Decisión nº 357-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2

198º Y 149º

DEMANDANTE: A.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.770.

DEMANDADO: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.542.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de abril del 2.008, la ciudadana A.M.P.V., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado P.L.R., actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Omitido artículo 65 lopnna), solicitó fuese citado el padre de sus hijas, ciudadano A.J.V.S., ya identificado, a los fines de que se fijara el monto correspondiente a la obligación de manutención para sus hijas en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijas. De igual forma, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y de las utilidades o bonificaciones de fin de año. Admitida la solicitud en fecha 09 de abril del 2.008, se ordenó citar al ciudadano A.J.V.S., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar a los organismos empleadores y al Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P.. En fecha 18 de abril de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha, fue consignada la boleta de citación del ciudadano A.J.V.S.. En fecha 23 de abril de 2.008, se dejó constancia que sólo el demandado asistió al acto conciliatorio ordenado y posteriormente dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo el demandado ejerció ese derecho. En fecha 13 de mayo del 2.008, se difirió la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la información requerida a los organismos empleadores, para lo cual se ordenó la ratificación de los respectivos oficios. En fecha 14 de mayo se agregó a los autos la respuesta del Central La Pastora y en fecha 04 de junio del 2.008, se agregó a los autos la respuesta de Cemento Andino.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, educar y mantener a sus hijos. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, se debe probar la filiación, necesidad del niño y la capacidad económica del requerido conforme a lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas en el presente caso, la ciudadana A.M.P.V., plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en representación de sus hijas, al ciudadano A.J.V., igualmente señalado, por fijación de obligación de manutención, requiriéndole por tal concepto la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700) mensuales, más otros montos señalados en su escrito libelar.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda, señalando en líneas generales su rechazo al monto intimado por la madre de sus hijas. A su vez, indicó que no labora para un central azucarero de este municipio, simplemente, en una oportunidad laboró para una contratista que presta servicios en dicho central, pero que tales trabajos cesaron y actualmente se encuentra desempleado.

La Sala observa:

Como ya se indicó, para fijar el monto alimentario, el juez debe valorar la capacidad económica del requerido así como la filiación, para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, este Tribunal confiere valor probatorio las partidas de nacimientos que corren a los folios tres (03) al cinco (05) donde se evidencia que el accionado es el padre de los niños reclamantes. En consecuencia, dicho ciudadano tiene el deber ineludible de colaborar, en la medida de sus posibilidades, con los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Así se decide.

Ahora bien, el demandado probó con unas actas del C.d.P.d.M.T. un acuerdo sobre la responsabilidad de crianza de sus hijas, sin embargo, aclara este juzgador que el presente procedimiento es de obligación de manutención, por ende, con tales documentales no demuestra su condición de desempleado. Así se declara.

Por otra parte, la demandante no probó a lo largo del proceso que el demandado tenga plena capacidad económica para costear la suma intimada. En consecuencia, al no desaprenderse de los autos que el ciudadano A.J.V. cuente con los recursos suficientes para cubrir el monto requerido, esta acción no puede prosperar en su totalidad de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

Finalmente, considerando que el demandado no demostró que se encuentre sin ocupación laboral ni tenga otros hijos bajo su dependencia económica, se debe fijar un monto inferior sin que ello sea un dura sacrificio para dicho ciudadano. Así se establece.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.M.P.V., en representación de sus hijas, las niñas (Omitido artículo 65 lopnna), contra el ciudadano A.J.V.S., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana A.M.P.V., deberá aperturar para tal fin. Además, el ciudadano A.J.V.S., deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijas. Asimismo, dicho ciudadano deberá suministrar para sus hijas, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) en el mes de diciembre con el fin de cubrir sus gastos navideños.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de junio del 2.008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 2SJ-6.572-08

AHC/amr-3

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