Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6482

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.496.975 y 4.488.397 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.

Abogado Asistente: Abg. G.G.C., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.045.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M..

Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de octubre de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.496.975 y 4.488.397 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles. Asistidos por la abogado G.G.C., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.045.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M..

Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de octubre de 2.009 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P., Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos:

PRIMERO

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P. y de sus hijos.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1972, según acta Nº53, folios 70, su vuelto y 71. ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio R.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1972, según acta Nº53, folios 70 y vto y 71.

SEGUNDO

Por cuanto los ciudadanos PARRA TORRES L.J. Y J.E.D.P., han manifestado que procrearon tres hijos y que para la presente fecha son todos mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA M.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M.

RMV/JAM/mzd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR