Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdiccion

EXP: 00-3909

Parte Querellante: Ciudadano J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.310.754, siendo sus apoderados Judiciales los Ciudadanos abogados: R.C.G. y E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.482 y 5.008, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadano L.O.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.406.214, siendo su apoderado judicial la Ciudadana Abogado M.L.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 27.396

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.L.P.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano J.E.P.S. contra el ciudadano L.O.P..

Aducen en el libelo de demanda, los abogados R.C.G. y E.C.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.P.S., todos supra identificados, que su mandante es propietario y poseedor legítimo de un vehículo marca Toyota, clase rústico, color verde, modelo Land Cruiser, año 1972, placas ACP-250, serial de carrocería FJ40133366, serial del motor F404098, de uso particular, que en fecha 03 de diciembre de 1994, el ciudadano L.O.P.V., en compañía de tres personas más, lo despojaron por la fuerza y con violencia de su vehículo, alegando que su poderdante le adeudaba dinero y no lo quería pagar.

Asimismo aducen, que por cuanto su mandante ha sido despojado indebidamente del mencionado bien mueble, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, solicitaron le sea restituida la posesión del mencionado vehículo, debido a que su mandante no tiene recursos económicos para constituir fianza correspondiente, según lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil único aparte, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el mencionado vehículo, estimaron la querella interdictal en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

En fecha 22 de septiembre de 1995, el a quo, consideró llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y decretó medida de secuestro sobre el bien mueble anteriormente identificado, ordenando oficiar a la Dirección de T.T., para la práctica de la medida decretada.

En fecha 27 de septiembre de 1995, la abogado M.L.P.V., actuando en representación de la parte demandada, se dio por citada y se opuso e impugno formalmente el decreto restitutorio por ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no estar dadas las condiciones de admisibilidad, por cuanto no se constituyó garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios.

En fecha 05 de diciembre de 1995, la abogado M.L.P.V., solicitó la perención de la instancia, por cuanto no se habían consignado los derechos arancelarios, además de la detención indefinida del vehículo objeto de la demanda, en fecha 19 de diciembre de 1995, el a quo desestimó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte querellada, por cuanto el nuevo Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece los casos específicos de perención, y por cuanto en fecha 27 de septiembre de 1995, la representante de la parte querellada en la presente causa, se dio expresamente por citada en la querella interdictal propuesta, con dicha actuación se relevó al querellante de la carga procesal correspondiente al pago de los derechos por compulsa y citación.

En fecha 14 de febrero de 1995, a petición del apoderado judicial de la parte querellante, el a quo comisionó suficientemente, para la práctica de la medida de secuestro del vehículo objeto de la querella interdictal al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 28 de febrero de 1995, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó la nulidad del auto que comisionó la práctica de la medida de secuestro decretada.

En fecha 06 de marzo de 1996, mediante escrito suscrito por la abogado M.L.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó al tribunal reponer la causa al estado de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última actuación por pronunciamiento del tribunal tiene fecha 19 de diciembre de 1995 hasta el día 06 de febrero de 1996.

En fecha 11 de marzo de 1996, mediante escrito suscrito por la abogado M.L.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó al a quo subsanar el error del tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en relación a las actuaciones del auto de fecha 14 de febrero de 1996 y las actuaciones siguientes.

En fecha 10 de junio de 1996, el a quo acordó revocar la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida en cuestión, así como para designar depositario judicial conforme a la ley, en consecuencia libró nuevo despacho al comisionado

En fecha 03 de julio de 1996, mediante escrito suscrito por la abogado M.L.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló del auto dictado en fecha 10 de junio de 1996, por no estar suscritas por el Juez ni el Secretario, en fecha 08 de julio de 1996, el a quo declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 42 y 43 por cuanto carecen de la firma de los funcionarios llamados a hacerlo y su respectivo asiento en el libro diario.

En fecha 24 de septiembre de 1996, el a quo recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, con la cual fue cumplida en fecha 14 de agosto de 1996, la medida de secuestro del vehículo marca Toyota rústico, color verde, modelo Land Cuiser, año 1972, placas ACP-250, serial carrocería FJ40133366, serial motor F4049098, uso particular, se le entrego al depositario, dejándolo bajo la guarda y custodia del notificado J.L.S.D..

En fecha 01 de octubre de 1996, el abogado E.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó la citación del ciudadano L.O.P.V., dándose por citada la abogado M.L.P.V., en representación de su poderdante en fecha 13 de enero de 1997.

