Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

Asunto Principal GP01-R-2007-000173

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.I., defensor del imputado R.P., contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 20 de la presente actuación. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 25 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El abogado defensor J.I. presenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados se le violentó el debido proceso a mi representado toda vez que su derecho a la defensa fue violentado al momento que el juzgador omitió un deber ineludible de los jueces como lo es resolver todas las expectativas y pedimentos de las partes…siendo injustificable que le juzgador le negara a la defensa la practicar (sic) de un reconocimiento en rueda de imputados, para así despejar la dudas que se presentaron con relación a las actas procesales que conforman la presente causa…además es preciso señalar que mi defendido fue brutalmente golpeado por la comisión policial que lo detuvo, y prueba de ello es que la ciudadana juez ordeno su reconocimiento medico legal en la propia audiencia especial de presentación de imputado… Es preciso denunciar que los motivos por los cuales se produce la detención de mi defendido son de carácter netamente político ya que la policía de el municipio SAN DIEGO detuvo ilegalmente a mi defendido por haber estado en las CARACARA donde funciona la cooperativa G.R. entregando una propuesta de trabajo, sector de este municipio donde un día antes se presentó una situación violenta donde salieron heridas varias personas incluso el alcalde de este municipio…solicitamos…decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y así restituir el estado de derecho a mi defendido a través de su libertad sin restricciones…

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2007, mediante auto motivado luego de la realización de la audiencia de presentación de imputados, del siguiente tenor:

