Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de octubre de 2005

195º y 146º

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: J.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.581.947.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.L.L. y N.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.789 y en su orden.

PARTE DEMANDADA: G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.215.

DEFENSORA AD-LITEM: Y.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.124.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.P.T. contra de la ciudadana G.B.F..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 21 de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2003, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente para el primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación de la demandada, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Alguacil del tribunal de la primera instancia da cuenta de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana G.B.F..

Por auto del 24 de noviembre de 2003, el tribunal de la primera instancia ordena la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de parte.

El 16 de diciembre de 2003, la Secretaria del tribunal de la causa deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2004, el tribunal de la primera instancia designa Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del abogado G.G.; por auto de 27 de febrero de 2004, el tribunal de la primera instancia designa como nuevo Defensor Ad-Litem, a la abogada Y.L., previa solicitud de la parte actora en virtud de la imposibilidad de localizar al abogado G.G..

Cumplida la notificación de la abogada Y.L., en fecha 31 de marzo de 2004, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 17 de mayo de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto solamente la parte demandante, procediendo el tribunal de la primera instancia a emplazar a las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.

El 02 de julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora, manifestando la misma su insistencia en la demanda de divorcio intentada, asimismo el tribunal de la primera instancia dejó constancia de la inasistencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante alguno y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 13 de julio de 2004, la Defensora Ad-litem, abogada Y.L., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2004, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de agosto de 2004; en fecha 26 de julio de 2004, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de agosto de 2004.

El 17 de febrero de 2005, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora ejerce recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2005.

Previo los trámites de distribución, correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, quien por auto de fecha 01 de abril de 2005, da por recibido el presente expediente en esta instancia, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las observaciones a los mismos.

En fecha 03 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes; en fecha 23 de mayo de 2003, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de julio de 1973, legalizaron la unión concubinaria en que se encontraba junto con la ciudadana G.B.F., ante la autoridad civil del Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo.

Narra que los primeros años de vida en común fueron normales, que no había problemas, pero hace más de quince (15) años comenzaron los problemas y desobediencias en el hogar, ofensas y maltratos verbales y físicos por parte de su cónyuge G.B.F., los cuales han hecho imposible la vida en común.

Que en fecha 12 de agosto de 2002 tomó la decisión de solicitar temporalmente una autorización judicial para ausentarse del hogar común, pero que todo siguió igual, debido a que cada vez que va a la casa para tratar de hablar con su cónyuge, ella lo único que hace es insultarlo y luego lo denuncia, manifestando que él fue a insultarla y agredirla, lo cual es totalmente falso.

Que en una oportunidad colocó sobre la mesa un juego de llaves de su uso personal de la casa y su cónyuge las escondió con el objeto de que no entrara más en las casa y cuando va no le permite la entrada.

Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Y.B.P., nacida el 05 de agosto de 1974; J.C.P., nacido el 05 de julio de 1980 y; A.A.P., nacida el 09 de marzo de 1984.

Alega que la comunidad de gananciales de bienes está compuesta por una casa que habitan durante mucho tiempo, solicitando se proceda a la liquidación de la misma, previo avalúo hecho por un perito nombrado de mutuo acuerdo o por el tribunal.

Señala que por los hechos narrados anteriormente, procede a demandar por divorcio a la ciudadana G.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita que la demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Ad-Litem mediante escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, ciudadano J.R.P.T., en contra de su defendida, ciudadana G.B.F..

Informes de la parte actora consignados ante esta instancia:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, alega que cumplidos como fueron los trámites para la citación de la demandada y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada no compareció por si, ni mediante apoderado, sino a través de Defensora Judicial, quien negó, rechazó y contradijo, no alegando ningún hecho específico en descargo de su defendida, manifestando en el lapso probatorio su imposibilidad de promover pruebas que le permitieran el ejercicio de una mejor defensa, en razón de no haber podido establecer contacto con su defendida, pese a las diligencias realizadas para ello.

