Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

N.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.061.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.111, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.249.

PARTE DEMANDADA.-

Z.E.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.987.240, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

V.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.875, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.327

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 03 de mayo del 2.006, el Abog. M.A.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 03 de mayo del 2006, por la ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogada AXIEL G.S., en el juicio contentivo de INVALIDACION, incoado por la mencionada ciudadana Z.E.F.S., asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 06 de abril del 2006, por el precitado Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 22 de mayo del 2.006, bajo el N° 9.327, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogada AXIEL G.S., en su diligencia de recusación alega lo siguiente:

…Tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existen alguna causal de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, y por cuanto, se ha ejercido en este mismo día, un Recurso de Invalidación, en la presente causa signada con el No. 11.530, donde la causal en que se fundamenta el recurso es justamente la falta de citación, y por cuanto se evidencia del dictamen proferido por este mismo Tribunal, a cargo del Dr. M.A.M., de fecha 06 de Abril de 2006, donde declaró que mi persona tenía conocimiento del presente juicio, (es decir, el proceso de cumplimiento de contrato donde se ejerce la invalidación), donde se denota un pronunciamiento relativo a lo principal del pleito, ya que el Juez ha manifestado en esta sentencia de fecha 06 de abril de 2006, su opinión en cuanto al supuesto conocimiento que yo tenía del juicio, en el cual ejerzo el recurso de invalidación, y que como señalé se va a litigar sobre la falta de citación, solicito respetuosamente del artículo 84 antes referido, y subsidiariamente, pues el Juez se está enterando del recurso en el día de hoy, y la causal de recusación es sobrevenida a la causa, mal pudo haberse inhibido con anterioridad o haber sido recusado, pues la causal no existía sino hasta este momento, que como dije tiene su fundamento en haber emitido opinión, sobre lo principal del pleito a litigar, como lo es la invalidación. En caso que el Juez decida no inhibirse, con fundamento al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente al mismo, si fuere el caso que no se inhiba voluntariamente en base a las razones antes descritas…

El ciudadano Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:

...Ahora bien, la inhibición es un instituto jurídico que declara el juez cuando considera estar incurso en alguna causal de recusación, es decir, se trata de un acto que emana del juez y no pueden las partes solicitar al juez se inhiba de una causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inhibición formulada. No obstante lo anterior, la mencionada ciudadana procede a recusarme con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia dictada el 06 de abril de 2006, en el juicio principal declare que su persona tenía conocimiento del juicio y la causal de invalidación que se invoca es la falta de citación. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo informe sobre la recusación formulada y en tal sentido, niego los hechos en que se sustenta la misma, toda vez que en la sentencia dictada el 06 de abril de 2006 por el Tribunal a mi cargo, se declara sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el abogado V.J.S.P., quien ha venido actuando en el juicio como apoderado de la parte recusante. El recurso de apelación ejercido contra la decisión del 10 de junio de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se homologa un acuerdo celebrado por las partes. En la sentencia dictada por esta alzada se establece que la recusante admitió expresamente la existencia de un documento celebrado en forma privada en donde se acuerda poner fin al juicio principal, considerando este sentenciador que la hoy recusante en dicho instrumento declara su voluntad de pagar y dar por terminado el juicio, concluyendo que la demandada si tenía conocimiento del juicio y por lo tanto el acuerdo celebrado tiene plena válidez y surte efectos en el proceso, además de que el tribunal revisó la capacidad de la hoy recusante para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Del texto de la sentencia se evidencia que en ningún momento fue discutido, ni formó parte de la controversia y tampoco se emitió decisión sobre la falta de citación que ahora alega la recusante -por lo que- no he emitido opinión sobre el asunto sometido al Tribunal en la petición de invalidación y así solicito expresamente sea declarado por el juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia...