“…LA FISCAL EXPONE En fecha, 06-06-07 el Funcionario Agente, Rojas C.J.E. siendo las 12:10 P.M. (horas de la tarde) encontrándose en labores de servicio, en compañía del Funcionario G.J.P., en la unidad radio patrullera numero 043, al momento de desplazarse por la avenida íntercomunal Don J.C., específicamente a la altura de la estación de servicio movbil, de este municipio, escucharon un llamado general vía transmisiones de parte del Funcionario Agente R.L., centralista de guardia de los servicios, indicando que presuntamente un sujeto minutos antes había cometido un delito contra la propiedad (ROBO) en perjuicio de una ciudadana, despojándola de un bolso y de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) y que había huido en un ford fairmont, de color azul, placas IBA-485, según denuncia recibida vía telefónica de parte de la señora agraviada, quien se identificó como Nova G.J.A., por lo que procedieron a colocar un punto de control a la altura de la estación de servicio Mobil, en sentido sur norte, observando que hacia su dirección se dirigía un vehículo con similares características a las indicadas por el funcionario de la central de transmisiones, con tres (039 ocupantes en su interior, por lo que procedieron a darles la voz de alto, omitiendo estos la orden, dando inicio a una persecución, la cual culmino frente al boulevar M.C., donde hubo un intercambio de disparos con los citados ciudadanos, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler tal acción usando sus armas de reglamento, logrado neutralizar a dos de los tres ciudadanos que intentar huir a pie, solicitándole al ciudadano que conducía el vehículo que descendiera del mismo, procediendo amparados en el articulo 205 y 205 a realizarles una inspección de personas y al vehículo incautándole al que vestía franela roja con blanco y pantalón jeans en la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, sin seriales visibles con tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, calibre 38; al segundo ciudadano que vestía franela roja con franjas negra y pantalón blue jeans se le incauto en e bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de QUINIENTOS VENTE MIL BOLIARES (Bs. 520.000.oo) en efectivo, en moneda de aparente curso legal en el país y del bolsillo derecho trasero un porta cigarrera de color marrón, contentivo en su interior de un carnet perteneciente a la casa Portuguesa a nombre de J.N. y al tercer ciudadano que vestía una chemise multicolor azul, blanco y rojo no se le incauto evidencia de interés criminalistica y en el asiento trasero un bolso de dama de color negro, procediendo ala aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede del Comando, donde quedaron identificados como RAYDY A.C.M., R.A.P.P. y J.H.J.G. conductor del vehículo antes descrito, presentado registro policial el ciudadano RAYDY A.C.M. por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) ante la Sub Delegación MARIARA, según expediente Nº G-873.115, de fecha, 04-12-2004 y los otros dos ciudadanos y el vehículo no presentan ningún registro, comunicándome del procedimiento vía telefónica el Funcionario Detective A.L.C.; motivo por el cual solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados RAYDY A.C.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, R.A.P.P. y J.H.J.G. por la presunta comisión COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal, … DECLARACION DE LOS IMPUTADOS RAYDY A.C.M., J.H.J.G. y R.A.P.P.,……(Omisis)…LA DEFENSA EXPONE …defensa del imputado RAYDY A.C.M., abogado F.J.R. quien expone: “El artículo 250 del COPP establece los requisitos concurrentes para dictar medida privativa de libertad, pero en cuanto a los fundados elementos de convicción para este momento solo contamos con el Acta Policial, y la declaración de una ciudadana que no describe de manera fehaciente lo ocurrido a su persona, y que sólo logro percatarse de un vehículo, y las referencias son bastante escuetas, que no podrían dar lugar a identificar a mi defendido. Consigno constancia de residencia de mi defendido, así como firmas colectadas por los vecinos, quienes d.f.d. su buena conducta. Solicito de este tribunal se valore cuidadosamente la decisión y se aplique cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad. Es todo. … derecho de palabra a la defensa del imputado J.H.J.G., abogado Hinmel González quien expone: “Debemos tomar en consideración lo dicho por mi representado en esta sala, el código es claro en cuanto al facilitador, y mi defendido fue claro al decir que el se encontraba trabajando y que tomó a unos pasajeros en el sector Yuma, que se encuentra en la vía. Consigno constancia de trabajo de mi defendido. El acta policial dice que un solo sujeto realiza el hecho, y señalan haber encontrado una cartera, que luego no es remitida. Los tres elementos del artículo 250 deben ser concurrentes para que proceda una medida privativa de libertad. Por ello solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo una fianza. Es todo… el derecho de palabra al defensor del imputado R.A.P.P., abogado J.I.O. quien expone: “Invoco la garantía constitucional del Debido Proceso, específicamente la del ordinal 2ª, en el sentido que toda persona se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario, igual el artículo 8 del COPP, así como el Principio de Afirmación de Libertad. Es un hecho cierto y notorio, que actualmente en el país se están realizando múltiples manifestaciones, y esta detención tiene un matiz político. Mi defendido tiene una golpiza por parte de los funcionarios de la Policía de San Diego, por estar participando en protestas en contra del Alcalde, en realmente estaba en el sitio, pero no participó. En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del COPP, si bien es cierto que existe un hecho punible, no prescrito, también es cierto que el segundo supuesto no se da, ya que no existen suficientes elementos de convicción, la propia víctima indica que la persona que practicó robo en su contra fue un solo sujeto, que describe con características muy diferentes a las indicadas. Con relación al peligro de fuga la defensa lo desvirtúa con la presentación de una constancia de residencia y mi defendido dará cumplimiento al llamado del tribunal. Con relación a la complicidad, no existen elementos para aplicar este tipo penal. No consta la presencia de testigos que avalaran que a mi defendido le incautaran algún elementos de interés criminalistico, el sólo dicho de funcionarios policiales no constituye plena prueba. Por tanto solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual ofrecemos fiadores responsables que se comprometerán ante el tribunal. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR … Considera este tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito robo agravado porte ilicito de arma de fuego y robo agravado en grado de complicidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, tal y como se observa en la audiencia respectiva con las actas y lo manifestado por la victima. para considerar que los imputados ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse por el daño social causado, ya que se trata de delitos que afectan la sociedad Venezolana y por el grave daño social causado, así mismo se observa que ésta presente el peligro de fuga por la pena a imponer igualmente se determina que no consta en las actas un domicilio firme y convincente para el tribunal, que sea cierto y creible observando toda estas circunstancias este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION … se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad a los imputados RAYDY A.C.M., J.H.J.G. y R.A.P.P. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El abogado recurrente no señala ningún aspecto especifico de la decisión impugnada dictada por la Juzgadora A-quo, con el cual se encuentre inconforme o considere no esta ajustada a derecho, limitándose a señalar que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado por cuanto el juzgador omitió resolver todas las expectativas y pedimentos de las partes, negando a la defensa la practica de un reconocimiento en rueda de imputados. Ante la argumentación expuesta se advierte que el presente recurso carece de la fundamentación legal respectiva para sustentar la apelación, exigencia contemplada en el artículo 441 del texto adjetivo penal, que delimita el aspecto jurídico sobre el cual ha de versar el examen de esta segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado, pues al no señalar cual de los puntos contenidos en el auto impugnado es el cuestionado o no conforme a derecho, deviene en infundado el recurso, y en consecuencia se ha de declarar improcedente.