Asimismo señala que en el literal “D” del capitulo II del fallo recurrido, titulado análisis probatorio, el sentenciador valora la copia del decreto de autorización para ausentarse del hogar otorgado al ciudadano J.R.P.T., en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente indica que en el literal “E” del capitulo II del fallo impugnado, titulado análisis probatorio, el juzgador de primera instancia desestima las testimoniales de los ciudadanos A.H. y M.P.P., por cuanto los testigos no fundamentan sus dichos, es decir como les consta lo declarado ¿por haber presenciado?, ¿por referencia?, etc.

Sostiene que en el capitulo III del fallo objeto de revisión, titulado consideraciones para decidir, el sentenciador se permite asentar una serie de consideraciones sobre el concepto de abandono voluntario, así como señala la promoción del mérito favorable de autos como prueba, así como las diligencias y esfuerzos realizados por la defensora judicial para establecer contacto con su defendida, lo cual le impidió promover otro tipo de pruebas que le permitieran una mejor defensa y exponer igualmente el criterio en que se fundamenta para afirmar que la cónyuge se quedó en el hogar común, es decir no abandonó sino por el contrario fue el cónyuge demandante quien con autorización judicial lo hace, siendo infundada su pretensión.

Explica que la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable al presente caso, en el sentido en que lo pretende la recurrida y, por cuanto la fotocopia producida no fue impugnada en momento alguno por la demandada ha de tenerse como fidedigna con todo el valor probatorio que la ley le atribuye.

Continúa señalando que para todos los efectos legales y por la fotocopia de la resolución acordada en las actuaciones practicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es un instrumento de carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio probatorio las referidas actuaciones realizadas ante dicho tribunal, las cuales en su decir demuestran fehacientemente que fue victima de abandono voluntario continuado dentro del hogar conyugal común consistente en una conducta impropia de la cónyuge G.B.F., expresada en maltratos verbales, físicos y morales que hicieron imposible la vida en común, haciendo imposible igualmente dar cumplimiento al deber de mantener una relación conyugal afectiva, de atención cariñosa, de cuido que se deben los cónyuges

Señala que la doctrina sostenida a través de la constante y reiterada jurisprudencia con relación al abandono voluntario, no es que dicha causal procede en derecho cuando uno de los cónyuges se separa físicamente del hogar conyugal sin justa causa.

Manifiesta que el examen y análisis a que estado sometida dicha causal de divorcio desde la entrada en vigencia del Código Civil Venezolano, vigente desde el 01 de octubre de 1942, ha sido mantenida con la misma redacción incluso con la reforma de 1982, se agregó el artículo 185-A, donde se autoriza a los cónyuges para que cualquiera de ellos pueda solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en virtud de que en tal situación los cónyuges de hecho se han abandonado recíprocamente, dejando de cumplir como es lógico los deberes y derechos que a ambos les establece la ley.

Continúa explicando que el abandono voluntario como casual de divorcio tiene una connotación muy específica en lo atinente a los efectos que ha de tener el abandono voluntario no forzado por parte de un cónyuge frente al otro en lo que se refiere a los deberes que a ambos impone el Código Civil, en los aspectos de asistencia y atención recíproca que ambos cónyuges se deben.

En ese orden de ideas, expone que la inapropiada conducta de la cónyuge G.B.F., condujo a la ruptura del vínculo conyugal por la vía del divorcio, que se enmarca en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir la falta de cumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada.

Asimismo alega que el A quo en la sentencia recurrida aporta elementos de juicio que no fueron alegados en ningún momento por la defensora judicial, quien ante la imposibilidad de establecer contacto con la demandada, optó por rechazar la demanda simplemente y, por cuya razón se abstuvo de promover pruebas, por lo cual el sentenciador de la primera instancia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe expresamente suplir defensas y excepciones no alegadas, ni opuestas por la parte a quien corresponda hacerlo.

Igualmente sostiene que la sentencia recurrida viola los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración suficiente de las pruebas testificales promovidas por la parte actora y evacuadas en su oportunidad y cuyos deponentes no fueron repreguntados, ni por la defensora judicial ni por el representante del Ministerio Público.