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Asimismo, en fecha 31 de mayo del 2006, la ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogada AXIEL G.S., presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual en el particular PRIMERO, invocó y reprodujo la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 11.530, la cual consta en el folio 119, de la pieza principal del presente expediente, en la cual se evidencia según dicha decisión, que tenía conocimiento del juicio de cumplimiento de contrato, por lo que se denota un pronunciamiento relativo a lo principal del pleito, que es el recurso de invalidación, es por ello que mal podría conocer del mismo el Juez M.A.M., ya que el recurso de invalidación es ejercido en virtud del hecho de que su persona en dicho proceso no fue citada, y habiendo el Juez manifestado en dicha sentencia de fecha 06 de abril del 2006, su opinión en cuanto al supuesto conocimiento que tenía del juicio, ya emitió opinión al fondo, independientemente de ser acertada o no, pues la citación sólo se verifica por los medios establecidos en la ley no porque un Juez infiera del conocimiento supuesto y a su entender tenga la parte sobre un juicio; en el particular SEGUNDO, invocó el contenido del folio 15 de la Pieza Separada relativa al juicio de invalidación, es decir, el informe presentado con respecto a la recusación, donde se constata el pronunciamiento del Juez Superior, M.A.M., donde concluye que su persona sí tenía conocimiento del juicio, es decir, en el mismo informe vuelve a señalar su criterio al respecto.

Igualmente, en fecha 05 de junio del 2006, el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de la abogada N.P., presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que corre en las actas procesales, específicamente: a) el mérito que arroja el acta al folio 9, contentiva del convenio celebrado ínter partes que están en la presente causa; b) el mérito que al folio 10 corre copia del cheque No. 8802671, de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), de fecha 14/02/2005, donde la parte paga parte del convenio; c) el mérito que arrojan los folios 15 al 21 donde corre escrito donde la demandada reconoce la existencia del convenio “consta igualmente en documento que se celebró en forma privada, donde se le ofreció un convenio de paga a la abogada N.P., y que la misma acompañó mediante diligencia, una vez admitida la demanda”, y que el Tribunal dice en el fallo. “Aunque el acuerdo consignado por la parte actora fue presentado en copa simple y sin fecha cierta, la existencia de tal documento es admitido por la demandada en forma expresa, rechazado el consentimiento prestado por la ciudadana Z.E.F.S., verificando este Tribunal que en dicho instrumento la parte demandada declara su voluntad de prometer un pago, el cual fue aceptado por la parte actora y en el cual se da por terminado el presente juicio, lo que infiere que la demandada sí tenía conocimiento del juicio y en dicho acuerdo nada se expresa de las sociedades de comercio mencionadas por la demandada en su escrito donde rechaza la transacción celebrada.”

Este Tribunal el 06 de junio del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:

...Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la ciudadana Z.F.S., asistida por el abogado AXIEL G.S., mediante el cual invoca y reproduce actuaciones contenidas en el presente expediente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado B.C., mediante el cual invoca mérito favorable que cursan a las actas procesales del presente expediente, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

TERCERA

Con vista a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: abierta la incidencia de recusación a pruebas, la recusante, ciudadana Z.E.F.S., asistida de abogado, promovió como medio probatorio, a los fines de probar que el Juez Recusado, emitió opinión sobre lo principal del pleito en el presente juicio de invalidación, la sentencia dictada el 06 de abril del 2006, por el mencionado Juzgado Superior Segundo, causal de recusación contenida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y revisada como fue la misma, se evidencia que si bien es cierto que dicho Juez en su decisión expresa “…la demandada sí tenía conocimiento del juicio…”, dándole validez al convenimiento celebrado entre las partes, confirmando la decisión dictada el 10 de junio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologó dicho acto, dando por terminado el juicio de cumplimiento de contrato incoado por N.P., contra Z.S.F., también es cierto que el Juez Recusado en la precitada sentencia, no emitió opinión sobre la falta de citación que alega la recusante, por no haber sido parte de la controversia, lo cual fue así expuesto por el Abog. M.A.M., en su informe de recusación, presentado en fecha 03 de mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, no emitiendo opinión con respecto a dicho hecho.

En relación a la prueba promovida por el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de la abogada N.P., al invocar el mérito favorable de corren a las actas procesales, argumentación ésta que desestima este sentenciador por no aportar nada a la presente incidencia, y así se decide.

En el caso de autos, la parte recusante no probó los hechos generadores de la recusación, en consecuencia al no haber probado los hechos alegados por la recusante, este Tribunal declara improcedente la recusación formulada, y así se decide.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 02 de mayo del 2.006, por la ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogada AXIEL G.S., contra el Abog. M.A.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de 3 Piezas, la Pieza No. 1, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles; la Pieza No. 2, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas constante de veintitrés (23) folios útiles, con Oficio N° 249/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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