Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000198

PARTE ACTORA: A.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 11.943.874 -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.N. y G.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el números 8.567 y 88.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERÍA FRANLUZ C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 87-A- sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MELIAM CANGA DE ARMAS y L.L.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 20.292 y 45.651, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.P.Z. (titular de la cédula de identidad N° 11.943.874) contra la empresa CARPINTERIA FRANLUZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 18 de noviembre de 1993).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la parte actora, que empezó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 16 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico semanal de Bs. 150.000,00 mediante un contrato de trabajo individual, verbal, a tiempo indeterminado y que el 25 de noviembre de 2004 fue despedido injustificadamente, toda vez que el patrono se negó a pagarle sus salarios.

Que para el día 25/11/2004, tenía 30 años de edad, devengaba un salario mensual promedio de Bs. 2.000.000,00, el cual le era pagado en efectivo, sin ningún tipo de recibo.

Que en fecha 25 de noviembre de 2004, se encontraba laborando en su sitio de trabajo, cortando unos listones de madera de cedro; que en sus manos tenía una tabla que medía dos metros de largo, por veinte centímetros de ancho por dos centímetros de espesor con la máquina (sierra de banco eléctrico), y empezó a cortar el primer listón de cinco centímetros, su mano derecha sujetaba la tabla por la parte de atrás y la mano izquierda hacía adelante como a quince centímetros despegado del disco, pero en lo que más de la mitad del listón éste rebota varias veces, se tranca en el disco de sierra y al no poder controlarla, se accidenta, que no se daba cuenta que se estaba cortando, hasta que la sangre pega en su rostro, todavía la sierra estaba encendida y el listón estaba en la máquina sostenida por la mano derecha, lo cual le dio tiempo de sacarla para que no se devolviera y le pegara en el abdomen, se retiró de la máquina y en ese momento se vio la mano izquierda y la herida de la mano.

Que tuvo pérdida total del dedo pulgar con deformidad en la yema, el dedo índice estaba desprendido y doblado hacia la parte izquierda totalmente, lo agarró y se lo puso en su posición normal apretando con fuerza con la mano derecha porque derramaba demasiada sangre. Que las lesiones en la mano izquierda fueron descritas por el médico que lo atendió de la siguiente manera: “herida en región del pulpejo del primer dedo, se aprecia herida en cara dorsal de falange media del segundo dedo, con deformidad en dicha región e imposibilidad para la extensión. Se aprecia lesión de la cápsula y tendón extensor. Herida en falange media del tercer dedo, se aprecia lesión parcial del tendón extensor”. Que por esta lesión presenta una incapacidad parcial y permanente del dedo índice de la mano izquierda para el trabajo mientras persistan las alteraciones anatómicas y funcionales dejadas como secuelas del accidente sufrido que debe ser atendido con un tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación funcional.

Que la máquina no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial, ocasionándole el accidente y que el patrono incurrió en negligencia, imprudencia e impericia al no proveerle de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial.

Por estas razones y con base a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama a la demandada los siguientes conceptos:

1- La cantidad de Bs. 22.000.000,00 por los salarios dejados de devengar desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha, correspondientes a la segunda quincena del mes de Noviembre y Diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre de 2005 y la primera quincena del mes de octubre de 2005.

2- La cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de los salarios que se causen a partir de la presente fecha y hasta la terminación del presente juicio.

3- La cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de prestación de antigüedad causadas desde el 16 de junio de 2000, fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, calculados a razón de 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo, es decir, a partir del mes de Octubre de 2000, a razón de Bs. 66.6666,60 cada día, para un monto de Bs. 333.333,33 para un total de Bs. 166.666,67 para el mes de octubre de 2000 y de Bs. 19.666.666,67, por los meses de Noviembre, Diciembre de 2000, los correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, y 2004 y hasta el mes de Septiembre de 2005 y lo correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2005.

4- La cantidad de Bs. 7.502.099,92 por concepto de los intereses devengados por las cantidades correspondientes a la antigüedad, una tasa del 15% anual.

5- La cantidad de Bs. 533.333,28 por concepto de lo dispuesto en el primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a ocho (08) días de salario, es decir dos (02) días de salario por cada año.

6- La cantidad de Bs. 8.666.665,80 por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fraccionada desde el mes de julio de 2005 a la presente fecha.

7- Las vacaciones que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de éstas o la terminación del presente juicio.

8- La cantidad de Bs. 4.666.666,20 por concepto de utilidades no pagadas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y desde el 15 de junio de 2005 al 15 de Octubre de 2005.

9- Las utilidades que se sigan venciendo hasta su cancelación.

10- La indexación monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas, vencidas y no pagadas, al momento de su cancelación o a la terminación del juicio.

11- La inscripción del trabajador ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

12- La inscripción del trabajador en lo referente a la Ley de Política Habitacional.

13- El pago de la prótesis necesaria para la intervención quirúrgica.

14- El pago de los gastos médicos ocasionados con motivo del accidente laboral.

15- Las indemnizaciones a que haya lugar tras la evaluación de efectuar por médico legista que determine el grado de incapacidad, si la hubiere, a futuro, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

16- La cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, por las secuelas del accidente de trabajo que ha vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, la cual le ha alterado la integridad emocional y psíquica. Así como los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, si fuere el caso, lo cual será determinada tras la evaluación a efectuar por el medico legista, tomando en cuenta que el actor nació el día 28 de Octubre de 1974 y para la data del accidente de trabajo (25/11/04) tenía la edad de 30 años, restándole una vida útil laboral de 30 años.

17- El pago doble del preaviso, a razón de 120 días de salario, Bs. 8.000.000,00.

18- Las costas procesales y los honorarios profesionales indexados.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, niega la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario alegado, así como el hecho del despido.

