Decisión nº 3C-1.796-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., de 07 de Mayo de 2.009

199º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C-1.796-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.C.M.

DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (PÚBLICO)

VÍCTIMA : L.J.P.D. (Occiso)

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) A.R.P.D., Indocumentado, mayor de edad, nacido el 01-05-1.973, de 36 años de edad. Residenciado por la Calle J.F.R., Municipio Achaguas, Estado Apure. De ocupación u oficio: Indefinida. Hijo de L.P. (V) y de M.D. (V), No es reserva Militar.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano A.R.P.D., Indocumentado, en su carácter de imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado; de conformidad con lo previsto en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente y oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma total a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Que es evidente de la exposición de la representante del Ministerio Publico y lo manifestado en la exposición de los funcionarios actuante en el levantamiento del acta policial, que emergen suficiente elementos para considerar que la aprehensión del ciudadano A.R.P. se hizo en situación flagrante, toda vez que la misma se corresponde con la definición que hace el legislador patrio en cuanto a la flagrancia, en este caso el ciudadano A.R.P.D. fue presentado por su propio padre visto la comisión del hecho punible, en el que observa que el mismo dio muerte a su hermano de nombre L.J.P.D., lo que es evidente que hay una presunción razonada de que el mismo actuó como autor en la comisión del ilícito penal, razón por la que se acuerda la aprehensión del ciudadano A.R.P.D. como flagrante, conforme a los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Se decide SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, conforme al artículo 407, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por el vinculo de parentesco que existe entre el presunto agresor y la victima, es decir, por ser su hermano tal como se desprende del acta policía en la que se evidencia la presentación del ciudadano R.L.P. padre de ambos sujetos. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, en principio y por cuanto efectivamente se requiere de una experticia psiquiátrica para determinar la aseveración que ha hecho el ciudadano L.P. padre del imputado en cuanto a que, su hijo A.R.P. sufre de problemas mentales severos y, de la afirmación efectuada por la defensa amparado en el informe médico psiquiátrico presentado ante esta sala de audiencia, suscrito por el Jefe de los Servicios de Psiquiatría Dr. E.M.M., y que con anterioridad había sido confirmado vía telefónica a la suscrita en cuanto a que el mismo es p.d.S.d.P. desde el año 1997, debe el Tribunal exhortar al Ministerio Publico, para que si bien en principio como se ha dicho realice la investigación conforme al procedimiento ordinario, deba prever el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, conforme a lo preceptuado o establecido en el titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatado mediante la experticia que confirme tales aseveraciones. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad efectuada por la representante fiscal, este Tribunal dado que, se tienen serios antecedentes para considerar, prima fase que el presentado en el día de hoy ciudadano A.R.P.D. pudiera ser inimputable por el diagnóstico médico que ha sido presentado y, tomando en consideración lo observado en sala respecto a la conducta asumida por el mismo, en cuanto a las incoherencias y otras manifestaciones que hacen presumir a la sala quien si mayor conocimiento técnico científico pudieran apreciar que el mismo se encuentra fuera del contexto de la realidad.. Siendo ello así lo ajustado es que este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su encabezamiento para aplicar en consecuencia el N° 9 como medida innominada, como lo es de su reclusión, previa colaboración del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. P.A.O., por el lapso que ha sido sugerido por la Dirección de ese establecimiento que no podrá ser superior del tiempo requerido para la culminación de la investigación, es decir, de 30días continuos, tal medida innominada se impone por no constar como se ha dicho, aun la determinación de la inimputabilidad del ciudadano, concatenada con el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “…, cuando el loco o demente hubiere ejercitado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal…”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.P.D., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 407, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373, en concordancia con lo establecido en el Titulo VIII, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la Medida de Seguridad solicitada por el representante de la Defensa Pública, a favor del ciudadano A.R.P.D., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente, consistente en su reclusión en los Servicios de Psiquiatría del Hospital Dr. P.A.O., de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo se leyó y conformes firman.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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