Decisión nº 264-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7668

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2006, el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad No.12.881.461, obrando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, asistido por el abogado L.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.190, se opuso a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual le ordenó al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda abstenerse de ejecutar el Acuerdo de Cámara No.CM-080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual aceptó la renuncia del recurrente al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrrizal del Estado Miranda, así como cualquier otro acto destinado a impedirle a dicho ciudadano el ejercicio de sus funciones, debiendo por ende permanecer este último en el referido cargo mientras se dicte sentencia definitivamente firmen en el presente juicio. Con el mencionado escrito produjo los recaudos que corren insertos a los folios 17 al 53 del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada J.V.Q.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.339, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual formula observaciones a la oposición ejercida contra la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señalando al efecto que dicho ciudadano no esta legitimado para representar en juicio al Municipio Carrizal, por tener atribuida esa facultad el Sindico Procurador Municipal de esa entidad, conforme lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que en el presente caso el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Acuerdo dictado al efecto, debió instruir al Sindico Procurador Municipal para que interviniese en la presente causa, y no, como en efecto ocurrió, comparecer el Presidente del órgano deliberante del Municipio Carrizal a impugnar el decreto cautelar, sin tener la cualidad necesaria para ello, y así solicita sea establecido por este Juzgador.

Durante la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no consta en actas que la parte actora o el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal hubiesen promovido prueba alguna.

Mediante escrito fechado 16 de noviembre de 2006, el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.084, solicitó se admita su intervención en el presente juicio, por tener un interés personal, legítimo y directo en la resolución del mismo.

En la oportunidad para decidir la incidencia surgida en virtud de la oposición ejercida al decreto de la medida cautelar decretada en el presente juicio, éste Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

Procede en primer término este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.084, de que se admita su intervención en el presente juicio, alegando tener un interés personal, legítimo y directo en la resolución del mismo, por existir un vicio de orden público del cual deriva su inadmisibilidad.

Afirma que la presente querella fue interpuesta el día 5 de octubre de 2006, sin esperar el actor que discurriese el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, computado a partir del día 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual el querellante desistió del recurso previamente interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, solicitando por tal motivo se declare inadmisible la pretensión del actor.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.00675 de fecha 15 de marzo de 2006), ha venido delimitando los criterios para calificar dicha figura, estableciendo al efecto:

“(…) en vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dada la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la intervención de la persona que comparece al proceso con tal carácter.

En el presente caso se observa que el ciudadano J.O.A.R., no alegó en su intervención un derecho propio, pues se limitó a señalar en su escrito que posee un interés legitimo, personal y directo en la resolución del presente juicio, por existir un vicio de orden público del cual deriva la inadmisibilidad del recurso, sin sostener en particular los derechos de algunas de las partes, todo lo cual impide calificarlo como parte o bien como tercero, por estar excluidas del procedimiento de anulación las intervenciones excluyentes o forzadas.

Aunado a lo anterior se observa que el fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, en nada afecta al referido interviniente, dado que éste no acreditó una relación jurídica con las partes en el proceso, toda vez que el mismo esta dirigido a obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se aceptó la renuncia del recurrente al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Por los motivos expuestos, se inadmite la intervención del ciudadano J.O.A.R., en el presente juicio.

DE LA OPOSICIÓN

Consta en autos que quien comparece en el presente juicio y se opone al decreto de la medida cautelar innominada decretada por este organismo jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2006, es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Ahora bien, los artículos 95 y 98 eiusdem, definen los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, agrupándolas en cuatro categorías especificas, a saber: de naturaleza legislativa, política, administrativa y de control, la primera, como función propia del Municipio, atribuida expresamente a ese organismo en el artículo 175 ibidem, sin hacer mención alguna acerca de la legitimación del Presidente de ese organismo para intervenir en juicio en su nombre.

Así, al no corresponderle al ciudadano L.R., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal la representación en juicio de ese Municipio, pues las funciones de apoyo jurídico del Poder Publico Municipal y de representación judicial y extrajudicial de los intereses de este último en relación con los bienes y derechos de esa entidad le corresponden al Sindico Procurador Municipal, previas las instrucciones que al efecto le impartan los distintos órganos que ejercen dicho poder, en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.

Por ello, al comparecer el ciudadano L.R. y formular oposición al decreto cautelar dictado en el presente juicio, sin estar legitimado para cumplir dicha actuación, usurpando funciones atribuidas por ley al Sindico Procurador Municipal, debe forzosamente desestimarse su pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006, por la cual le ordenó al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda abstenerse de ejecutar el Acuerdo de Cámara No.CM-080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante la cual aceptó la renuncia del recurrente al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrrizal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 264-2004.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 7668

JNM/...

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