Como fundamento de su negativa, aduce que el ciudadano Á.F.P., sólo ocupaba un espacio dentro del local en el cual realizaba trabajos por su cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las órdenes de su representada, que el actor no dependía de nadie, que no trabajaba para nadie, sino por su propia cuenta y riesgo.

Reconoce que ocurrió un accidente, el cual a su decir, no fue un accidente de trabajo, que el sitio en donde ocurrió no es un local que pertenezca a la Carpintería Franluz C.A., sino que en el mismo cada persona de las que allí se encuentran, trabajan por cuenta y riesgo, es decir bajo su propia responsabilidad, haciendo trabajos particulares, por lo cual niega los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante.

Alegatos de las partes en la audiencia de juicio:

La representación judicial de la parte demandante adujo que debido a su oficio, estaba cortando listones de madera cuando ocurrió el accidente, que la empresa no lo auxilió ni le pagó las medicinas, que en el departamento de medicina legal el informe indica que tuvo lesiones graves, lo cual le originó incapacidad parcial y permanente y en virtud de ello, demanda la antigüedad, los salarios dejados de percibir correspondiente a 2 millones mensuales, el despido injustificado, vacaciones, utilidades y daño moral.

Que en la oportunidad de la promoción de las pruebas en la audiencia preliminar y una vez terminada la audiencia preliminar, la representación judicial de la demandada contestó a título personal y en su condición de demandado, cuando a quien se demandó fue a la Carpintería Franluz y a los efectos de su notificación en la persona de sus directores y no se demandó a I.V. a título personal por lo tanto, si el que contestó fue I.V., entonces estamos en presencia de una confesión ficta, porque el que contestó la demanda fue un tercero que no fue demandado y en tal sentido se deben tener ciertos los hechos demandados.

La representación judicial de la parte demandada, ratificó la contestación de la demanda y alegó que ella contestó por quien le otorgó poder en su carácter de representante legal de la empresa, por lo tanto la contestación está referida a la empresa. Niega la relación laboral, alega que el actor no tiene recibo alguno ni prueba de pago de salario, que el actor dice haber laborado 4 años, pero sin tomar vacaciones, cobrar bono vacacional, utilidades, lo que a su decir, desvirtúa que sea empleado.

Que el local donde se suscitó el accidente no pertenecía a Carpintería Franluz. Que hay contradicción en cuanto al salario pues en el libelo adujo que era de Bs. 2.000.000,00 y en el acta que del Instituto de Salud, suscrita por el actor declara que su sueldo real era de 1 millón de bolívares. Alega que el actor no señala el supuesto horario que cumplía, que el actor entraba y salía cuando quería. Que los daños y perjuicios no fueron estimados por el actor y por lo tanto, no deben prosperar porque es necesario determinarlos.

Que el supuesto trabajador nunca hizo reclamación de ningún tipo de beneficio, porque trabajaba por su cuenta y riesgo. Que en el período que el actor alega haber laborado para la Carpintería Franluz y que aparentemente estaba inscrito en política Habitacional como trabajador independiente. Finalmente, niega todos los conceptos reclamados, así como el daño moral, por cuanto no quedó demostrado.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: La Juez obvió la verdadera valoración de la prueba de la inscripción como trabajador independiente para la política habitacional en el año 2001, lo cual fue un registro voluntario, resulta absurdo ello con la relación de dependencia, lo cual es un hecho controvertido, fue desvirtuado el carácter de dependencia y el actor laboraba por su cuenta y riesgo; por tanto no genera conceptos laborales condenados. Las pruebas deben ser concatenadas para demostrar lo que se concluye en el fallo, ya que los testigos no tuvieron valor, no se desprende prueba alguna presentada por el trabajador de esas testimoniales. El local es un espacio ocupado por varias personas y lo que uso el accionante fue un espacio cedido; en realidad se desconoce a quién le pertenece ese local que es ocupado por la empresa FRANLUZ, sociedad que se dedica a la fabricación de muebles, con las maquinarias o instrumentos que allí existen. Los trabajos los hacían de manera personal y se repartían las ganancias en la elaboración de esos trabajos .

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Pruebas de la parte demandante:

Mérito probatorio favorable que se desprende de los autos a su favor (lo cual no constituye un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal que le corresponde al Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia) en especial de las siguientes documentales:

Marcada “B” hoja de referencia del Hospital Médico Quirúrgico Dr. R.B.G., Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Servicio de Traumatología, de fecha 25 de Noviembre de 2004, Historia Nª 059681104, consignado en copia fotostática (folio 12) el cual por ser un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación al cual la parte demandada manifestó no tener observación, alegando que los aceptaba por ser informes médicos, de dicho instrumento se desprende que en fecha 25 de Noviembre de 2004, fue referido al Hospital Clínico Universitario, con motivo de consulta de cirugía de la mano, el p.A.P., de 30 años de edad, “.. quien inicia enfermedad actual el 25/11/04, cuando posterior a traumatismo ocasionado por sierra eléctrica presenta lesiones en 1º, 2º y 3º dedo de mano izquierda,…” y que el motivo del traslado es por no contar en ese momento con cirujano de la mano y por la gravedad de las lesiones. Así se establece.-

