Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

197º y 148º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDANTE: N.M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.335, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.513, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de junio de 2007, por la ciudadana N.M.P.U., madre de la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano J.A.R.M., supra identificados. Señala la parte actora, que mantuvo una relación amorosa con el señalado ciudadano, quien no se quiso responsabilizar cuando supo de su embarazo, incluso se a.d.e., teniendo que costearse por si misma los gastos propios del embarazo y los generados por el nacimiento de su hija; del mismo modo señala que se ha comunicado con él, a fín de finiquitar lo relativo al sustento de la niña, obteniendo como respuesta que le va a colaborar, lo cual nunca ha sucedido, razón por las cuales se ve en la obligación de demandar al ciudadano J.A.R.M..

La demandante estima la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad; igualmente solicita que los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite, sean compartidos. Anexa fotocopia simple de su cédula de identidad y del Certificado de Nacimiento de su hija.(fl.1-5)

Se admite la demanda mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, librándose la boleta de citación del demandado y la boleta de notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.(fl.6-8)

Riela al folio 9, boleta de citación firmada por el demandado, y a su vuelto, diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la misma, en fecha 14 de junio de 2007.

De fecha 19 de junio de 2007, (fl.10) acta mediante la cual se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna en la presente causa.

II

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora, ciudadana N.M.P.U., se refiere a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija (Se omite el nombre), por parte del ciudadano J.A.R.M., pues alega la misma, que mantuvo una relación amorosa con dicho ciudadano, de la cual nació la niña, y que el mismo no ha querido responsabilizarse, y aún cuando se ha comunicado con él para finiquitar lo relativo al sustento de la niña, nunca ha recibido colaboración alguna.

Fundamenta su pedimento en lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima la obligación Alimentaria, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra, por la misma cantidad.

Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada la boleta con el libelo de demanda, las partes se hicieron presentes en la sede de este Tribunal el día 19 de junio de 2007, a los efectos de la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, realizándose el mismo, no se llegó a conciliación alguna, pues al ratificar la actora en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, el accionado expuso “ofrezco como obligación alimentaria la cantidad que estipula la ley…”

El demandado no dió contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, conforme lo establece el artículo 517 de la misma Ley especial, las partes no promovieron ni evacuaron medio probatorio alguno, dentro de dicho lapso de ley, más sin embargo este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las fotocopias simples de la cédula de identidad de la demandante, y del Certificado de Nacimiento de su hija, los cuales anexó junto al escrito de demanda; los mismos se valoran con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber sido impugnados por la parte contraria, dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de la parte demandante así como el nacimiento y la filiación para con su hija K.D., respectivamente.

Observa quien Juzga, que la parte demandada, ciudadano J.A.R.M., si bien tuvo pleno conocimiento de la pretensión de la solicitante N.M.P.U., madre de la niña (Se omite el nombre), de tres (03) meses de edad, no ofreció cantidad específica alguna en el acto conciliatorio por concepto de obligación alimentaria, limitándose a señalar que él ofrece la cantidad que estipula la ley, no llegándose a conciliación alguna en dicho acto.

El ya identificado demandado, no dió contestación a la demanda, tampoco negó ser el padre de la niña (Se omite el nombre), ni promovió medio probatorio alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, y al no ser la misma contraria a derecho, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta.

El Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

La Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,oo) y una cuota extra por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a lo establecido en los artículo 26 y 78 de nuestra Carta Magna, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La confesión ficta del demandado J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.513, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana N.M.P.U., madre de la niña (Se omite el nombre), de tres (03) meses de edad, en contra del ciudadano J.A.R.M., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano J.A.R.M., debe aportar a favor de la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) los cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco, una vez firme la presente sentencia.

CUARTO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña Karly Daniela, deben ser compartidos en partes iguales por los aquí demandante y demandado.

QUINTO

La Obligación Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 09 días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: N° 1898-07

PAGP/rmmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR