Decisión nº 2008-036 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Recurrente: C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.484.386, actuando en su carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.920, posteriormente representado judicialmente por los abogados A.A.G. de López, J.H.G.G. y R.E.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.943, 43.920 y 16.950, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: J.R.S.G. y J.E.A.R., el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.591 y el segundo en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 019/2007, que concedió el beneficio de jubilación especial al ciudadano J.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.954.435.

Tercero Parte: J.d.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.954.435.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto administrativo de efectos particulares) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Expediente: Nº 2007 - 250

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Nulidad de acto administrativo de efectos particulares) interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y sus anexos, presentados por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, por el ciudadano C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.386, actuando en su carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido ab initio por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.920, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0001/ 2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 019 /2007, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; recibida en este Tribunal el 2 de noviembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2007 - 250.

En fecha 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió en forma provisional el recurso contencioso administrativo interpuesto, advirtiendo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configuraban algunos de los requisitos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa. Asimismo, se declararon improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por el recurrente.

Ahora bien, admitida como ha sido la acción principal del recurso interpuesto, entiende esta Juzgadora que en cualquier estado y grado del proceso puede examinarse la admisibilidad de la demanda, por cuanto ella opera por causas expresamente establecidas por el legislador, siendo ésta materia de eminente orden público. En ese sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la causal atinente a la legitimidad activa.

II

DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA

Así pues, observa esta Juzgadora que el accionante en el presente juicio es el ciudadano C.G.P., actuando con el carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a las atribuciones que le fueren conferidas por mandato expreso del artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que el 15 de noviembre de 2007, el referido Contralor compareció por ante este Tribunal a los fines de otorgar, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Adjetivo Civil, Poder Apud Acta a los abogados A.A.G. de López, J.H.G.G. y R.E.A., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.943, 43.920 y 16.950, respectivamente, tal como consta a los folios 159 y 160 del presente expediente judicial.

Delimitado lo anterior se hace necesario traer a colación lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente prevé:

…(Omissis)...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

… (Omissis)…

. (Destacado y cursiva del Tribunal)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, que resulta forzoso para el Tribunal de la causa, declarar la inadmisibilidad del recurso o solicitud, en el supuesto que exista manifiestamente falta de representación o legitimidad del recurrente para accionar en juicio.

En el caso de marras, se observa que el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda -parte demandante-, dice actuar en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y en ese sentido, invoca el contenido de los artículos 176 de la Carta Magna, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales se transcribe a continuación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

. (Cursiva del Tribunal).

Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos

.(Cursiva del Tribunal).

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

. (Cursiva del Tribunal).

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

. (Cursiva del Tribunal).

De las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la Contraloría Municipal es una de las ramas Ejecutivas del Poder Público Municipal que tiene por finalidad el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, con independencia orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establecen las leyes así como la respectiva Ordenanza.

Por otra parte, se observa que el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

… (Omissis)...

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito se puede concluir que el Alcalde o Alcaldesa del respectivo Municipio, como jefe de la rama del poder ejecutivo municipal, tiene atribuida entre sus funciones y obligaciones, la de designar apoderados judiciales o extrajudiciales a los fines que éstos asuman la representación de la entidad que representan para actuar en determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador Municipal.

En el mismo orden de ideas se puede constatar que los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé:

Articulo 121. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

… (Omissis)…

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

En ese sentido, se evidencia que la Sindicatura Municipal tiene atribuida la función de representar los intereses del Municipio, conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o por el C.M., en cuanto se refiera a los derechos relacionados con el t.m., así como cumplir las funciones ut supra indicadas en los juicios contenciosos administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Municipio.

Así pues y en el mismo orden de ideas, se puede concluir que la legitimidad para demandar en pro de los derechos del Municipio o ejercer su defensa en los casos en que pueda ser demandado el mismo, recae sobre la Sindicatura Municipal, pues, es la que tiene personalidad jurídica propia, para representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, siendo ello así, y visto que en el caso sub iudice no consta en autos que al Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se le hubiere otorgado Poder Especial por la Sindicatura Municipal del referido Municipio, para que actuara en sede jurisdiccional, específicamente en la presente causa, en representación de la Contraloría Municipal, esta Jurisdicente estima que el recurrente actuó fuera del ámbito de la competencia que la ley le atribuye, transgrediendo de tal forma el principio de legalidad consagrado nuestra Carta Fundamental, toda vez que la competencia para defender los intereses del Municipio viene dada por ley. En ese sentido, mal podría la Contraloría Municipal actuar sin legitimidad para ello y otorgar como en efecto lo hizo, Poder Especial (Apud Acta) a profesionales del derecho, a los fines que estos representaran los intereses de la Contraloría Municipal, siendo ésta una atribución que le corresponde al ciudadano Alcalde del Municipio, previa consulta de la Sindicatura Municipal.

En ese mismo orden de ideas, y en razón que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad del recurso por la falta de representación o legitimidadad del demandante, y habiéndose comprobado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgarse Poder Especial al Contralor Municipal y éste a su vez, otorgar poder a los abogados en ejercicio ut supra mencionados, es por lo que esta Juzgadora considera que el accionante ciudadano C.G.P., Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no goza de legitimidad para actuar en la presente causa, razón por la cual debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto) interpuesto por el ciudadano C.G.P., actuando en su carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representado por los abogados J.H.G.G., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 019/2007, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento a lo previsto en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la manifiesta falta de legitimación activa del accionante.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. En consecuencia, líbrese Oficio al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente notifíquese bajo Oficio, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Alcalde del referido Municipio. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, cinco (5) de marzo de 2008, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 036.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. N° 2007 - 250

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