

En este estado el Juez impuso al imputado PARRA ROJAS L.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le otorga la palabra al Abogado C.R.M., defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia que observar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el sitio antes indicado, quien al notar la presencia de los efectivos se mostró un poco nervioso, despertando sospechas a la comisión, se acercaron a el y procedieron a efectuarle inspección corporal y al solicitarle sus documentos, quedó identificado como: PARRA ROJAS L.J., cedula de identidad N° V- 10.178.378, fecha de nacimiento 02-05-70, alfabeta, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mantenimiento industrial, residenciado en la calle 15, carrera 8 y 9 casa 8-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediato se procedió a efectuar consulta de datos vía radio a través del Sistema Integrado de Consulta Policial del Táchira (S.I.C.O.P.O.L.), al ingresar el numero de cedula en el sistema, informó que referido ciudadano se encuentra solicitado, según N° Caso F773163, de fecha 22-12-2000, por el delito presunto Indiciado y quien es requerido por la Sub Delegación del C.I.C.P.C., de la Fría del Estado Táchira.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA L.P. del ciudadano PARRA ROJAS L.J., Venezolano, natural de San C.E.T., titula de la cedula de identidad N° V-10.178.378, fecha de nacimiento 02-05-70, 39 años de edad, soltero, profesión u oficio mantenimiento industrial, residenciado en la calle 15, carrera 8 y 9, casa N° 8-32, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.E.O.

Secretario

Causa Penal 7C--09

CHCL/mav

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