Que resultaría injusto mantener a ambos cónyuges atados a un vínculo matrimonial cuando los hechos plenamente comprobados conducen inexorablemente a la convicción de que la relación conyugal se ha mantenido rota por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, de modo que la declaratoria sin lugar de la acción de divorcio no beneficia en modo alguno ni a la sociedad, en general, ni a los cónyuges en particular.

Por último, por todas las consideraciones expuestas, solicita que la revocatoria de la recurrida y sea declarada con lugar en todas sus partes la acción de divorcio.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.P.T. en contra de la ciudadana G.B.F..

Constata este sentenciador del contenido del libelo de demanda presentado por el actor, que el mismo señala como hechos generadores de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, los supuestos maltratos tanto físicos como verbales de los que ha sido víctima, los cuales han hecho imposible la vida en común, impidiendo de esa forma el cumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí y, que dichos hechos lo llevaron a solicitar autorización judicial para separarse temporalmente del hogar, sin que ello haya mejorado la situación denunciada.

A los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…

. (Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se colige que los hechos narrados por el demandante se subsumen más bien en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común..

Al respecto es menester transcribir algunas consideraciones doctrinarias acerca de la causal antes referida:

“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que es causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; esté haya actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. (Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Seguidamente procede a verificar esta alzada que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem de la demandada compareció al acto negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante -por lo que- le correspondió a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en su pretensión.

Capítulo IV

Análisis de Pruebas y Consideraciones Finales

1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “D”, cursante al folio 5 del expediente, acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos J.R.P.T. y G.B.F., el día 13 de julio de 1973, por ante la Prefectura del Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) Promovió la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, copia simple de oficio signado con el N° 516 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de abril de 2003, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual se remite copias fotostáticas certificadas de la solicitud de un titulo supletorio, signada con el N° 63.323, a fin de dar cumplimiento con lo requerido por ese organismo mediante oficio N° 1527 de fecha 17 de octubre de 2000, instrumento que es impertinente a los fines de los hechos sometidos a decisión, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Promovió la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “I”, cursante al folio 10 del expediente, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2002, la cual es apreciada por este sentenciador al no haber sido impugnada por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el referido tribunal autorizó al ciudadano J.R.P.T., para ausentarse del hogar común y trasladarse temporalmente a otra dirección.

4) En el lapso probatorio promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos A.H., M.P.P. y A.D.H.M., los cuales fueron admitidos y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos A.H. y M.P.P..

De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo los testigos que la relación que existía entre los cónyuges era conflictiva porque siempre se agredían y peleaban mucho cuando responden a la primera pregunta formulada por la parte actora; que esos problemas entre los cónyuges existen desde hace tiempo, respuesta dada en la segunda pregunta. Asimismo declaran los testigos en la respuesta dada a la pregunta tercera, que los cónyuges pelean mucho y que la ciudadana G.B.F. agredía a su esposo. En la pregunta cuarta que se le formuló a cada uno de los testigos éstos respondieron que las agresiones eran tanto verbales como físicas, declarando igualmente a la pregunta quinta formulada a los testigos, que el ciudadano J.R.P.T. no denunció a su cónyuge para no causarle un daño ni perjudicarla.

Es importante señalar que el juez de la primera instancia cuando efectúa el análisis probatorio de las testimoniales evacuadas, señala que las desestima por cuanto los testigos no indican como les constan los referidos hechos, si es porque hayan presenciado tales hechos o por referencia, criterio éste que es compartido plenamente por este sentenciador, razón por la cual se desechan del presente proceso las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Ahora bien, constata este juzgador que la parte actora no logra demostrar con las pruebas traídas a los autos sus aseveraciones, es decir no prueba el alegado abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge, y la autorización judicial emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le acuerda su traslado temporal fuera del domicilio conyugal, no evidencia el abandono voluntario por parte de la cónyuge, sino que ello constituye una circunstancia por la cual la cónyuge no podría demandar al ciudadano J.R.P. por haber abandonado el hogar, ya que su retiro del mismo obedecía a una autorización judicial previa siendo en consecuencia improcedente la demanda de divorcio intentada en esos términos. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado y se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.P.T. contra la ciudadana G.B.F., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11254.

MAM/DE/mrp.

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