Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., en el procedimiento por Retardo Perjudicial, interpuso el ciudadano D.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.986.643, asistido por el Abogado R.M.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, ante el Tribunal ut supra identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 27 de mayo de 2011 (folio 49), constante de una (01) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2011 (folio 50), ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa del folio uno (01) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 11 de enero de 2011, levantada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, manifestó lo siguiente:

    … “Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es mi deber como Juez manifestar la excelencia de alguna causa que afecte mi competencia subjetiva, sin esperar a que las partes la adviertan. Por ello y en razón de que me considero incurso en la causal 18° de dicho artículo, expongo de seguidas las circunstancias…

    En fecha 04 de mayo de 2006 la ciudadana Abogada M.M.A., (…) interpuso en mi contra denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En igual fecha la denunciante ratificó el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el Oficio IGT-CRC N° 2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006.

    Entre otras cosas, la denunciante me imputa una serie de acciones que, según su decir, constituyen delitos, a saber: 1) La comisión del delito de abuso de autoridad, ya que alega que me prevalí de mi condición de Juez para impedirle a ella acceso a unos expedientes en que se ventilaban unos juicios de honorarios profesionales que ella había intentado en contra de la sociedad mercantil Proinvisa S.A.; 2) La comisión del delito de desacato, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un supuesto desacato de un mandamiento de amparo. Además, en su escrito la denunciante afirma que me encuentro incurso en faltas disciplinarias sancionadas por la Ley de Carrera Judicial; porque según su decir, traté de influir en el criterio de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que pidió que se me sancionara con la destitución de mi cargo y funciones. Tales argumentos resultaron ser falsos tal y como lo comprobó la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial.

    Por otra parte –pero en igual sentido-, en fecha 10 de Julio de 2007 la mencionada Abogada M.A., asistida por el Abogado R.M.V. (…) interpusieron en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua; que fue admitida el 03 de Agosto de 2007 según me lo notificó el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial de Aragua (Boleta de Notificación Nº 1982, suscrita por la Jueza L.N.L.); comunicación que recibí el 23 de Agosto de 2007. De esta manera ambos Abogados intentaron en mi contra la causa penal número 10C-8532-07, la cual fue sobreseída por dicho Tribunal el pasado año 2010, con lo cual se comprobó una vez más la falsedad de la imputaciones que me han hecho la mencionada pareja de Abogados.

    Cabe destacar que tanto el Abogado R.M.V. como la Abogada M.M.A. fueron demandados conjuntamente por la sociedad de comercio “PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A.” con motivo de su presunta comisión por un FRAUDE PROCESAL. Así mismo, que dicho litigio fue tramitado durante un tiempo por ante el Tribunal Tercero a mi cargo hasta que, propuesta mi inhibición, dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde continuó su curso. Igualmente, ambos Abogados mantienen intereses comunes y afinidades personales, ya que él le ha prestado a ella su patrocinio como apoderado judicial en diversas causas por ante los Tribunales y otras instancias de administración de Justicia en el Estado Aragua…

    Ahora bien, a juicio de quien suscribe la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso los Abogados M.M.A. (…) y R.M.V. (…)por una parte, y mi persona, por la otra; situación demostrada por hechos sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad en el Juzgamiento. En efecto, la desagradable situación descrita en la que dichos Abogados han venido desplegando una constante actividad tendente a perjudicarme profesional y personalmente, llegando al punto de solicitar tanto mi encarcelamiento como la destitución del cargo y funciones que actualmente ocupo, me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el número 14.240.

    … es por lo que considero que los hechos narrado encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…” (Sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

    En tal sentido, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).

    En tal sentido, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …En fecha 04 de mayo de 2006 la ciudadana Abogada M.M.A., (…) interpuso en mi contra denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En igual fecha la denunciante ratificó el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el Oficio IGT-CRC N° 2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006.

    Entre otras cosas, la denunciante me imputa una serie de acciones que, según su decir, constituyen delitos, a saber: 1) La comisión del delito de abuso de autoridad, (…).; 2) La comisión del delito de desacato, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). Tales argumentos resultaron ser falsos tal y como lo comprobó la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial.

    Por otra parte –pero en igual sentido-, en fecha 10 de Julio de 2007 la mencionada Abogada M.A., asistida por el Abogado R.M.V. (…) interpusieron en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua; (…). De esta manera ambos Abogados intentaron en mi contra la causa penal número 10C-8532-07, la cual fue sobreseída por dicho Tribunal el pasado año 2010, con lo cual se comprobó una vez más la falsedad de la imputaciones que me han hecho la mencionada pareja de Abogados.

    Cabe destacar que tanto el Abogado R.M.V. como la Abogada M.M.A. fueron demandados conjuntamente por la sociedad de comercio “PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A.” con motivo de su presunta comisión por un FRAUDE PROCESAL. Así mismo, que dicho litigio fue tramitado durante un tiempo por ante el Tribunal Tercero a mi cargo hasta que, propuesta mi inhibición, dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde continuó su curso. Igualmente, ambos Abogados mantienen intereses comunes y afinidades personales, ya que él le ha prestado a ella su patrocinio como apoderado judicial en diversas causas por ante los Tribunales y otras instancias de administración de Justicia en el Estado Aragua…

    Ahora bien, a juicio de quien suscribe la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso los Abogados M.M.A. (…) y R.M.V. (…)por una parte, y mi persona, por la otra; situación demostrada por hechos sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad en el Juzgamiento. En efecto, la desagradable situación descrita en la que dichos Abogados han venido desplegando una constante actividad tendente a perjudicarme profesional y personalmente, llegando al punto de solicitar tanto mi encarcelamiento como la destitución del cargo y funciones que actualmente ocupo, me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el número 14.240.

    … es por lo que considero que los hechos narrado encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.

    Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el Abogado R.M.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150.

    Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Enemistad que en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de un procedimiento administrativo que se le siguió al Juez, en razón de los distintos recursos y acciones intentadas contra el Dr. R.C.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado R.M.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, lo cual se constato en copias certificadas a las cuales se les otorgó valor probatorio, que acompaño junto a su acta de inhibición insertas en los folios cuatro al cuarenta y tres (04 al 43) del presente expediente con lo cual se evidencia en su contenido, la causa de la enemistad existente entre el Dr. R.C.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Abogado R.M.V.; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., no deberá seguir conociendo de la causa identificada con el Nº 14.240 (nomenclatura interna de ese Juzgado), recibida en fecha 16 de diciembre de 2010 en ese Tribunal a su cargo mediante distribución Nº 124. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., en el procedimiento por Retardo Perjudicial, interpuso el ciudadano D.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.986.643, ante el Tribunal ut supra identificado, donde figura como parte el abogado R.M.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150.

SEGUNDO

Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. R.C.P. y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio al Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/mr.-

Exp. 1.148-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR