Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE S.N.C. N° 127-11

SOLICITANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.453.927, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

ASUNTO: INSPECCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-

En fecha 30 de marzo de 2011, fue recibida por este Tribunal la presente Solicitud de Inspección Judicial proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien mediante ACTA ESPECIAL de fecha 29 de los corrientes dejo constancia que recibió dicha solicitud del Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, ordenándole que deberá enviarlo al Juzgado de Juicio respectivo que resulte seleccionado por el sistema de Distribución, correspondiéndole conocer sobre dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.

DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTUD DE INSPECION JUDICIAL

Expresa el solicitante en su escrito de fecha 29 de marzo de 2011:

“(…) se practique en las Instalaciones del Palacio Municipal “Mariano Martí”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las Calle Junín y Ayacucho, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una inspección por un funcionario competente por usted debidamente designado para dejar constancia de la paralización de las actividades ordinarias y normales por cuanto la representación sindical de la referida institución encabezada por J.R. y H.R. tal como consta en publicación del diario Avance del día de hoy, no han permitido el acceso del personal a sus labores diarias y de igual manera le niegan el acceso a los administradores para la tramitación de documentos y demás solicitudes de interés particulares lo que supone una violación a los derechos y garantías constitucionales por parte de los prenombrados ciudadanos.”

El fundamento de dicha solicitud de Inspección dicho funcionario lo efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud previamente pasa a determinar su competencia.-

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de dicha solicitud de Inspección Judicial, se observa que la misma es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguientes:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció y determino la competencia a los distintos Juzgados del país; pues bien, el artículo 3º de dicha Resolución señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como quiera que a los juzgados de Municipio se les atribuyo la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y por cuanto la presente solicitud versa sobre una Inspección de jurisdicción voluntaria resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para practicar la presente Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. C.S.C. N° 127-11

RJF/evz.-

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