Marcada “C” informe del examen médico legal expedido por el Ministerio del Trabajo suscrito por el Dr. C.A.M., médico legalista al servicio de ese Ministerio, de fecha 19 de Diciembre de 2004, consignado en copia fotostática (folios 13 y 14) el cual por ser un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación al cual la parte demandada manifestó no tener observaciones, por el contrario, expresó que los aceptaba por ser informes médicos, de dicho instrumento se desprende el resultado del examen médico legal practicado al trabajador A.P., empleado como Carpintero de la empresa F.L., que constató la lesión, y cicatriz de herida quirúrgica en cara palmar del dedo pulgar izquierdo en buenas condiciones, cicatriz de herida quirúrgica en falange media cara dorsal dedo medio en buenas condiciones, a nivel del dedo índice izquierdo tiene colocado alambres de fijación externa proximal y distal, deformidad en dedo índice de la mano izquierda, movimientos de flexo-extensión, dedos pulgar e índice izquierdos conservados, que por esa razón, el trabajador A.P. presenta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo mientras persistan las alteraciones anatómicas y funcionales dejadas como secuela del accidente sufrido, que debe ser atendido con un tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación funcional para después de la curación proceder a la reevaluación del trabajador por dicho servicio de Medicina Legal y clasificación consecuencial correspondiente al accidente sufrido de acuerdo con los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” informe de fecha 20.01.05, emanado del Servicio de Cirugía de la Mano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscritos por los doctores C.L. y M.Á.G., consignado en copia fotostática (folio 15) el cual por ser un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende que el p.A.P., sufrió traumatismo cortante en mano izquierda, presentado herida del dedo índice, sangramiento abundante, deformidad y exposición de fragmentos óseos de falange intermedia y articulación, que el tratamiento es limpieza quirúrgica, fijación externa, antibióticos, analgésicos y toxoide tetánico, que la evaluación es satisfactoria, que el plan es re-evaluación del caso en reunió clínica para planificar tratamiento definitivo, con prótesis más injerto óseo y posterior rehabilitación. Así se establece.-

Marcada con la letra “I” acta levantada por el Ministerio del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Expediente N° 023-05-03-00350, correspondiente al acto efectuado por ante el Servicio de consultas y reclamos de la misma, en fecha 21 de febrero de 2005, en la cual tras de ser citada la demandada dos veces no concurrió como consecuencia del reclamo interpuesto por el actor por indemnización por accidente laboral y salarios retenidos por no estar asegurado, debidamente suscrita por el demandante, sus abogados y por el asistente de la Sala Laboral, consignado en copia fotostática (folio 16) y en original (folio 52) el cual por ser un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al cual la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio no tener observaciones. Así se establece.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

1) S.A.R.V.

2) I.O.S..

3) J.J.D.M..

4) Mayilex del Valle Bello Medina.

S.R. al ser juramentado manifestó tener interés en que el actor gane el juicio por la pérdida del dedo. De las preguntas formuladas manifestó que conoce al ciudadano Á.P., que es carpintero para la empresa F.l., que el actor realizó un mueble para el Discplay, que sabe que el actor sufrió un accidente de trabajo, que entiende que fue con una sierra en su sitio de trabajo. Que no tiene la fecha exacta del accidente, que tiene conocimiento que A.P. trabajaba para la carpintería F.l., porque le había mandado a hacer un mueble dentro de la empresa, pero que no conoce el horario, ni la fecha del despido ni el salario que le pagaban. Que lo conoció cerca del 2001 y que en el 2004 lo iba a buscar a la carpintería y que como el iba a un gimnasio que estaba cerca de la carpintería, en el vaivén, se enteró que era carpintero y el tenía necesidad de hacer un mueble y que de allí nació la amistad y lo contrató para hacer el mueble. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó claramente su interés en que el actor resulte ganancioso en el presente juicio, motivo por el cual su testimonio no le merece credibilidad a este juzgador, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su declaración. Así se establece.-

Mailex del Valle Bello Medina, luego de juramentada, a las preguntas formuladas respondió que conoce el actor, que trabajaba para la empresa Franluz como carpintero, que no sabía como le cancelaban el salario, que supo que el actor tuvo un accidente laboral porque inmediatamente que tuvo el accidente la llamaron y estuvo con él, que cuando lo conoció tenía un año trabajando y se conocen desde hace 6 años, que no tenía ningún local alquilado y que trabajaba para la empresa. Que siempre lo iba a buscar y tenía acceso al sitio donde trabajaba, que su accidente fue laboral y lo tuvo en la empresa. A las repreguntas formuladas, especialmente cuando al preguntarle si le unía amistad con A.P., contestó “somos amistades”. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la testigo manifestó claramente que está unida al actor por un sentimiento de amistad, motivo por el cual su testimonio no le merece confianza a este juzgador, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su declaración. Así se establece.-

J.M., quien luego de juramentado manifestó que conoce al actor porque “es su amigo” y trabajaban juntos en la carpintería como carpintero, que conoce al sr. I.V. y señaló que estaba presente en la audiencia, que no alquilaba ningún local, que las sierras y las herramientas son de Franluz, le pagaban en efectivo sin recibo, sin firmar ningún papel, que en el momento del accidente del actor él no estaba en el taller pero se corrió la voz y un compañero llevó al actor al hospital y que fue el Señor Harrison el cual sigue trabajando en la empresa. Que trabajó más o menos seis o siete meses desde el 2002 hasta el 2003, con un salario promedio de 150.000,00 semanal que en ese tiempo no recibió ningún beneficio laboral, que “tiene amistad y que siempre salen”. Al ser preguntado por la Juez acerca de cómo había sido contratado respondió: que un día llegó y le pidieron que subiera una madera y lo dejaron trabajando allí, desde el 2002 más o menos como Ayudante por día, que tenía que cumplir un horario de 7:30 a.m a 5:00 p.m y que percibió solamente el sueldo, cuando comenzó a trabajar allí, Á.P. ya estaba trabajando allí y cuando ocurrió el accidente él siguió trabajando allí. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó claramente que es amigo del ciudadano A.P. y que siempre salen juntos, motivo por el cual su testimonio no le merece credibilidad a este juzgador, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su declaración. Así se establece.-