No obstante lo expuesto, es obligación de esta Sala garantizar los derechos constitucionales de los administrados, razón por lo cual se procede a examinar de oficio la actuación ante la denuncia expuesta sobre la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, referida al señalamiento del recurrente de haberse producido una omisión de pronunciamiento por el Juzgador a quo ante sus planteamientos en la audiencia de presentación de imputados, y al revisar el acta de audiencia de presentación se observa que los planteamientos del imputado y su defensor, hoy parte recurrente, así como los expuestos por los demás defensores, fueron los siguientes:

“... 3.-R.A.P.P., natural de Guacara, Estado Carabobo, 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.648, de profesión u oficio albañil, hijo de M.P. y J.P., y domiciliado en la Urb. Guacaipuro, manzana 03, casa 04, Guacara, Vía Aragüita, Estado Carabobo expone: “Me encontraba en La Caracara, en una manifestación de mujeres, porque yo tengo un proyecto para ese sitio, agraviaron al Alcalde y llegó una Unidad de la Policía de San Diego, me dijeron “te gusta manifestar en contra del alcalde” pasamos por una bomba, agarraron a unos sujetos y me llevaron al comando de San Diego. Interroga la defensa: ¿Fue golpeado por los funcionarios? Si. ¿Le manifestaron alguna situación política? Si, me dijeron que si estaba en contra del alcalde iba a pagar las consecuencias. ¡Conoce a los ciudadanos que están detenidos junto a usted? No. ¿Participó en un robo a una ciudadana en el día de ayer? No. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa del imputado RAYDY A.C.M., abogado F.J.R. quien expone: “El artículo 250 del COPP establece los requisitos concurrentes para dictar medida privativa de libertad, pero en cuanto a los fundados elementos de convicción para este momento solo contamos con el Acta Policial, y la declaración de una ciudadana que no describe de manera fehaciente lo ocurrido a su persona, y que sólo logro percatarse de un vehículo, y las referencias son bastante escuetas, que no podrían dar lugar a identificar a mi defendido. Consigno constancia de residencia de mi defendido, así como firmas colectadas por los vecinos, quienes d.f.d. su buena conducta. Solicito de este tribunal se valore cuidadosamente la decisión y se aplique cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa del imputado J.H.J.G., abogado Hinmel González quien expone: “Debemos tomar en consideración lo dicho por mi representado en esta sala, el código es claro en cuanto al facilitador, y mi defendido fue claro al decir que el se encontraba trabajando y que tomó a unos pasajeros en el sector Yuma, que se encuentra en la vía. Consigno constancia de trabajo de mi defendido. El acta policial dice que un solo sujeto realiza el hecho, y señalan haber encontrado una cartera, que luego no es remitida. Los tres elementos del artículo 250 deben ser concurrentes para que proceda una medida privativa de libertad. Por ello solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo una fianza. Es todo. La fiscal interviene para informar que todos los objetos incautados fueron remitidos al Ministerio Público incluida la cartera de cuero color negro. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al defensor del imputado R.A.P.P., abogado J.I.O. quien expone: “Invoco la garantía constitucional del Debido Proceso, específicamente la del ordinal 2ª, en el sentido que toda persona se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario, igual el artículo 8 del COPP, así como el Principio de Afirmación de Libertad. Es un hecho cierto y notorio, que actualmente en el país se están realizando múltiples manifestaciones, y esta detención tiene un matiz político. Mi defendido tiene una golpiza por parte de los funcionarios de la Policía de San Diego, por estar participando en protestas en contra del Alcalde, en realmente estaba en el sitio, pero no participó. En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del COPP, si bien es cierto que existe un hecho punible, no prescrito, también es cierto que el segundo supuesto no se da, ya que no existen suficientes elementos de convicción, la propia víctima indica que la persona que practicó robo en su contra fue un solo sujeto, que describe con características muy diferentes a las indicadas. Con relación al peligro de fuga la defensa lo desvirtúa con la presentación de una constancia de residencia y mi defendido dará cumplimiento al llamado del tribunal. Con relación a la complicidad, no existen elementos para aplicar este tipo penal. No consta la presencia de testigos que avalaran que a mi defendido le incautaran algún elementos de interés criminalistico, el sólo dicho de funcionarios policiales no constituye plena prueba. Por tanto solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual ofrecemos fiadores responsables que se comprometerán ante el tribunal. Solicito se tome en consideración la diferencia política existente que lleva a los funcionarios a presentar imputaciones en contra de mi defendido, y valore muy cuidadosamente esta realidad. Es todo. ..” (Resaltado fuera de texto)

