Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002482

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.G.P.

SECRETARIA: Abg. D.F.

IMPUTADO: J.G.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.436.302, de 42 años de edad, grado de Instrucción 9 grado, estado Civil Casado, de oficio Profesor de Danza, hijo de G.P. de Bolívar y A.P.B. (fallecidos), fecha de nacimiento 12-04-69, residenciado en calle 15 entre carrera 15 y 16 Sector La Feria casa 15-116 a una cuadra del Parque Sanjon Barrera, teléfono: 0416-1050450.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.Q. IPSA 131.327.

FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Iraima Aranguren

DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en sala de flagrancias, en contra del ciudadano J.G.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.436.302, por su presunta participación activa en el delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAIBRIS J.M.P.

En audiencia la Fiscala, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

    …Omisis…

  3. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al presunto agresor los hechos denunciados por la victima, quien la ratifica en audiencia celebrada, por lo que expone: “yo si subí a casa del señor y yo lo llame decentemente y el salio agresivo diciéndome que me largara, que con la sola presencia lo ofendía y si los santos si los partí hace cuatro meses no se porque viene con esto ahora, el se me vino sacándose la correa, yo le dije que no tenia derecho a pegarme y me dio una cachetada, me dijo que llamaría a los funcionarios y yo estuve de acuerdo. Es todo. (Eliana C.M.P.) a el le dijeron que yo le había caído a palo a los santos y yo con esas cosas no me meto, el me reclamo y yo le dije “tío de que habla yo no se de que santos me habla”. Es todo.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “si deseo declarar, de verdad que esta situación para mi es muy incomoda, en mis 42 años nunca me he visto incurso en hechos de violencia, cuando salio esta ley estuve de acuerdo, en su casa siempre hay violencia incluso nosotros los hermanos hemos buscado problemas como el papa, yo fui su representante ante el liceo, yo no le dije que era ella sino que había sido la mayor, yo llegue a mi casa y le comente a mi esposa y le dije que si partieron los santos eso es malo, y las cosas malas se pagan a nivel espiritual, dije que esas cosas son del demonio caerle a palo a unos santos, yo le pedí que se retirara de la casa donde vive mi esposa porque estamos en casa ajena, ambos estamos en casa ajena, ahí surgió la discusión ella me tiro el paraguas y yo me metí a la casa, ella me dijo “da la cara marico” y mi esposa dijo “métete para adentro” ellas se quedaron discutiendo con mi esposa, mi esposa le dijo que esa era su casa y pagaba derecho de frente, se enfrento con mis hermanos, yo simplemente les di un consejo, a mi nunca me habían metido preso, soy director de un equipo de danza, yo no tengo ni una entrada policial, lo único que digo es que siempre los he aconsejado como un papa, porque soy su tío. Es Todo.”

    La defensa por su parte expone: esta defensa pudo evidenciar que en el acta policial indica, que una de las victimas había tenido una discusión “ dijo caerle a palo a los santos es malo, eso se paga a nivel espiritual” queda demostrado que no existe una Violencia Física para que ninguna de las victima, ya que las valoraciones medicas indica que las victima están en perfecto estado físico, si mi representado hubiese agredido a una de las victima con una cachetada pues tendría una lesión a nivel de la nejilla, se evidencia que las denuncias fueron un corte y pega por cuanto a la victima no se establece cual fue la que recibió una cachetada, las presuntas victimas fueron hasta el domicilio de la esposa de mi representado, es lamentable que existan conflictos de familia de esta magnitud por cuanto hasta fue tutor y representante de una de las jóvenes para que no perdiera el año en su colegio, esta defensa no se opone a las medidas de seguridad y protección, se opone a la aprehensión de flagrancia. Es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAIBRIS J.M.P., precalificación ésta que quien decide comparte. Así pues, considera este Tribunal que la precalificación propicia es la de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    En este sentido, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

    Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

    Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica reflejadas en el presente asunto, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada, probablemente producto de la agresión de la cual fue sujeta, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima en audiencia y en las referidas actuaciones policiales, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, todo lo cual se realizó en el ámbito doméstico por el concubino de la víctima, es lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador estima que la aprehensión del Ciudadano: J.G.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.436.302, encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., acogiendo la precalificación de fiscal del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana Matheus Maibris. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acerarse el y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realice actos de persecución en contra de la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 2

    ABOGADA N.J.G.P.

    SECRETARIO(A)

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