Decisión nº 017-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2010-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal

y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

Actuando en Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.212, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: L.N. y P.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555 y 83.376 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOG. JOANDERS HERNÁNDEZ y OTROS.

ANTECEDENTES

Recibida como fue la Acción de A.C. presentada por el ciudadano J.E.P., suficientemente identificado en las actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2010, constante de seis (06) folios útiles, más ciento treinta y dos (132) folios útiles anexos, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-000049, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En fecha 7 de diciembre de 2010, es recibido por este Tribunal, el cual procedió en fecha 10 de diciembre de 2010, a declarar su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenándose notificar a la ciudadana M.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se libraron Boleta de Notificación y Oficio, tanto a la accionada, como al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa respectivamente.

En fecha diez (10) de febrero de 2011 se verificó la formal exposición en actas del ciudadano H.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, relativa a la practica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal y dentro del lapso de 96 horas, previa la certificación secretarial respectiva (realizada el día 11 de febrero de 2011), este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 15 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que comparecieron los ciudadanos Abogados L.N. y P.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

Fundamenta el presunto agraviado su solicitud en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha primero (1°) de octubre de 2005, para la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, desempeñando el cargo de TECNICO EN TURBINAS; devengando últimamente por ello un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.257,00) y cumpliendo una jornada de turnos rotativos comprendidos por cinco (05) días continuos de labores, cada uno de once (11) horas diarias y descansando dos (02) días.

Que el día 29 de abril de 2009, la ciudadana M.R., obrando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, procedió a despedirlo injustificadamente de su cargo, no obstante encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, por cuento su salario básico no excedía de tres (03) salarios mínimos.

Que en fecha 29 de mayo de 2010, se presentó la accionante por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo, tanto el reenganche a su sitio habitual de trabajo, como el pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Que en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó formal P.A. signada con el No. 215, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano E.B., actuando en su carácter de Funcionario del Trabajo, designado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, con la finalidad de notificar a la accionada de la P.A. en cuestión, siendo atendido por la ciudadana D.M., en su carácter de ANALISTA DE NÓMINA. En dicha oportunidad se dejo constancia de la negativa de la hoy accionada, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2010, la ciudadana MACARI BOSCAN, actuando en su carácter de Funcionaria del Trabajo, designada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dando cumplimiento al auto de fecha 24 de agosto de 2010, proferido por el Inspector de Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se ordenara la EJECUCIÓN FORZOSA, se trasladó hasta la sede de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, siendo atendida nuevamente por la ciudadana D.M., en su carácter de ANALISTA DE NÓMINA. En dicha oportunidad se volvió a dejar constancia de la negativa de la hoy accionada, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De otro lado, tenemos que el agraviado señala como violados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que con fundamento en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado se sirva decretar Mandamiento de Amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal a lo decidido mediante P.A.N.. 215 de fecha 29 de junio de 2010.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Abogados L.N. y P.H., en sus acreditadas condiciones de Apoderados de la parte presuntamente accionante. En dicha oportunidad, los prenombrados profesionales del derecho, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de Acción de A.C. y requirieron al Tribunal se sirviera ordenar de inmediato a la accionada, el cumplimiento de la P.A.N.. 215 de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, debiendo proceder inmediatamente la misma, a reincorporar al accionante, a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle los salarios caídos a que hubiere lugar, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. De otro lado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, quien obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED expuso, como punto previo, que en su criterio este Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., porque eran los órganos de la Administración Pública los encargados de hacer cumplir sus propias decisiones; Asimismo indicó que la eventual decisión declarándose con lugar la misma, podría devenir en inejecutable, puesto que los bienes de su patrocinada habían sido nacionalizados y/o decidida su expropiación por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo que generó el cese de actividades operacionales y comerciales de la misma, quedando el mínimo personal en sus instalaciones, por lo que su representada no tenía un área o funciones que asignarle al hoy accionante y que lo mejor era llegar a un arreglo económico amistoso y dar por terminada la relación laboral.

Finalmente, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, por órgano del ciudadano Abogado F.F., quien tiene el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en fecha 17 de febrero de 2011, procedió a consignar formal escrito contentivo de “opinión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 2 de nuestra vigente Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 334 ejusdem, impone a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, como quiera que todas las personas son iguales ante la Ley. Por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

El Estado tiene el deber de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales, así como propiciar y velar por la defensa de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 27 de la Carta Magna prevé en su encabezamiento, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa contempla dos instituciones jurídicas fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Puntualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Así las cosas, tenemos que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, respecto que los documentos fundantes de la acción referida, que aparecen anexas copias certificadas del procedimiento administrativo que derivó en la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.E.P.; Empero, no consta que se haya verificado el procedimiento de multa.

De otra parte, no está de más señalar, que la inadmisibilidad de la acción de a.c. es de orden público y puede decretarse en cualquier momento, incluso luego de efectuada una admisión y, en razón de ello, se ha declarado. Así se establece.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 215, de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Administrativo No. 042-2009-01-01289, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento de multa, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En efecto nuestro M.T. en Sala Constitucional precisa: “Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso B.A.G. y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado agregado.)

De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Son varias las sentencias de nuestro M.T.d.J., que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos de alegado no cumplimiento de P.A. emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia Nº 2308, Expediente Nº 05-1360, de fecha 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Negrillas y subrayado agregado)

En el mismo sentido, en fallo de la Sala Constitucional, Sentencia No. 3569, Expediente No. 03-1972, de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso S.R.P., se indicó la inadmisibilidad por el incumplimiento de agotar la vía administrativa, en los siguientes términos:

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Subrayado y negrillas agregadas.)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. seguida por el ciudadano J.E.P., en contra de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, declara: INADMISIBLE la presente querella de a.c..

No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el querellante ciudadano J.E.P., está representado judicialmente por los ciudadanos Abogados L.N. y P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 68.555 y 83.376 respectivamente; y la querellada, la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, está representada judicialmente por el ciudadano Abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 56.872.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 017-2011.

La Secretaria

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

SSS.-

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