I.O.S., luego de juramentado manifestó que conoce a A.P., que su oficio es carpintero, que sabe Á.P. trabajó en la Carpintería Franluz porque el trabajaba en el piso 4 y cuando salía todos los días lo veía allí, que Franluz queda en la calle México, que conoce al ciudadano J.V. como dueño de la carpintería quien era quien hacía los contratos, que sabe que Á.P. tuvo un accidente de trabajo con una sierra “por el comentario” y por que estaba en el piso 4, que lo auxilió un empleado del señor Iván llamado “Harri el flaco”. A las repreguntas manifestó que es conocido de Á.P., que lo conoce desde el 2000, que no sabe como le cancelaban el sueldo a Á.P. porque el trabajaba en el piso 4, que el empezaba a trabajar a las 8 y lo veía siempre. De la pregunta formulada por la Juez, respondió que siempre veía a A.P. trabajando en la fábrica. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Tribunal le confiere valor probatorio, en lo que se refiere a la existencia y funcionamiento de la empresa Carpintería Franluz y a quién funge como dueño de la compañiía y que conoce a A.P. desde el año 2000 y que lo veía todos los días, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia su declaración. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objeto de solicitarles copia del expediente que a nombre de la demandada, cursa por ante ese Instituto, contentivo del accidente de trabajo sufrido por el demandante, cursa certificación al folio 130 del expediente Nº MIR 29-IA06-0127, del cual se evidencia que el ciudadano A.P., quien sufrió accidente laboral, prestando sus servicios para la empresa F.L. C.A., donde se desempeñaba como Carpintero desde el 16/06/2006, que el hecho ocurrió el día 25/11/04, cuando el trabajador se encontraba laborando en su sitio de trabajo, cortando unos listones de madera de cedro, de una tabla de medidas 2,00 mts x 0,20 cm x 0,02 cm aproximadamente , al dirigirse a la máquina (sierra de banco eléctrico) y al empezar a cortar el primer listón este se tranca con el disco, causando la lesión del trabajador en la mano izquierda, así como certificación del Médico Especialista en S.O. I, según la cual el trabajador presentó “Fractura Abierta Conminuta Polifragmentaria complicada de F2 del segundo dedo, lesión de pulpejo del 1er dedo y herida simple en región dorsal del 3er dedo de la mano izquierda, tratada quirúrgicamente en Enero de 2005, proveniente del Accidente de Trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Además que, en fecha 02 de febrero de 2006, el funcionario de INPSASEL, ciudadano A.L., se trasladó a la sede de la empresa FRANLUZ, ubicada en la Calle Panamericana, con el Cristo, Edificio Carla, Piso 2, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fue atendido en un primer momento por el ciudadano A.G. (CI n° 7.652.288), quién le manifestó que el dueño era I.R. y en razón de ello no le podía permitir la entrada, siendo que posteriormente se entrevistó con I.R. por vía telefónica y éste le afirmó que desconocía que hubiese ocurrido un accidente, y que no era el dueño de la empresa, finalmente, se dejó constancia que se le impidió el acceso a las instalaciones al funcionario que actúa, por tanto, se propuso la sanción correspondiente prevista en la LOPCYMAT (artículo 120 numeral 19) En relación a esta prueba este Juzgado le confiere valor probatorio, conforme al artículo 77 por tener la naturaleza de documento administrativo, y al no haber sido contradicho con prueba alguna en el presente expediente, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Anexo marcado “III”, disco compacto, con relación al cual solicitó al Tribunal informe médico de las radiografías contenidas en el descrito disco compacto, cuya admisión fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 en vista de que el auto no fue recurrido, este Juzgado no tiene asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

De igual forma solicitó al Tribunal, examen del demandante por un Psicólogo de reconocida aptitud, y su subsiguiente informe a este tribunal, admitida esta prueba, se libró oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien informó mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2006, la designación de la Psicóloga C.R., adscrita al Servicio Médico Ocupacional y a quien este Tribunal ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación, sin embargo, por comunicación de fecha 2 de Noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informó al Tribunal que la referida Psicóloga estaba de reposo médico, motivo por el cual no compareció al Tribunal, por lo cual por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal ofició nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se sirvieran designar otro Psicólogo (a), no obstante en fecha 14 de Diciembre de 2006, según consta de acta levantada en esa fecha (folios 126 y 127) los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de esta prueba, siendo homologado por el Tribunal de Juicio, según consta de la misma acta, motivo por el cual este Juzgado no tiene asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada solicitó al Tribunal prueba de informes a la entidad bancaria Fondo Común, agencia Mijares, en relación con la fecha de solicitud por parte del ciudadano Á.E.P. de la apertura de una cuenta de Política habitacional como trabajador independiente e igualmente se requiera la información de la cuenta que posteriormente a los fines de los depósitos debió abrir en la mencionada institución, evacuada dicha prueba, se desprende que el ciudadano A.P. es ahorrista voluntario del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 16 de octubre de 2001 y a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 138 al 142). Así se establece.-

De igualmente solicitó al Tribunal prueba de informes a la empresa Fábrica de Muebles Luisiana, en relación a relación laboral que existió entre dicha empresa y el ciudadano Á.E.P. y el lapso en que laboró en esa empresa, de las resultas de la gestión efectuada por el Alguacil (folio 120) se evidencia que el oficio no lo pudo entregar por cuanto en la dirección suministrada no se encuentra dicha empresa, motivo por el cual esta prueba no se evacuó, y en tal sentido, este Juzgado no tiene asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas testimoniales, la parte demandada promovió los siguientes testigos:

1) A.A.G.

2) Harrinson Wefer Morelos

3) M.P.F..