En fecha 19 de diciembre de 1996, el a quo acordó por cuanto fue practicada la medida de secuestro del bien mueble objeto de la querella interdictal, ordenó la citación del querellado, para que practicada como fuera, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 15 de enero de 1997, la abogada M.L.P.V., invocando ser representante del demandado L.O.P.V., rechazo, negó y contradijo en todas sus partes la acción interdictal propuesta en contra de su representado, e hizo oposición, consignando en el mismo acto escrito de promoción de pruebas, en el que promovió e hizo valer:

i. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en beneficio de su representado.

ii. Promovió las siguientes documentales: demanda N° 95/5454, por Acción de Cobro de Bs. contra el ciudadano J.E.P., Demanda N° 95/1066, Laboral del ciudadano J.E.P.S., contra la empresa DISTRIBUIDORA RODEFRA C.A., fotostáto de Cédula de Identidad del ciudadano J.E.P.S., Oficio N° 13/96, emanado de la prefectura del Distrito Urdaneta, Cúa, estado Miranda;

iii. Promovió testimoniales de los ciudadanos J.R.C.M., IDELMARO ISTURIZ ACEVEDO, O.R.C. y C.L.R.A..

En fecha 16 de enero de 1997, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 23 de enero de 1997, el abogado E.C.H., apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se declarará extemporánea la citación de la abogada M.L.P.V., así como las pruebas promovidas por ella, por violación de la igualdad de las partes en el proceso, y procedió a consignar la citación del demandado practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1997.

En fecha 04 de febrero de 1997, el a quo, dictó decisión mediante la cual declaró procedente el pedimento de declaratoria de extemporaneidad de la citación del querellado la cual fue formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia se comenzó contar el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción pruebas a partir del 27 de enero de 1997.

En fecha 05 de febrero de 1997, los abogados M.L.P.V., apoderado de la parte querellada y el abogado E.C.H., en su carácter de apoderado del querellante apelaron de la decisión dictada de fecha 04 de febrero de 1997, siendo oído el recurso ejercido por ambas partes, en un solo efecto, se ordenó remitir a este Despacho las copias certificadas, indicadas por las partes. Este Juzgado Superior conociendo del recurso interpuesto confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación.

En fecha 05 de febrero de 1997, el apoderado de la parte querellante, promovió e hizo valer:

i. Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente se tome en consideración el hecho de que la propiedad y posesión del vehículo pertenecen a J.E. PARRA SÁNCHEZ.

ii. Solicito que conjuntamente con el escrito de pruebas fuera enviado el justificativo de testigo, para que fuera reconocido por sus firmantes ciudadanos L.D.V.P.R. y D.J.L.C.A.;

iii. Solicitó se les tomara la declaración a los testigos C.E.B., B.G., E.J.V. y M.M..

En fecha 20 de octubre de 1998, el a quo fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes para que tenga lugar la presentación de los alegatos que se consideren pertinente, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los respectivos escritos por los apoderados judiciales de las partes, en su oportunidad establecida.

En fecha 14 de marzo de 2000, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por J.E.P.S. contra L.O.P..

En fecha 20 de marzo de 2000, la abogado M.L.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2000, oído en un solo efecto el recurso interpuesto, se ordenó remitir el expediente original a este Juzgado Superior,

Recibida la presente causa, se le dio entrada y en fecha 03 de mayo de 2000, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes.

En fecha 02 de junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada presentaron sus respectivos escritos de informes.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamento su apelación la abogado M.L.P.V., apoderada judicial del ciudadano L.O.P.V., en su escrito cursante a los folios 315 al 317, en los términos siguientes:

• El sentenciador de Primera Instancia infringió o incurrió en el error de:

i. Valoración de los hechos a la prueba (caso del justificativo y testimoniales aportados por el querellante);

ii. La carga de la prueba es para el querellante instaurador del juicio.

iii. La Valoración de la prueba que corresponde para declarar con lugar la demanda, sin soporte;

iv. Basa su apreciación en testimonios al cual atribuye menciones que no tiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente.

v. Incurrió en la falta de equidad del debido proceso, consagrado tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

vi. Falta de congruencia especifica entre los hechos y el derecho deducido.

vii. Quedó demostrado a través de la sentencia de Primera Instancia principios fundamentales para declarar con lugar la demanda los cuales no fueron puestos en práctica por el respectivo sentenciador.

La sentencia recurrida en apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, observó:

• “... dejo sentado la prolongada tardanza judicial producida en el presente caso, de naturaleza breve y sumaria por tratarse de un interdicto posesorio que se inició en el mes de agosto de 1995.

• Observa una serie de errores procedimentales que no han debido producirse, siendo de señalar: decretado el secuestro del bien mueble objeto de la querella, el 27 de septiembre de 1995, la parte querellada se dio por citada y en tal virtud la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, como lo dispone el 701 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal a petición del propio querellante revocó la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en su lugar comisionó para la practica de la medida de secuestro al Juzgado del Municipio Lander de la misma Circunscripción Judicial, por lo que se produjo una reposición al estado de nueva citación.