Examinadas con detenimiento las afirmaciones del imputado, como cada una de las exposiciones de los defensores, se desprende que no fue solicitado en momento alguno la practica de reconocimiento en rueda de individuos, por lo que mal puede aseverar el defensor recurrente que existe o produjo una negativa de tal acto por parte del Juzgador a quo, ya que al no ser solicitado por ninguno de los intervinientes, no procedía entonces pronunciamiento al respecto, ya que el proceso penal vigente es eminentemente acusatorio, y por tanto la investigación y esclarecimiento de los hechos en la fase de investigación corresponde fundamentalmente al Ministerio Público, y a demás las partes en la misma fase en igualdad de condiciones, y la defensa puede dirigir las respectivas peticiones ya sea al representante fiscal a cargo de la investigación o al Juez en función de Control a los fines de ser proveídas. Por otra parte, los defensores en cada una de sus exposiciones visto lo expuesto por el Ministerio Público solicitaron por su parte la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, razón por la que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad para cada uno de los imputados por los delitos imputados, explicando la razón de ello, conclusión a la cual se arriba al revisar de oficio el fallo dictado, del cual se evidencia claramente que la Juzgadora A-quo, ante la petición del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad para el imputado R.A.P., por la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, la acogió, estimando los elementos presentados por la representación fiscal, entre ellos el dicho de la victima, de los cuales obtuvo la convicción de ley para dar por cumplido los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo se desprende del auto dictado en fecha 11 de Junio de 2007, que la juzgadora describió el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, y los elementos que lo sustentan, verificando el análisis de lo expuesto por el fiscal, así como su conclusión, quién expresamente dejó establecido:

…Considera este tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito robo agravado porte ilicito de arma de fuego y robo agravado en grado de complicidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, tal y como se observa en la audiencia respectiva con las actas y lo manifestado por la victima. para considerar que los imputados ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse por el daño social causado, ya que se trata de delitos que afectan la sociedad Venezolana y por el grave daño social causado, así mismo se observa que ésta presente el peligro de fuga por la pena a imponer igualmente se determina que no consta en las actas un domicilio firme y convincente para el tribunal, que sea cierto y creible observando toda estas circunstancias este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad a los imputados RAYDY A.C.M., J.H.J.G. y R.A.P.P.P. todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad al ciudadano RAYDY A.C.M., J.H.J.G. y R.A.P.P. antes identificado…

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Vista la fundamentación de lo decidido, se aprecia que se dio la debida motivación y análisis de los extremos de ley, como de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer como la magnitud del daño causado. En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, la jueza dio en forma suficiente las razones de hecho y derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no constatándose violación de los derechos constitucionales invocados, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.I., defensor del imputado R.P., contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Actuación N° -GP01-R-2007-000173

ACM- acm

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