A.A.G., luego de juramentado manifestó que A.P. no prestaba servicios para ninguna empresa, que trabajaba por su propia cuenta y bajo su propio riesgo, que cada quien contrataba trabajo, que no cumplía horario, que entraba y salía a la hora que él quisiera, que desaparecía una semana, que no le pagaban el sueldo. En cuanto a las repreguntas realizadas por la contraparte manifestó, que no tenía relación con la carpintería y los que trabajan allí es por su propia cuenta, que ellos hacen el trabajo que ellos consiguen ellos mismos y que hay un señor que recoge el dinero de los que todos trabajan allí para pagarle a otro señor que es el dueño del local, que hay máquinas en donde trabajan y que no sabe de quién es la sierra. Que el cliente se dirige directamente a él, que no sabe quién es el dueño del local, que hacen su trabajo y cobran su dinero, que el señor J.V. consigue sus trabajos y se queda con un porcentaje y él se queda con lo demás, que el señor J.V. llega y si el trabajador no tiene trabajo se lo entrega, que ellos se quedan con algo y el señor J.V. se queda con un porcentaje, que cobra mano de obra, que el señor J.V. llega con un trabajo y el cobra la mano de obra, que tiene mas o menos 2 años así, que en el sitio no hay nombre de la carpintería. A las preguntas formuladas por la Juez de Juicio, respondió, que el llegó a la Carpintería Franluz por medio del señor Armando y se hizo amigo de él y le dio un sitio para trabajar, que cada quien trabajaba por su cuenta y que nadie recibe un sueldo ni tiene jefe ni patrono, que si hablan directamente con el trabajo se lo pagan al quien lo realizó, que hay días que no va a trabajar porque va a visitar a sus clientes, que no rinde cuenta de su trabajo a nadie, que lo contrataban para hacer un mueble cobra el 50% adelante y luego le pagan lo demás y que espera que lo llamen para otro trabajo, que si no tiene trabajo no va, conoce al actor porque llegó a trabajar allí y conoció al señor que recoge el dinero quien vive allí, le pagan a él por el sitio. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo manifestó que tiene mas o menos trabajando en la carpintería 2 años, y fue el mismo que aparece mencionado en el Informe del Funcionario de INPSASEL, y fue mencionado por el ciudadano I.V. en el testimonio de parte que rindió ante este Juzgado Superior, en razón de ello, permite demostrar el funcionamiento de la empresa FRANKLUZ en el local, que el ciudadano A.E.P.Z., prestó servicios en el local ocupado por la empresa para su actividad de carpintería, y que las herramientas no le pertenecen ni a él ni a A.E.P.Z., por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia su declaración. Así se establece.-

H.W., luego de juramentado manifestó que actualmente no presta servicios y en algún momento coincidió con la empresa, que no tiene horario ni jefe, que trabaja por su cuenta, que actualmente no labora en ese sitio. En cuanto a las repreguntas realizadas por la contraparte manifestó que, conoce a Á.P. “que hasta donde tiene entendido es carpintero”, que sabe que existe una empresa Franluz, y que “supuestamente el señor es el director, Iván Francisco”, que no trabajaba para Franluz, que sucedió un accidente con una sierra circular y se cercenó los dedos, que él lo auxilió, que en el sitio donde laboraba se acercó el señor Armando quien vive allí, “que sabe que existe una empresa llama Franluz, pero que no tenía conocimiento de la dirección fiscal por que ha visto ciertas facturas y ha oído comentarios”. A las preguntas formuladas por la Juez, respondió que cobra por el trabajo, que el tiene su clientela, la manera de trabajar la carpintería se le saca el costo de los materiales y se le duplica, que actualmente está en otro local donde estaba era en un edificio de oficina, que de acuerdo a un contrato verbal entre el señor Armando y su persona como especie de colaboración, cuida y vive en el local, que lo que tiene entendido el local es de otra persona pero lo tiene arrendado el aserradero, los materiales de la carpintería son de él y al final del mes se hacía una reunión, se le daba al señor a manera de colaboración para el alquiler, que no le exigían horario, que dependían del trabajo y el cliente le pagaba directamente, el 60% al iniciar el trabajo y el restante al terminar el trabajo. Que aparentemente todos trabajaban de igual forma, que no le constaba, si iba todos los días al local, no le pagaban dinero fijo y que le prestaba servicios a sus clientes. Examinada en su integridad esta declaración, por sana crítica este Tribunal le confiere valor probatorio, en cuanto a la existencia de la empresa FRANKLUZ y que desarrolla la actividad de carpintería en el local donde sucedió el accidente, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia su declaración. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez interrogó a los ciudadanos A.P. (actor) e I.V. (Director de la demandadda) , a las cuales este Juzgado las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas declaraciones se evidencia lo siguiente:

El ciudadano Á.P., declaró lo siguiente: Que es de oficio carpintero, de toda la vida, que actualmente no está trabajando, que conoce a la empresa Franluz por el periódico de un clasificado, fué y dejó la foto, que lo atendió una persona llamada J.T. que para él es la administradora socia del taller quien lo contrató, que le gustó su trabajo y quedó fijo en la compañía como por días, que le pagaban Bs. 150.000 semanal por el tipo de trabajo y calidad, que llegó prácticamente a quedarse viviendo allí, que conoció al señor J.V., al señor Armando que vive allí, en el año 2003, que no le pagaban con recibo, que la confianza que adquirió fue tal que podía relacionarse con los clientes, que inclusive los últimos trabajos fue con el Banco Central Universal, con agencias de loterías y que abrió una cuenta en Fondo Común por política habitacional y pidió una constancia de trabajo, que por la zona roja donde vive inclusive lo llevaban hasta su casa, que su relación con el señor I.V. era como dueño de la compañía. Que cuando se accidentó iba para Valencia, se cortó y se cubrió con una camisa y le dijo a un compañero que lo acompañara al hospital, que estaba A.G., que el señor I.V. era quien pagaba siempre, que cumplía con un horario y se quedaba por horas extras. Que el señor Vargas fue llamado y en el hospital le dijeron que se podía salvar la mano, luego lo remitieron al clínico, que lo llevó el señor I.V., que perdió la fuerza en el brazo, que necesitaba tratamiento de antibióticos y que no recibió el sueldo de la última semana, que no trabajaba por su cuenta y que no tiene herramientas, que las mismas pertenecen a Franluz, que lo botado porque pidió ayuda y no la recibió. Que el trabajo de carpintería es un trabajo que tiene mucha demanda y por eso le hicieron una entrevista y lo contrataron con un horario de 7 a.m a 5 p.m, que le pagaba el señor I.V. y le pagaban Bs. 150.000 semanales, que en caso de desperfecto de una herramienta se le notificaba a Iván y que la sierra no tenía mucho mantenimiento.