• El demandado promovió las documentales siguientes: copia de demanda por cobro de bolívares contra el actor, copia de demanda laboral del actor contra la empresa Distribuidora Rodefra, C.A., copia de la cédula de identidad del actor y copia de un oficio de la Prefectura del Distrito Urdaneta del estado Miranda, tales probanzas resultan manifiestamente impertinentes por no guardar ninguna relación con el punto debatido en autos que no es otro que el supuesto despojo por la fuerza y con violencia del vehículo propiedad del querellante.

• El querellado promovió testimoniales de J.R.C.M., ILDEMARO ISTÚRIZ ACEVEDO, O.R.C. y C.L.R.A., habiendo rendido declaración solamente los dos primeros nombrados, testimoniales que ese Tribunal desecha por tratarse de testigos referenciales, por que manifestaron que les constaban los hechos sobre los cuales versó su declaración por comentarios que le había hecho el propio accionado.

• La forma como fue promovido el justificativo de testigos no ha debido ser admitido por el Tribunal por resultar ilegal, ya que el reconocimiento de instrumentos sólo puede oponerse a las partes o a sus causantes, circunstancia por la que este sentenciador desecha el expresado justificativo.

• Los testigos C.E.B. y E.J.V. quedaron firmes en el hecho debatido ... con lo cual el interesado cumplió con su carga de demostrar la ocurrencia de la perturbación.

• El Tribunal incurrió en un error grave al no solicitar a la parte actora garantía o caución suficiente para garantizar las resultas del proceso, es de significar que el Tribunal lo que hizo fue acatar y aplicar lo que al respecto señala la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Del contenido de la mencionada norma, se desprende que los requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto por despojo de la posesión están determinados así: 1) Que haya posesión; 2) Que haya habido despojo de esa posesión; 3) Que la acción Interdictal se haya propuesto dentro del año del despojo.

Por otra parte, al querellante le corresponde la demostración de todos los elementos de convicción, que en conjunto hacen procedente una Acción Interdictal, y al querellado, si así fuere el caso, que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella.

Ahora bien se observa, que corren insertos a los autos como medios probatorios aportados por las partes los siguientes:

PARTE QUERELLADA

  1. Copia del libelo de demanda por Cobro de Bolívares seguido contra la parte querellante.

  2. Copia del libelo de demanda Laboral que sigue el querellante contra la empresa Distribuidora Rodefra, C.A.

  3. Copia de la Cédula de Identidad del querellante.

  4. Copia de oficio N° 13/96 emanado de la Prefectura del Distrito Urdaneta del estado Miranda

    Este Juzgador, observa que tales pruebas resultan impertinentes, ya que no guardan relación con lo debatido en autos.

  5. Testimoniales.

    5.1) Ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.814.008, cuya testimonial fue evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 24 de enero de 1997, corre inserta a los autos a los folios 128 al 129, de la 1ra. pieza del expediente, quien al rendir declaración dijo que le comentaron que el señor Ezequiel le había vendido un Jeep al señor Pita, porque le debía una plata y por eso iba a pagar la deuda con el Jeep, que al tomarse unas cervezas con el señor Pita, éste le comentó sobre la deuda y se fueron a la casa del señor Ezequiel aproximadamente como a las nueve de la noche, y él entregó voluntariamente las llaves del Jeep al señor Pita, al ser repreguntado contestó que la vivienda de la madre del señor J.E.P. se encuentra vía de Cúa a Ocumare Mendoza, donde llegaron en la camioneta del señor Pita y el Jeep se encontraba estacionado allí, él señor Ezequiel se encontraba dentro de la casa.

    Del análisis de dicho testimonio este Juzgador considera que el presente testigo es referencial ya que manifiesta que los hechos que dice le constan los conoce por comentarios que el propio querellado le había dicho. En consecuencia esta juzgadora desecha su declaración. Y Así se declara.

    5.2) Ciudadano ILDEMARO YSTURIZ ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.233.232, cuya testimonial fue evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 24 de enero de 1997, corre inserta a los autos a los folios 130 al 132, de la 1ra. pieza del expediente, quien al rendir declaración dijo que le comentó Orlando en una oportunidad le había vendido el Jeep al señor E.P.S., y el le dijo que había una deuda de un dinero y que le iban a entregar un vehículo como parte de pago de esa deuda, estaba presente y no hubo ninguna trifulca cuando le entregó E.P.S. el Jeep a O.P., eso fue a mediados de mayo cuando sucedió ese problema y Orlando le comentó que lo acompañara a buscar el Jeep, estaban varias personas, llegaron a las nueve de la noche, donde el señor Palacios quien es el padrastro de este señor Ezequiel, se tomaron unas cervezas y de forma amistosa este le entregó las llaves, al ser repreguntado por la parte querellante, contestó que fueron a la casa de la madre del Señor Ezequiel el vehículo estaba ahí, el Jeep y el señor Ezequiel estaba adentro de la casa, se tomó unas cervezas, que a eso de las cinco de la tarde salieron del negocio del señor Pita en Rodefra, a buscar el vehículo se tomaron unas cervezas y a las nueve de la noche fueron para allá.

