Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000061

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008521

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Ciudadano A.M.S. asistido por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial.

Fiscalía: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, conforme a las exigencias previstas en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano A.M.S. asistido por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial., contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, conforme a las exigencias previstas en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-008521, actúa el Ciudadano A.M.S. asistido por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 24-02-2010, día hábil siguiente a la notificación del solicitante de la decisión de fecha 11-01-2010, venciendo en fecha 28-02-2010. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 26-02-2010. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 09-03-2010, días de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 11-03-2010, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Omisis…

Procedo a interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado cuarto de Control de la Circunspcion Judicial, mediante el cual negó la entrega del vehiculo de mi exclusiva propiedad MARAC: Ford Mustang, Placas: APS 345, cuyas características y demás datos se encuentran específicamente en los instrumentos originales cursantes en el presente asunto, conforme a las existencias previstas en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem; en base a los siguientes argumentos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Omisis…

El recurso de apelación que por este escrito se interpone cumple con los requisitos por la norma supra transcrita por cuanto soy el propietario legitimo del Vehiculo cuya entrega niega la recurrida, en efecto, consta en autos que adquirir el bien de manera absolutamente legal por compra efectuada al ciudadano R.A.S.P., cedula de identidad Nº 8.041.330, según documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 18 de Diciembre de 1998, quien a su vez lo adquirió por compra al ciudadano J.A.L.V., cedula de identidad Nº 7.400.508, según consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 03 de Marzo de 1994, con lo cual se evidencia la tradición legal del Vehiculo y por tanto mi legitimación para interponer el presente Recurso legal en lo referente a la tempestividad, como ya se apuntó en fecha 23 de febrero del 2010, encontrándome dentro del lapso previsto en el articulo 448 de4l Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo norma legal alguna que declare irrecurible la respectiva decisión.

Por todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho toda vez que la recurrida me causa un gravamen irreparable.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE RECURSO

La juez de la causa señala, en su decisión, textualmente lo siguiente:

…Omisis…

En tal sentido la recurrida expresa que mi persona es presuntamente quien procedió a adulterar los seriales del vehiculo objeto del presente recurso, no tomando en consideración que yo soy el ultimo adquirente y por tanto el mas afectado por una situación de esta naturaleza, nadien en su sano juicio va a adulterar su propio vehiculo y menos aun después de adquirirlo, por otra parte, igualmente señala la juez de la causa que el serial original del vehiculo obtenido a través del procedimiento de restauración de seriales se corresponde con otro vehiculo de similares características del cual se encuentra solicitado por la delegación de caracas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, no tomando en consideración la fecha de la solicitud del mismo la cual data del 02 de octubre de 1985, según consta en la experticia de reconocimiento y de reactivación de seriales efectuada por la Delegación del Estado L.d.C. de fecha 04 de agosto del 2009 y que riela a los folios 36 y 37 de la presente causa, toda vez que yo adquirí el vehiculo en fecha 18-12-2998, es decir casi 13 años después de la fecha en que se produce la solicitud; me pregunto entonces como se puede alterar o suplamar un serial de Igualmente denuncio ante esta Alzada, que la Juez ad-quo violó en principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado y alegado en auto y lo decisión, puesto que llevo elementos de convicción personal a la presente causa ya que , en primer lugar, pretende justificar su fallo en el hecho de que “… el serial obtenido a través del procedimiento de restauración de seriales, se corresponde con otro vehiculo de similares características…” y en segundo lugar, partiendo de esa apreciación personal que concluye que existe una grava presunción de que el único objeto de enervar mi condición de adquirente de buena fe; contradiciendo lo comprobado por la a-quo quien señala, en la recurrida, expresamente que la documentación presentada por mi persona sobre la titularidad del vehiculo es de carácter indubitada.

En este mismo orden de idea, debo resaltar el hecho de que las circunstancias antes señaladas, fue lo que motivo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, cuyo titular para esa época era el Dr. M.S., en fecha 01-12-1999, me entrega el vehiculo en calidad de deposito; con lo cual he cumplido a cabalidad las obligaciones inherentes a la figura jurídica prevista en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 del mismo Código reformado, puesto que, ejercido el deposito que se me hizo, cuidando el bien objeto del deposito con la diligencia de un buen padre de familia, presentándolo ante la fiscalia oportunamente, según lo dispuesto por ese despacho y evitando cualquier acto que implique disposición sobre dicho automóvil y que pudiera originar un incumplimiento a las pautas que exigen la figura Jurídica otorgada, tanto es así, que la causa por la cual el cuerpo investigativo me retiene el vehiculo es la misma que existe para el momento en el Ministerio Publico, previa las averiguaciones pertinentes, me hizo la entrega correspondiente y aun así el CICPC incumplió la resolución Fiscal y no valoro la documentación legal que presente ante ese Organismo el día que retuvieron el vehiculo, causándome en consecuencia; un gravamen patrimonial y moral irreparable absolutamente innecesario abusivo, dado el altísimo costo que cobran los estacionamientos municipales (5.000 Bs. Diarios) durante el aparcamiento, que hasta la fecha han transcurrido mas de 180 días, aunado al deterioro y desperfectos mecánicos que sufre el vehiculo al estar expuesto a las inclemencias del clima y a la falta de mantenimiento de los accesorios cono la batería, sistema eléctrico, de inyección, pintura, tapicería y quien sabe cuantos desperfectos mas.

Esta situación se agrava por el hecho de que la fiscalia novena del Ministerio Publico negligentemente no solicitó informe a la Fiscalia Tercera sobre la entrega efectuada el 01-12-1999 y es por ello que me dirijo a esta honorable Corte de Apelaciones, en mi carácter de Victima pues, el vehiculo la adquirí legalmente según los documentos que constan en autos en copias certificadas y ya para la fecha en que lo compre, este carro se hallaba con la supuesta alteración.