El ciudadano I.V., declaró lo siguiente: Que conoce al trabajador porque llegó de forma ocasional, que el hermano lo metió en el edificio y que hacía trabajos ocasionalmente y que le pedía permiso al hermano para trabajar. Que A.P. le pagaba a Armando para colaborar con los gastos de electricidad, etc. Que la carpintería Franluz prácticamente no existe, que el es carpintero de profesión y realiza otras actividades, que a veces tiene mucho trabajo y lo delega a otro carpintero ocasionalmente; que a veces accedía al trabajador para que lo ayudara y a veces se ayudaban mutuamente, que no sabe si el actor vivió en su sitio de trabajo. Que Franluz no contrataba como ta,l que la persona que llegaba contrataba con la persona a quien primero encontraban, que la empresa no tenía aviso, que los carpinteros trabajaban por cuenta de ellos, que los mismos no pagaban porcentaje y que entre todos pagaban los gastos. Que fue Armando quien permitió la entrada de A.P. en el local, que cada uno de los carpinteros tienen sus herramientas, que los mantenimientos de las herramientas lo cancelaban entre todos, que el señor Armando vivía en el local, la sierra era compartida entre Aureliano y Armando, que la otra sierra ere de él pero que en la misma no se había lastimado Á.P..

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como lo afirmó el Juzgado aquo, criterio que comparte este juzgador por ser ajustado completamente a derecho, observa este Tribunal que la parte demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral y en consecuencia, todos los conceptos laborales accionados y como fundamento de su negativa, alega que el actor sólo ocupaba un espacio dentro del local en el cual realizaba trabajos por su cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las órdenes de su representada.

Por otra parte, la parte demandada reconoce que ocurrió el accidente, pero alega que no fue de trabajo, por cuanto según su dicho, el actor trabajaba por su cuenta y riesgo y el local donde ocurrió el accidente no pertenece a su representada, pues cada persona trabaja por su cuenta y riesgo haciendo trabajos particulares.

Dada la forma como se produjo la contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada no niega la prestación personal de servicios del actor y se excepciona alegando que el actor sólo ocupaba un espacio dentro del local, en el cual realizaba trabajos por su propia cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las órdenes de su mandante. Es decir, que la parte reclamada, asumió la carga de probar que la prestación personal de servicios se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, reconocida la prestación personal de servicios, queda configurado el hecho generador de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba en relación a los alegatos y hechos que desvirtúen la presunción, por lo que, luego del análisis de los elementos probatorios y establecida la existencia o no de una relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, producto del accidente de trabajo que alegó haber sufrido el actor, tomando en consideración que la parte demandada reconoció expresamente la ocurrencia del accidente.

La parte demandante adujo que la representación judicial de la parte demandada contestó a título personal y en su condición de demandado, siendo que la demandada es Carpintería F.L. C.A. y no I.V. a título personal, por lo cual la demandada incurrió en confesión ficta.

A los fines de dilucidar este planteamiento, observa esta sentenciadora que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos.

De un examen al documento poder otorgado por la parte demandada (folios 43 y 44) se evidencia que el poder fue otorgado por el ciudadano I.V., en su condición de Director de la sociedad mercantil CARPINTERÍA F.L. C.A., es decir, que no fue a título personal y la contestación (folios 62 al 71) fue consignada por la apoderada judicial del ciudadano I.V., quien otorgó poder en nombre de la compañía CARPINTERÍA F.L. C.A., por ser su Director y no a título personal dado que de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil antes referido las personas jurídicas actúan en juicio por medio de sus representantes legales, por lo cual, este Tribunal entiende que quien contestó la demanda fue la apoderada judicial de la demandada en este juicio CARPINTERÍA F.L. C.A. y en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta planteado por la parte actora. Así se establece.-

Luego de efectuado el análisis de los elementos probatorios, este Tribunal considera preciso determinar si en el presente caso la parte demandada logró destruir la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte accionante, dado que la parte demandada, negó la existencia de la relación laboral con el argumento de que el actor efectuaba los trabajos por su cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las órdenes de la demandada y por ende negó que el accidente ocurrido fuere un accidente de trabajo, negando igualmente, todas las sumas de dinero y conceptos laborales reclamados, es decir, que reconoce la existencia de una prestación personal de servicios pero la califica como no laboral.

Del conjunto del material probatorio antes analizado, se observa que la parte demandada no logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta con alegar que “el actor solo ocupaba un espacio dentro del local en el cual realizaba trabajos por su cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las ordenes de su mandante” ya que por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, debió la parte accionada demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, actividad probatoria que la parte demandada no efectuó, por lo cual debe considerarse que el actor prestó sus servicios como un trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se derivan todas las consecuencias legales que ello implica. Así se establece.-

Es decir, la parte demandada no logró demostrar el hecho que el actor sólo ocupaba un espacio dentro del local, en el cual realizaba trabajos por su propia cuenta, riesgo y propia responsabilidad y no bajo las órdenes de su mandante.

Por lo que se refiere al accidente, la parte demandada reconoció expresamente la ocurrencia del mismo, sólo que a su decir, no se trata de un accidente de trabajo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos examinados en el presente juicio, se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

Ahora bien, para poder calificar un accidente como de trabajo, habría que determinar si el accidente (hecho cierto) se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo, teniendo en cuenta que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/05/04, caso C.A. Cervecería Regional.)