    Del análisis de dicho testimonio este Juzgador considera que el presente testigo es referencial ya que manifiesta que los hechos que dice le constan los conoce por comentarios que el propio querellado le había dicho. En consecuencia esta juzgadora desecha su declaración. Y Así se declara.

    PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

  6. Reprodujo el mérito de los hechos de que la propiedad y posesión del vehículo pertenece a J.E. PARRA SÁNCHEZ.

  7. Solicitó que el Justificativo de testigo presentado con la querella interdictal fuera enviado al Juzgado de Cúa, Municipio Lander, para que fuera reconocido por sus firmantes.

    Observa este sentenciador, del contenido del justificativo promovido, que los testigos que rindieron declaración, al ratificar sus dichos en el período probatorio, sólo reconocieron instrumentos, sin ratificar sus dichos, razón por la cual dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba alguna, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada extralitem, la cual para que pueda ser valida y apreciada en juicio, las testimoniales contenidas en ella deben ser ratificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente no se hizo, razón por la cual este juzgador no le da valor alguno. Y Así se declara

  8. Testimoniales:

    3.1) Ciudadano C.E.B., venezolano, de sesenta años de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 1.288.188, cuya testimonial fue evacuada ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 20 de febrero de 1997, cursante a los folios 178 al 181 del expediente, quien al rendir declaración dijo que le consta que el día 3 de diciembre de 1994 se presentó el señor L.O.P.V. en la dirección de la mama de J.E.P.S., acompañado de dos personas y le quitó el Toyota verde, al ser repreguntado por la parte querellada, contestó que se encontraba presente cuanto llegó el señor Orlando con dos personas más, el señor Ezequiel subió en su Toyota Verde, y dos personas más le exigieron a él que le entregara el Jeep y éste le dio su llave, que él estuvo ahí alrededor de dos horas más, que se encontraba jugando bolas en la cancha ubicada en el sector La Palma al lado de donde él señor entrego el Jeep.

    Del análisis de dicho testimonio éste Tribunal considera que el testigo en sus alegatos es coherente y aparece como cierta su deposición, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2) E.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.414.817, cuya testimonial fue evacuada ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 20 de febrero de 1997, cursante a los folios 183 al 187 del expediente, quien al rendir declaración dijo que si le consta que el día 3 de diciembre de 1994 se presentó el señor L.O.P.V. en la dirección de la mama de J.E.P.S., acompañado de dos personas y le quitó el Toyota verde, al ser repreguntada la testigo por la parte querellada, contestó que se encontraba frente a la casa de su mamá en compañía de un señor llamado Erasmo, la mamá y una hermana de Ezequiel, el día 3 de diciembre de 1994, que presenció los hechos antes expuestos, y que hubo fue violencia de palabras del señor Orlando que le gritaba a la señora Vivina, cuando llegó Ezequiel también lo gritó.

    Del análisis de dicho testimonio éste Tribunal considera que el testigo en sus alegatos es coherente y aparece como cierta su deposición, en consecuencia la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis realizado a las pruebas del querellado y las del querellante, este Juzgador, considera que la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, corresponde al querellante, y al querellado, si fuera el caso, probará que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella.

    En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

    Los elementos que configuran el interdicto de despojo, de acuerdo a la doctrina general aceptada, son los siguientes: a) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y sobre el cual se afirma haber sufrido despojo, b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo, c) Determinación de los hechos que constituyen el despojo; Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y e ) Que la posesión se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina, para colorear la posesión de hecho.

    En atención a lo expuesto anteriormente, y analizados como han sido los elementos de convicción existentes en los autos dirigidos a determinar si aparecen comprobados los elementos que configuran el interdicto de despojo, se concluye que con las deposiciones efectuadas por los ciudadanos C.E.B. y E.J.V., promovidos por el querellante, efectivamente se demostró la ocurrencia del despojo alegado por el querellante por parte del ciudadano L.O.P.V., el cual le quitó el vehículo identificado en autos, con lo cual en criterio de esta Juzgadora el querellante efectivamente cumplió con su carga probatoria y demostró los hechos alegados. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L.P.V., en su carácter de apoderada judicial del querellado ciudadano L.O.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.406.214.

Segundo

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2000.

Tercero

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Cuarto

Se condena en costas a la parte querellada ciudadano L.O.P.V. por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De conformidad con lo establecido en los artículos 708 y 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano L.O.P.V., al pago de los gastos de depósito judicial causados con motivo de la medida de secuestro recaída y practicada sobre el vehículo objeto del presente juicio.

Sexto

Notifíquese a las partes el presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º y 144º.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.

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