Decisión nº DP31-L-2009-000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, jueves (12) de noviembre del dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000068

PARTE ACTORA: L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V- 8.607.468.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.M.M.. INPREABOGADO Nro. 101.088.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO CONSTA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de febrero del año 2009, el ciudadano L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.607.468, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 26 de febrero de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 27 de febrero de 2009, estimándose por la cantidad de: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 17.321,33) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, y por cuanto goza de prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tuvieron por contradichas todas las acciones, por lo que en ese mismo acto se incorporaron las pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 16 de junio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos y defensas, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano L.A.P.P., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de mayo de 2007, en el cargo de Chofer, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., como primer turno y en el segundo turno una jordana de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., percibiendo un salario diario de Bs. F. 15,50 hasta el día 07 de septiembre de 2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DE LAS DOCUMENTALES

1) Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nro. 037-2007-01-00763, que cursa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, marcado con la letra “B”

2) Copia de la Contratación Colectiva suscrita por el sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. marcada con la letra “C”.-

DE LOS TESTIGOS

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación al Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-

En cuanto a la documental consistente en copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nro. 037-2007-01-00763, que cursa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua. Al respecto, se verifica que el actor inició un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos recayendo en P.A. declarada a su favor, por lo que al ser un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Respecto a la copia de la Contratación Colectiva suscrita por el sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 del año 2003 que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de los testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia, en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago porque la solicitud no suministro la información necesaria para el calculo de los mismos y solo se indica los periodos sobre los cuales versara la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en la victoria, Estado Aragua, la parte actora en vista de que las resultas de la misma no consta a los autos, desiste de la prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

La parte demandada no consignó escrito de prueba alguno que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos tanto en la primera fase de mediación como en la fase de juicio de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.

Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (mediación) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa.

En el caso de autos, consta p.a. declarada con lugar a favor del actor el cual se declara que efectivamente existe una relación de trabajo del ciudadano L.A.P.P. con la demandada (Municipio S.M.), por lo que esta Juzgadora en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales la parte demandada no demostró haberlos cancelado, a excepción de los siguientes conceptos los cuales se declaran IMPROCEDENTES por las siguientes razones:

1) Con relación a las HORAS EXTRAS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de las horas extras lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, por cuanto no hay constancia en autos que el actor haya laborado todas las horas extras alegadas en el libelo; por lo que al tenerse por contradicho los hechos dado los privilegios y prerrogativas de la demandada, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara improcedente. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional (Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007 (Vigencia 01-05-2007) es decir la cantidad de Bs. Bs. 614.790,00 ahora denominado Bs.F. 614,80 al no estar consignado en los autos los recibos de pagos.

2) Respecto a las vacaciones, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva que riela a los autos. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor la cantidad de 26.66 días, (fracción 3 meses) a razón de veinte bolívares fuertes con cincuenta céntimos Bsf. 20.50.

3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva. Serían 40 días (fracción 4 meses) a razón de veinte bolívares fuertes con cincuenta céntimos Bsf. 20.50.

4) Los días de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5) En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado por el actor, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. En la Ley del 27 de Diciembre de 2004, se modifica el número de trabajadores de 50 a 20, así mismo, serán excluidos cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que excede de tres (3) salarios mínimos urbanos, y se agrega que podrá hacerse mediante la entrega de tarjetas electrónicas.

En relación a la vigente Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, señala como beneficiarios aquellos que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, incluyendo los aprendices. La forma de implementar el otorgamiento de este beneficio es la contratación de servicios de comidas elaboradas, deberá facilitar un salón comedor, otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, mediante otorgamiento de beneficios sociales, empresas especializadas, establecimiento habilitado, comedores.

Es importante señalar que la ley en su artículo 36 prevé el Cumplimiento Retroactivo de este beneficio, indicando que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y será con base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

Así mismo, la Ley de Alimentación para los trabajadores establece en su artículo 5 lo siguiente:

…En caso de que el Empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley (…) suministrará un (1) cupón o ticket (…) por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…

Ahora bien, del estudio del expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, no se advierte que el patrono voluntariamente otorgara tal beneficio, así como tampoco se evidencia que la parte demandada por medio de pruebas aportadas al proceso desvirtuara el hecho de que tenía una nómina menor a 20 trabajadores, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto del beneficio de alimentación reclamado para el actor. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Concepto: Salario de Cálculo Resultado:

Antigüedad 15 días 27.7 bs. 415.50 Bs.

Vacaciones 26.66 días 20.5 bs. 546,53 Bs.

Utilidades 40 días 20.5 bs. 820 Bs.

Artículo 125 L.O.T 25 días 27.7 bs. 692.5 Bs.

Diferencia Salarial 123 días 4.99 613.77

Resultado General: Bs. 3.088,30

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: L.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.607.468 en contra del MUNICIPIO S.M.D.E.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 3.088,30) en la forma como se indicó en el cuadro anterior, más lo correspondiente a los SALARIOS CAÍDOS, beneficio de Cesta Tickets, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial, los cuales deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En cuanto a los Cesta Tickets, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular este concepto en base a CERO COMA CUARENTA por ciento (0,40%) de la Unidad Tributaria establecida por el ente encargado vigente para la fecha de esta sentencia correspondiente a la jornada efectivamente laborada por el actor, es decir desde el 08 de mayo del año 2007 hasta el 07 de septiembre del año 2007.

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (07 de septiembre del año 2007), hasta la fecha de insistencia del despido del patrono, es decir hasta el 12 de mayo del año 2008 (folio 73 y 74 del presente expediente) a razón de Bs. 20.50 Bsf, con exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de septiembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.

No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2009-000068

MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/cg

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