De igual forma considero prudente señalar que cursa en autos los siguientes:

…Omisis…

CAPITULO III

PETITORIO.

En razón de los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelación lo siguiente:

  1. - Que sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho.

  2. - Que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, se me mantenga en la misma condición de depositario que el venido ejerciendo desde el 01-12-1999.

  3. - En virtud, de que no poseo bienes de fortuna, encontrándome actualmente desempleado puesto que el vehiculo constituía mi único medio de trabajo y dado el elevado monto generado en el estacionamiento Concordia, motivo a una circunstancia de la cual soy victima y que origino esta causa penal cuyas actuaciones son gratuitas y en base al principio constitucional de gratuidad de la justicia, se decreta la entrega del vehiculo con exoneración de los costos y emolumentos generados, respecto en todo momento el criterio que tenga esa d.C. al respecto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 11 de Enero de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano A.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.065, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de compra de fecha 18/12/1998 que realizase por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 39 Tomo 119 de los libros de autenticaciones.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-1855-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 15/09/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-09 de fecha 04/08/09.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-09 de fecha 04/08/09 suscrita por el experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, las chapas identificadoras del serial de carrocería (ubicada en la puerta delantera izquierda y la parte superior izquierda del tablero) y el serial de compacto en los que se leen los alfanuméricos AJ28FJ14840 resultaron ser falsas, por presentar alteración del tercer alfanumérico que se lee de derecha a izquierda, resultando ser el original el serial AJ28FJ14940, el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL se logró constatar que corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Gris, Placas AVN-069 (no recuperadas), el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos de Caracas, según expediente B-968.071 de fecha 02/10/85 por el delito de Hurto.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 27596137 a nombre del ciudadano J.A.L.V. como vendedor original del mismo, y que según resultado de experticia Nº 9700-127-GTD-2833-09 resultó ser auténtico, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio de la solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad y que el serial original del mismo obtenido a través del procedimiento de restauración de seriales, se corresponde con otro vehículo de similares características y el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existiendo por ende la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación anómala, quedando por tanto descartada su condición de adquirente de buena fe.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo, debiendo remitir las actuaciones referidas ala retención del mismo al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, lugar en el que cursan las actuaciones contentivas de la denuncia por hurto, a objeto de que determine (previo cumplimiento de los parámetros contenidos en la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04), la procedencia o no de la entrega del vehículo, sin perjuicio del procedimiento que se deba seguir en los casos de estar en presencia de delitos conexos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, solicitado por el ciudadano A.M.S.S., ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2.010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el Juez de instancia negó la entrega del vehículo, Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, solicitado por el ciudadano A.M.S.S., ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

En el caso sometido a estudio por esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por el Ciudadano A.M.S. asistido por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial, fue incautado en fecha 03 de Agosto de 2009, por funcionarios del CICPC, siendo retenido por cuanto presentaba “irregularidades en sus seriales”, lo cual se desprende del acta policial N° 3322 inserta folio 210 de la causa; así mismo consta en la causa que dicho vehículo según experticia Nº 9700-127-AEV de fecha 04/08/2009 que riela al folio 36 tiene los seriales alterados, y de ello deja constancia el Tribunal de Control al momento de negar la entrega a la ciudadana A.M.S., por considerar que no estaba comprobada la propiedad del vehículo con esas características irregulares.

En este sentido, a esta Instancia Superior le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la actas que conforman el asunto los derechos del vehículo objeto de solicitud son cedidos por el ciudadano Peña A.M.S., ya que se evidencian el documento de compra-venta del vehiculo entre los ciudadanos J.A.L.V. en su condición de vendedor a el ciudadano R.A.S.P., en la notaria Publico Tercero de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23-04-1994, asimismo consta al folio 5 documento de compra- venta y por el ciudadano R.A.S.P. en su condición de vendedor del vehículo en cuestión, al ciudadano A.M.S. en su carácter de comprador, Por otra parte, se evidencia a los folios 10 documento Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27596137 de fecha 25-11-2008 a nombre del ciudadano J.A.L.V., el cuál al ser sometido a experticia de autenticidad resultó ser Auténtico.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, se concluye que si bien en el presente caso se realiza un proceso investigativo en el cuál se ordenó la práctica de una experticia de seriales al vehículo solicitado, la cuál arrojó que los mismos se encuentran falsos, no es menos cierto que el solicitante demostró ser poseedor legítimo del vehículo solicitado, lo cuál se desprende de los documentos aportados por el mismo entre ellos el documento de Compra Venta y el Certificado de Registro de Vehículo, el cual presente ante el Tribunal, por consiguiente lo procedente en el presente caso es la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, al ciudadano A.M.S. en aras de garantizar tal investigación y el respectivo acto conclusivo fiscal.

Así tenemos, que ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, tal y como se observa en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006 asunto KP01-R-2006-000139 lo siguiente: “Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.”

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es el Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, conforme a las exigencias previstas en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem; REVOCAR la decisión del Juez A Quo y en consecuencia se Acuerda la ENTREGA solo a titulo de DEPOSITO del referido vehículo, por lo que deberá conservarlo y cuidarlo con la diligencia de padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.J.P.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.S. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, conforme a las exigencias previstas en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se Acuerda LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, al ciudadano A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.065, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con diligencia de un padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera y no podrá ceder ni traspasar los derechos de depósito aquí concedidos.

CUARTO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

KP01-R-2010-000061

YBKM/Josefina

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