En el presente caso, de las pruebas antes a.t.q.e. fecha 25 de noviembre de 2004, mientras A.P. estaba laborando en su sitio de trabajo, cortando unos listones de madera con la sierra, tuvo un accidente que le causó heridas en la mano izquierda (Hoja de referencia del Hospital Médico Quirúrgico Dr. R.B.G., Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Servicio de Traumatología, de fecha 25 de Noviembre de 2004, Historia Nª 059681104) y del informe del examen médico legal expedido por el Ministerio del Trabajo suscrito por el Dr. C.A.M., médico legalista al servicio de ese Ministerio, de fecha 19 de Diciembre de 2004, se desprende que el ciudadano A.P., empleado como Carpintero de la empresa F.L., sufrió una lesión en la mano izquierda y para la fecha de dicho examen presentaba cicatriz de herida quirúrgica en cara palmar del dedo pulgar izquierdo en buenas condiciones, cicatriz de herida quirúrgica en falange media cara dorsal dedo medio en buenas condiciones, a nivel del dedo índice izquierdo tiene colocado alambres de fijación externa proximal y distal, deformidad en dedo índice de la mano izquierda, movimientos de flexo-extensión, dedos pulgar e indice izquierdos conservados, lo que produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, mientras persistan las alteraciones anatómicas y funcionales dejadas como secuela del accidente sufrido y que debe ser atendido con un tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación funcional.

Es decir, que el accidente que sufrió A.P., se produjo durante la prestación de servicios, es decir, en el curso del trabajo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que el accidente ocurrido debe considerarse de trabajo, por lo cual, en el presente caso aplica el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, en cuanto sea procedente. Así se establece.-

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que el demandante alegó que en fecha 25 de Noviembre de 2004 fue despedido, por cuanto el patrono se negó a cancelarle los salarios y a que prestase sus servicios, por su parte la demandada negó el hecho del despido, toda vez que según a su decir, no existía relación de trabajo.

Al respecto, en el caso A.R. contra las empresas CONPIEDRA, C.A., MAQUIMOR, C.A., SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2004 que:

Es pertinente señalar que en sí mismo un infortunio laboral, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no constituyen una causa de terminación de la relación de trabajo. Lo que puede determinar la culminación del vínculo laboral, es la incapacidad que puede producirse en el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, que es una de las formas de terminación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, aprecia este Juzgado que el accidente sufrido por el ciudadano A.P. le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo que en aplicación de la jurisprudencia antes señalada no implica la culminación del vínculo laboral, sino terminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes y así se establece.-

Con respecto a los pedimentos contenidos en la demanda, este Juzgado observa, que en materia de indemnizaciones por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(Sentencia de fecha 16/03/04, Industrias Doler S.A.)

Es de observar, que quedó plenamente demostrado que el actor prestó servicios en el local ocupado por la empresa FRANKLUZ, tal y como lo afirmaron los ciudadanos A.A.G. y Harrinson Wefer Morelos, quienes fueron contestes en el funcionamiento de la empresa como taller de carpintería y que las maquinarias que allí se encuentran le pertenecen o a la empresa o a los dueños de la compañía, quienes se lucran o benefician, de las actividades que allí se realizan, lo cual también resulta corroborado por el Informe del INPSASEL cuando deja constancia de que en el local funciona la empresa FRANKLUZ, por lo que mal puede pretender la parte demandada apelante, con los dichos de los testigos en cuanto a la relación jurídica que allí se realiza, los cuales son simplemente juicios de valor, que nada afectan su testimonio, pretender desvirtuar la relación jurídica que se estableció entre el accionante ciudadano A.E.P.Z. y la empresa demandada, y por el contrario, los dichos de los testigos sirven para demostrar la prestación de servicios que de manera personal realizó el hoy accionante A.E.P.Z. para la demandada, así como la ocurrencia del accidente. Además de ello, la demandada afirmó todo el tiempo que el local no le pertenecía y que mas bien compartían todos los gastos de mantenimiento del mismo, sin embargo, no incorporó a los autos, documental alguna que permitiese demostrar dicho alegato, o que al ciudadano A.E.P.Z., se le había otorgado un espacio o se le arrendase la maquinaria, mediante un contrato de índole civil para que desarrollase su actividad, por lo que opera completamente la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Principio de favor y la sana crítica).

A la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de las reclamaciones formuladas por el actor, tomando en consideración la fecha de ingreso (16/06/2000), el salario (Bs. 150.000,00 semanal, es decir, Bs. 211.428,58 diario y motivo de terminación: causa ajena a la voluntad de las partes (25/11/2004):

1) Reclamó la cantidad de Bs. 22.000.000,00 por los salarios dejados de devengar desde la fecha de la ocurrencia del accidente, correspondientes a la segunda quincena del mes de Noviembre y Diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre de 2005 y la primera quincena del mes de octubre de 2005. Así como, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de los salarios que se causen hasta la terminación del presente juicio, por concepto de daños y perjuicios.. En cuanto a la reparación de daños y perjuicios materiales que excedan las idemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como basamento la obligación contenida en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, el deber de reparar el daño causado por el hecho ilícito. En el caso de autos, el actor adujo que la máquina no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial, ocasionándole el accidente y que el patrono incurrió en negligencia, imprudencia e impericia al no proveerle de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial y en la declaración de parte manifestó que la máquina no tenía mucho mantenimiento, por lo cual, ha debido la parte accionante demostrar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto accionado se corresponde verdaderamente con el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Al no haber probado tales extremos, esta sentenciadora desestima estas reclamaciones. Así se decide.-

2) Prestación de antigüedad: De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención con el tiempo de servicios prestado (16/06/200 al 25/11/2004) y por cuanto no consta su pago, este Tribunal condena el pago de 282 días, a razón de 5 días de salario por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, más 2 días de salario por cada año después del primer año de servicios, discriminados así: Del 16/06/2000 al 16/06/2001 45 días. Del 16/06/2001 al 16/06/2002 62 días. Del 16/06/2002 al 16/06/2003 64 días. del 16/06/2003 al 16/06/2004 64 días. Del 16/06/2004 al 25/11/2004 25 días, más 20 adicional de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un perito nombrado por el Tribunal en función de ejecución si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá hacerlo sobre la base de un salario diario de Bs. 21.428,58 más las alícuotas de bono vacacional, 7 días más 1 día adicional por año de servicios (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la alícuota por concepto de utilidades. Así se establece.-

3) Vacaciones vencidas y por cuanto no consta su pago, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los años 2001(15 días) , 2002 (16 días), 2003 (17 días), 2004 (18 días), y la fracción de 7,50 días, se condena el pago de 73,50 días por el salario diario de Bs. 21.428,58, arroja una cifra de Bs. 1.575.000,63. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de éstas o la terminación del presente juicio, este reclamo es improcedente, ya que de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al pago de las vacaciones, procede luego del año ininterrumpido de servicios, es decir, es requisito necesario la prestación de servicios . Así se establece.-

4) Bono vacacional, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, a razón de 7 días por año, más un (1) día adicional 2002 8 días, 2003 9 días, 2004 10 días y la fracción de 4,17 días de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de 38,17 días, por el salario diario de Bs. 21.428,58, arroja una cifra de Bs. 817.928,89. Así se establece.-

5) Utilidades, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, a razón de 15 días por año y la fracción de 6,25 días de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de 66,25 días, por el salario diario de Bs. 21.428,58, arroja una cifra de Bs. 1.419.638,12. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de las utilidades año 2005, desde el 15 de junio de 2005 al 15 de Octubre de 2005 y las que se sigan venciendo hasta su cancelación, resulta improcedente ya que de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se generan en proporción a los meses completos de servicios prestados. Así se establece.-

6) Por lo que se refiere a la reclamación de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la protección por paro forzoso, enfermedad, vejez y muerte y de Ley de Política Habitacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 64 del Reglamento de la referida ley, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o rural y sea cual fuere su salario están protegidos por el Seguro Social obligatorio. Así se establece.-

7) En relación a la reclamación de pago de la prótesis para la intervención quirúrgica, así como el pago de los gastos médicos, los mismos no fueron cuantificados ni discriminados, por lo cual mal podría este Tribunal acordar su pago. Así se establece.-

8) En cuanto a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas no proceden ya que no quedó demostrado la culpa, negligencia o imprudencia, es decir, el actor no logró acreditar que la máquina no cumpliera con las medidas de seguridad e higiene industrial y que el patrono no le haya provisto de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial. Así se establece.-

9) Indemnización en virtud de la incapacidad parcial y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso el actor adujo que no estaba inscrito en el seguro social y demostrado el acaecimiento del accidente de trabajo y el grado de incapacidad (incapacidad parcial y permanente para el trabajo) tomando en consideración que según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo no excederá del trabajo de un (1) año ni de quince salarios mínimos, en consecuencia, se condena el pago de Bs. 3.500.000,00. Así se establece.-

10) Reclamó la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, por las secuelas del accidente de trabajo que ha vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, la cual le ha alterado la integridad emocional y psíquica. En aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, este Tribunal tomando en cuenta que no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues el mismo fue el resultado de cortar unos listones de madera de cedro, tomando en cuenta la edad del actor 30 años, el grado de instrucción u oficio de carpintero por lo cual sus manos son indispensables para su oficio, tomando en consideración que fue en la mano izquierda, que según el informe médico se constató lesión, y cicatriz de herida quirúrgica en cara palmar del dedo pulgar izquierdo en buenas condiciones, cicatriz de herida quirúrgica en falange media cara dorsal dedo medio en buenas condiciones, a nivel del dedo índice izquierdo tiene colocado alambres de fijación externa proximal y distal, deformidad en dedo índice de la mano izquierda, movimientos de flexo-extensión, dedos pulgar e índice izquierdos conservados, que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo pero que no le impide llevar una vida familiar y social normal y que su salario diario era de Bs. 21.428,50. Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal estima prudente fijar en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), el monto por indemnización por daño moral que debe pagar la parte demandada. Así se establece.-

11) Por lo que respecta a la reclamación por concepto de “pago doble del preaviso, a razón de 120 días de salario, Bs. 8.000.000,00”, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho al pago de un preaviso, dependiendo del tiempo de servicios, cuando la relación por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y siempre que se trate de un trabajador que no goce de estabilidad, como quiera que en el presente caso no están dados ninguno de estos supuestos, resulta improcedente esta reclamación. Así se establece.-

12) Las costas procesales y los honorarios profesionales, como quiera que la condena en costas es un efecto del proceso y el monto debe ser determinado en un procedimiento distinto (cobro de honorarios profesionales judiciales) resulta improcedente su reclamo. Así se establece.-

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto designado para la cuantificación de la prestación de antiguedad, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, a los fines de determinar los siguientes conceptos cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, es decir por la vigencia de la relación de trabajo (16/06/2000 al 25/11/2004).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por los conceptos de vacaciones Bs. 1.575.000,63, bono vacacional Bs. 817.928,89, utilidades Bs. 1.419.638,12 y la cantidad que resulte de la experticia complementaria por concepto de prestación de antiguedad, causados desde la finalización de la relación de trabajo, y en caso de ejecución forzosa, adicionalmente desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de vacaciones Bs. 1.575.000,63, bono vacacional Bs. 817.928,89, utilidades Bs. 1.419.638,12 y sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria por concepto de prestación de antiguedad, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.P.Z. (titular de la cédula de identidad N° 11.943.874) contra la empresa CARPINTERIA FRANLUZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 18 de noviembre de 1993); SEGUNDO: en consecuencia, se confirma la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.P.Z. (titular de la cédula de identidad N° 11.943.874) contra la empresa CARPINTERIA FRANLUZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 18 de noviembre de 1993) TERCERO: Hay condenatoria en las costas del recurso de apelación a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000198

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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